Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 3/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100423

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:670

Núm. Roj: SAP OU 670/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00435/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32019 41 1 2012 0000857
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2012
Recurrente: Rodolfo
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: JULIA MARIA LOPEZ VAZQUEZ
Recurrido: PRIME CREDIT 3 SA RL
Procurador: SILVIA MALAGON LOYO
Abogado: VERONICA ALEJANDRA MERCURI
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00435/2018
En la ciudad de Ourense a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Procedimiento Ordinario 310/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de O Carballiño,
Rollo de Apelación núm. 3/2017, entre partes, como apelante, D. Rodolfo , representado por el procurador D.
Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección de la letrada Dña. Julia María López Vázquez, y, como apelada,. Prime
Credit 3 SA RL, representada por la procuradora Dña. Silvia Malagón Loyo, bajo la dirección de la letrada
Dña. Verónica Alejandra Mercuri Cuesta.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de OCarballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de 'Prime Credit 3, S.A.R,L.' frente a E. Rodolfo .

DECLARO la NULIDAD por abusividad de las siguientes clausulas: cláusula de reclamación de posiciones deudoras y de intereses moratorios y se tienen sor no cuestas.

CONDENO al demandado al pago de las sumas reclamadas por l:a parte actora una vez rectificada 1a liquidación del saldo deudor partiendo de la declaración de nulidad de tales clausulas formulada en esta resolución.

Sin especial pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Rodolfo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Prime Credit 3 SA RL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Banco Popular Español SA, sustituida procesalmente por Prime Credit 3 SARL, presento demanda de juicio ordinario contra don Rodolfo y doña Ruth , fallecida en el curso del litigio, en reclamación de 13.387,59 euros de principal como saldo deudor derivado de una póliza de préstamo personal fechada el 2 de febrero de 2011 por importe de 14.000 euros y vencimiento el 2 de febrero de 2018, añadiendo a aquella suma los intereses que se devenguen conforme a las condiciones del contrato. Contestaron a la demanda ambos demandados mediante sendos recursos de contenido idéntico en los que oponían nulidad del título por falta de firma y nulidad de las cláusulas sobre intereses moratorios y comisión por posiciones deudoras.

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, rechaza la nulidad del título, declara nulas las mencionadas cláusulas y condena al demandado al pago de la suma que resulte una vez rectificada la liquidación del saldo deudor partiendo de dicha nulidad, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurre en apelación el demandado con objeto de que se desestime la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte actora. La demandada se opone al recurso interesando su rechazo y condena de la adversa al pago de las costas devengadas en la alzada.



SEGUNDO.- El recurso se articula en tres motivos. En el primero, sobre infracción del artículo 400 en relación con el 286 de la ley de enjuiciamiento civil , guarda relación con la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que la juzgadora de instancia no entra a analizar basándose en el carácter extemporáneo de la alegación al haber sido planteada en fase de conclusiones de forma sorpresiva con la consiguiente indefensión para la parte contraria. Tal argumentación es rebatida en el recurso alegando, en síntesis, que no fue conocida la aplicación de dicha cláusula hasta después de la contestación a la demanda, lo que no se ajusta a la realidad. En la demanda se transcribe literalmente la cláusula (hecho sexto) y se dice que se ha hecho uso de ella ante el incumplimiento por los prestatarios de la obligación de pago (hecho séptimo). Además, se aportó con aquel escrito la póliza de préstamo base de la reclamación en cuya cláusula sexta se recoge la ahora discutida, de modo que no puede sino mantenerse el razonamiento de la sentencia apelada contrario al examen de dicha cláusula por tratarse de cuestión extemporánea, no planteada en tiempo y forma, esto es, en el escrito de contestación donde, según el artículo 405.1 de la ley procesal civil , han de exponerse los fundamentos de la oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales oportunas. Admitir lo contrario causaría indefensión a la parte actora privada de proponer la prueba que estimase pertinente sobre el particular, razón suficiente para el rechazo del motivo.



TERCERO .- La misma suerte merecen los motivos segundo y tercero en los que se denuncia, respectivamente, error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 LEC . Nos encontramos ante un contrato de préstamo mercantil ( artículo 311.1º del código de comercio ) que al igual que el civil ( artículo 1740 y 1753 del código civil ) es de naturaleza real, esto es, se perfecciona con la entrega del dinero, surgiendo desde entonces la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad en el tiempo y forma pactados. En este caso la entrega de dinero en cuenta titularidad de los demandados ha quedado acreditada documentalmente, siendo irrelevante que la identificación de ésta no figure en la demanda. Demostrada la entrega, la actora ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, correspondiendo a la parte prestataria demostrar el pago, como hecho extintivo de su obligación, lo que no ha hecho. En consecuencia, no cabe apreciar infracción del articulo 217 LEC pues, como recuerda la STS 235/2015, de 29 de abril , a su vez citada en la STS de 13 de julio de 2017 , no cabe discutir, al amparo del art. 217 LEC , la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 LEC ( sentencias 554/2011, de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre ). De tal manera que sólo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias 244/2013, de 18 de abril , 742/2015, de 18 de diciembre , 164/2016, de 16 de marzo , entre otras muchas).

Por lo razonado y teniendo por reproducida la argumentación jurídica de la sentencia apelada, procede el rechazo del recurso con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC ) Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Uno de O Carballiño en autos de Procedimiento Ordinario 310/2012, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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