Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1172/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100432
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3279
Núm. Roj: SAP A 3279:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001172/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001421/2016
SENTENCIA Nº 435/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1421/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Felicisima, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. CIFUENTES VIUDES y dirigida por el Letrado Sr. ABAD EZCURRA, y como parte apelada TECNI-CLIMA PAMIES SL, representada por la Procuradora Sra. SALGADO LOPEZ y dirigida por la Letrada Sra. FERNANDEZ PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 31 de julio de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil TECNI-CLIMA PAMIES S.L,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Julia Salgado López, contra DOÑA Felicisima, y ESTIMANDO parcialmente la reconvención planteada por DOÑA Felicisima, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Ferrandis Montoliu, frente a la mercantil TECNI-CLIMA PAMIES S.L,debo CONDENAR y CONDENO a DOÑA Felicisima, a abonar ala mercantil TECNI-CLIMA PAMIES S.L, la cantidad de trece mil setecientos cincuenta y tres euros con siete céntimos (13.753, 07.-€), en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la interposición de la petición de procedimiento monitorio. Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1172/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019 a las 9 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconvención planteadas en las que, frente a la reclamación del importe de diversa maquinaria industrial, la parte demandada oponía defectos en aquélla que la hacían inservible para el uso de carnicería al que estaba destinado.
La parte demandada-reconviniente, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, insistiendo en que parte de la maquinaria que se enuncia en la demanda no fue entregada y que los defectos existentes justifican una rebaja del 70% en el coste de las vitrinas de carne y charcutería, por lo que interesa una nueva sentencia 'por la que se revoque la sentencia de instancia procediendo a desestimar la demanda formulada de la parte contraria'.
La parte actora se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso reitera la parte demandada que no aceptó el presupuesto NUM000, aportado como doc 4 con la demanda, por importe de 7.761, 85 euros, motivo por el cual debe ser excluido de la condena.
La sentencia de instancia rechazó dicho argumento desestimatorio diciendo que ' tales alegaciones han quedado desvirtuadas, en virtud del documento nº 6, consistente en un recibo expedido por la mercantil Tecniclima por importe de 6.000.-€, en el que consta que la reconviniente abonó dicha cantidad a la mercantil reconvenida en relación al presupuesto nº NUM000. Por lo que debe fijarse la cantidad adeudada por la demandada reconviniente en la cifra de 17.513, 07.-€, al estimarse probado que el precio final de las mercancías ascendió a la suma de 33.513, 07.-€, y Dª Felicisima abonó la cantidad de 16.000.-€....'.
Esta Sala de apelación, una vez revisada la documental aportada, puesta en relación con las declaraciones de la demanda y los testigos que depusieron en la vista, rechaza dicho motivo de apelación.
Efectivamente, consta en el meritado doc 4 el detalle de la maquinaria que fue vendida y entregada a la demandada: mesa de acero, picadora, cortadora, sierra, pilón, empaquetadora y portabobinas, con un precio de 7.761, 85 euros, habiendo reconocido la SRA Felicisima en su declaración que recibió todo ello, a excepción de la empaquetadora(230 euros) y el portabobinas (56 euros), asi como que el testigo SR Roque declaró que vio en la carnicería todos los elementos citados y el propio marido de la demandada, SR Samuel, reconoció haber aceptado todos los presupuestos, aunque no recordara si fueron 'tres, cuatro o cinco'.
Consecuentemente, carece de sentido que en el recurso se siga insistiendo en que no se aceptó dicho presupuesto desde el momento en que quedó establecido en la instancia la entrega de la maquinaria que en el mismo se describe, además de constar en el documento 6 de la demanda la entrega a cuenta de 6.000 euros por ese concepto, tal y como afirmó el SR Samuel en su interrogatorio cuando dijo que primero dio anticipadamente 10.000 euros y luego otros 6.000 más.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso va referido a que la recurrente considera insuficiente la reducción del 40% que, en el precio de las vitrinas expositoras de carne y charcuteria, afirmando ahora (en su demanda reconvencional solamente pedía la 'rebaja del precio en función del informe pericial') que los perjuicios sufridos (que no concreta en cifras) permiten elevar ese porcentaje al 70%.
La sentencia razona dicha reducción del 40% diciendo que ' es claro, que la vitrina de carne y la vitrina de charcutería no funcionaban correctamente, pero también ha quedado acreditado que la mercantil Tecniclima acudía al negocio de la demandada cuantas veces era llamada para solucionar los problemas que surgían, y finalmente la mercantil reconvenida llamó a la empresa fabricante de la maquinaria en cuestión, la mercantil Docriluc, S.L, y se procedió a cambiar en octubre de 2015 algunas piezas de las vitrinas, encargándose de su instalación la mercantil King Frio Climatizaciones y Servicios, S.L, según acredita el bloque de documentos nº 11 de la demanda, en los que pueden apreciarse los trabajos que se realizaron para la reparación de la vitrina de carne y la vitrina de charcutería, todos los trabajos de cambio de piezas de las vitrinas y puesta a punto se llevaron a cabo en el mes de octubre de 2015, aún así en el mes de enero de 2016 se llevó a cabo una revisión de las conexiones de la vitrina de carniceria porque saltaba el diferencial. Es evidente, que durante los días en que tuvieron lugar dichas reparaciones Dª Felicisima no puedo hacer uso de las vitrinas, y aunque debe destacarse la actitud diligente de la mercantil vendedora que acudió al establecimiento de la demandada cuantas veces fue llamada y trató de solucionar los problemas que se planteaban principalmente con las vitrinas, en definitiva ha quedado acreditado que las mismas a los pocos meses de su adquisición comenzaron a dar problemas, y a la vista de la documentación resulta indubitado que no se trató de problemas por un mal uso de las máquinas, puesto que su reparación implicó el cambio de piezas y no una simple puesta a punto, lo que necesariamente perjudicó a la demandada en la explotación normal de su negocio de carnicería. Por tales razonamientos, procede estimar parcialmente la reconvención, centrándonos en la adquisición de las vitrinas, que como se ha comprobado no estaban en condiciones óptimas de ser utilizadas, presentando constantes problemas de funcionamiento; de modo, que sí procede rebajar el precio de las vitrinas, en el porcentaje prudencial de un 40% de del valor de adquisición de las mismas, dado que la parte reconviniente no ha especificado el porcentaje de rebaja que pretende en el suplico de la reconvención. De modo que teniendo en cuenta que conforme al presupuesto nº 263 las dos vitrinas modulares destinadas a conservar carnes se presupuestaron en la cantidad de 5.280.-€ y la vitrina destinada a charcutería en la cantidad de 4.120.-€, lo que hace un total de 9.400.-€, tras descontar el 40% de su valor, dicho importe quedará reducido a la cantidad de 5.640.-€, que es la cantidad que Dª Felicisima deberá abonar por la adquisición de las vitrinas de conservación de carne y charcutería. En consecuencia, se fija como cantidad adeudada por la demandada reconviniente la cantidad de 13.753, 07.-€, que Dª Felicisima deberá abonar a la mercantil Tecniclima S.L, con estimación parcial de la demanda principal y estimación parcial de la demanda reconvencial(sic)'
A la vista del suplico de la demanda reconvencional, la documental aportada y las declaraciones testificales ya enunciadas, rechazamos que proceda aplicar un porcentaje mayor que el que se dice en la sentencia apelada, cuyos razonamientos damos por reproducidos.
Así, primeramente, debemos recordar que la apelante se limitó a referenciar el porcentaje de reducción en función de un informe pericial que no consta que se haya practicado en la instancia, motivo por el cual su petición infringe la prohibición de incurrir en la denominada 'mutatio libelli'; pero además ha quedado demostrado, por el testimonio del esposo de la recurrente, que dichas vitrinas y el resto de la maquinaria las han entregado a un tercero a cuenta de una deuda, sin haber demostrado sin embargo qué importe tenía aquélla, extremo cuya prueba les correspondía ex art. 217, 3º de la LEC, por lo que ni tan siquiera consta que la permuta les supusiera una pérdida del 40% en el precio de adquisición, y menos aún el 70% que ahora reclaman como rebaja sustancial.
Por otra parte tampoco ha justificado la demandada reconviniente qué perjuicios le produjeron las averías denunciadas tras los primeros meses de funcionamiento correcto de las vitrinas, pudiendo haber aportado a tal fin la documentación contable que justificara que, efectivamente, las deficiencias observadas provocaron que, tras un funcionamiento inicial, las ventas se redujeran hasta el punto de de hacer inviable el negocio de carne que explotaba.
Finalmente, también obvia la parte apelante la declaración del técnico que intervino como testigo en el juicio, el cual afirmó que las averías tuvieron su origen en la mala utilización por parte de la demandada de ambos expositores, los cuales usaba como cámaras de conservación pese a que no es esa su finalidad, lo que provocó las averías detectadas en el sistema de refrigeración, lo cual además coincide con el hecho de que los primeros meses el funcionamiento fuera correcto y solamente transcurridos aquéllos comenzaran a detectarse los defectos relacionados en la sentencia de instancia cuando dice que 'puede apreciarse que la mayoría de los trabajos se refieren a revisiones del funcionamiento de la vitrina de la carne y de la charcutería (documentos 2 a 6, y 9 a 13), la primera visita se produce el 2/05/2015 en la que se efectuó una comprobación de presiones y funcionamiento de la vitrina de carne, las siguientes también se produjeron con motivo de funcionamiento irregular de la vitrina de carne y la vitrina de charcuteria, llevando a cabo trabajos de desescarche y retirada de hielo, y en concreto, en el documento nº 5 de 10/05/2015, en el parte de trabajo consta 'Revisar vitrina, hay que sustituir el presostato alta/baja Kp15 no funciona bien'.En este sentido, el único técnico que declaró en la instancia atribuyó expresamente la existencia de 'escarcha' al uso inadecuado de las vitrinas, las cuales no eran descargadas de los productos expuestos al mediodía y por la noche pese a su mera función expositora y no de 'conservación'; constando por el contrario el testimonio del meritado cónyuge de la apelante relativo a que su intención era tener siempre lleno de carne el expositor, lo que prueba que lo estuvieron utilizando como cámara de conservación.
Conforme a lo expuesto, rechazamos que proceda el incremento porcentual pretendido en el descuento de la maquinaria citada, confirmando la sentencia recurrida.
CUARTO.-Según lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia (que resulten legalmente exigibles dada su condición de beneficiaria de la denominada 'justicia gratuita'), a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Felicisima contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1421/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
