Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 24/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 435/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100429
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2080
Núm. Roj: SAP GC 2080/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000024/2018
NIG: 3500641120160001457
Resolución:Sentencia 000435/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000571/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Apelado: Alonso ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Apelante: Antonio ; Abogado: Roberto Javier Orive Montesdeoca; Procurador: Francisco Jose Quevedo
Ruano
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Ponente: Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 24/2018, dimanante del juicio verbal que con el número 571/2016 se siguió
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas, siendo parte apelante D. Antonio
, representada por el Procurador D. Francisco José Quevedo Ruano y defendido por el Letrado D. Roberto
Javier Orive Montesdeoca, y parte apelada D. Alonso , representada por el Procurador D. Jonathan Suárez
Álamo y asistida por el letrado D. Manuel Ramón García Medina, se acuerda la presente resolución con apoyo
en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por D. Antonio . El tenor literal del fallo establece: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Antonio contra Alonso , debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 785,75 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, que desde la sentencia se incrementará en dos puntos porcentuales conforme el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes '
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló fallo el día 14 de septiembre de 2018.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sra. doña María del Carmen Izquierdo Moreno
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte apelante, aduciendo error en la valoración de la prueba. En la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad respecto de las lesiones ocasionadas al actor por el perro del demandado. En total se reclamaban 5.011,25 euros por los siguientes conceptos: 1,. Período de baja desde el día 30 de septiembre de 2015 hasta el día 10 de noviembre de 2015: 51 días impeditivos x 58,41 euros= 2.978,91 euros 2.- Período desde el día 20 de noviembre de 2015 hasta el día 19 de diciembre de 2015: 26 días no impeditivos x 31,43 euros= 817,18 euros 3.- Secuela de perjuicio estético por astilla clavada en tercer dedo: 2 puntos x 607,58 euros=1.215,16 euros.
Afirma que no se ha valorado correctamente ni la prueba testifical ni la documental obrante en autos.
No comparte que el juzgador no de validez al informe de fecha de 22 de julio de 2016, en el que la Doctora Doña Tamara , fija como fecha de alta el día 19 de noviembre de 2015.
En segundo lugar, considera acreditada tanto la secuela, como que la causa de ésta sea el ataque del perro del demandado, frente a lo consignado en la sentencia.
Por último, estima acreditado que los días de baja fueron impeditivos, frente a lo considerado por el juez de instancia, quien, a su juicio, valora incorrectamente el informe médico realizado por la Doctora Tamara .
SEGUNDO.- La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Destaca que no consta que se hubiera clavado una astilla el demandante, sino hasta el parte médico de fecha 22 de julio de 2016, 10 meses después del ataque. Pone de manifiesto, que los días de baja, como su carácter impeditivo se recogen en el informe médico por las referencias que realiza el propio actor.
TERCERO. Esta Sala comparte tanto la acertada valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia como los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
1.- En primer lugar, se plantea como motivo de apelación, que el juzgador de instancia fije 25 días de baja, y no estime que el alta se produjera el 19 de noviembre de 2015.
Es cierto que en el informe emitido por la Doctora Tamara , se establece la fecha del alta del actor el día 19 de noviembre de 2015. Pero también lo es, que, por un lado, dicha profesional estuvo de baja durante el tiempo en que el demandante fue atendido y que emite dicho informe el día 22 de julio de 2016, bastante tiempo después. Por otro lado, el demandante sólo acredita haber recibido curas los días 1, 3, 7 y 20 de octubre de 2015, no en fechas posteriores. En el informe de 20 de octubre se consigna expresamente: 'acude por hematoma que se desplaza por la pierna normal' Es decir, no se aprecia ningún agravamiento de las lesiones. Por lo tanto, el actor, al que en virtud de carga probatoria prevista en el artículo 217 de la LEC, le corresponde acreditar el tiempo de baja, sólo consigue hacerlo hasta esa fecha. De hecho, a pesar de que en el informe emitido por la Doctora Tamara , se fije una fecha posterior, no puede llegar a saberse si recibió más curas, si estas eran debidas al ataque del perro, o a la astilla de la mano, que como luego se vera, no puede considerarse una secuela del ataque, al no acreditarse el nexo causal con el mismo. En consecuencia, esta Sala, comparte el criterio seguido por el Juzgador de instancia a la hora de fijar el número de días de baja.
2.- En segundo término, se discrepa con el juzgador a quo, en relación con que éste no considere acreditada la secuela aducida por el apelante ni tampoco su relación de causalidad con el ataque del perro objeto de litis.
En ninguno de los partes médicos aportados, salvo en el de fecha de 22 de julio de 2016, figura una lesión por astilla en la mano, ni que el demandante refiera la misma. Dado el tiempo transcurrido desde el ataque hasta que se menciona por primera vez esta lesión, no resulta probado por el actor que la misma se produjera al caer como consecuencia de la agresión del perro propiedad del demandado. Es mas, el mismo en su primera declaración ante la policía refiere que se cayó en unas piedras. Existe nuevamente una carencia de prueba del nexo causal entre el ataque y la lesión, que el actor, a quien le incumbe la carga de la prueba no acredita. Solamente resulta probado, por la declaración de la Doctora Tamara en el acto del juicio, la existencia de la lesión, no su causa ni la existencia de una secuela que se manifieste en forma de cicatriz.
Por lo que nuevamente esta Sala se muestra de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia.
3.- Por último, el apelante, considera que de acuerdo con el informe realizado por la Doctora Tamara , los días de baja han de ser considerados como impeditivos.
En dicho informe exclusivamente se consigna que al actor se le realizaron curas, en ningún caso se expresa que el mismo estuviera impedido para realizar las actividades de su vida cotidiana. Por lo tanto no existe una valoración errónea de dicho informe, ya que el hecho de estar de baja no lleva consigo de forma indisoluble que durante la misma el demandante estuviera impedido. No aporta la parte apelante ningún informe pericial ni ningún otro medio de prueba que acredite este extremo, prueba que le incumbe de acuerdo con el artículo 217 de la LEC, por lo que este motivo de apelación ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Antonio , representada por el Procurador D. Francisco José Quevedo Ruano y defendido por el Letrado D. Roberto Javier Orive Montesdeoca contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas en el juicio verbal 571/2016, se confirma dicha resolución, imponiendo al apelante las costas generadas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
