Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 211/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100419
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:724
Núm. Roj: SAP BA 724/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00435/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06083 41 1 2017 0005814
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001502 /2018
Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Rogelio , Francisca
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: JOSE ANTONIO TRILLO ACEDO, JOSE ANTONIO TRILLO ACEDO
SENTENCIA nº435/19
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
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Recurso civil número 211/2019.
Procedimiento ordinario 1502/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.
===================================
En la ciudad de Badajoz, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 1502/2018 del Juzgado de Primera
Instancia número 2-BIS de Mérida, siendo parte apelante, 'Ibercaja Banco, SA', representada por el
procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendida por la letrada doña Cristina Álvarez Regueras; y
parte apelada, don Rogelio y doña Francisca , que han comparecido representados por la procuradora
doña Petra María Aranda Téllez y defendidos por la letrada doña Elena González Lavado.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 29 de noviembre de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva, dice así: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Aranda Téllez, actuando en nombre y representación de D. Rogelio y Dña. Francisca , contra IBERCAJA BANCO S.A., y en consecuencia; 1.-DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 23 de agosto de 2.010 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda, con devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.
Consecuencia de lo anterior declaro la nulidad del acuerdo privado firmado entre las partes el 16 de julio de 2015.
2.- Condeno en costas a la parte demandada.
Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC ".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Ibercaja Banco, SA'.
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por don Rogelio y doña Francisca , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de junio de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Rogelio y doña Francisca , con fecha 23 de agosto de 2010, con motivo de la compra de una vivienda, suscribieron un préstamo hipotecario con 'Ibercaja Banco, SA'. En dicho contrato se establecía una hipoteca a interés variable (Euribor más 0,90 puntos), pero con una cláusula suelo y techo del 2,50% y 12% respectivamente.
b) El 16 de julio de 2015, a iniciativa de la propia entidad financiera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, 'Ibercaja Banco, SA' pasó a la firma a don Rogelio y doña Francisca un contrato privado de novación para modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo.
c) En dicho documento de novación se estipuló que operaría el interés variable inicialmente pactado (Euribor más 0,90 puntos), sin aplicación de la cláusula suelo.
d) La condición segunda del contrato de novación decía literalmente así: " Los prestatarios reconocen la corrección de las condiciones financieras aplicadas hasta la fecha, consideran adecuadas sus condiciones así como las liquidaciones practicadas hasta la fecha, que lo han sido conforme a lo pactado y acordado con ellos en su día, por lo que eximen al Banco de cualquier daño o responsabilidad que traiga causa de ellas y en especial por el cobro de intereses del préstamo reseñado, renunciando a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado ".
e) El 28 de noviembre de 2017 don Rogelio y doña Francisca interpusieron demanda de juicio ordinario contra 'Ibercaja Banco, SA' interesando la declaración de nulidad de la cláusula suelo, su eliminación, así como la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo.
f) Por sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida ha estimado íntegramente la demanda y ha declarado la nulidad tanto de la cláusula suelo como del acuerdo de novación, ha acordado la eliminación de la cláusula suelo, condenando a 'Ibercaja Banco, SA' a restituir las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo.
SEGUNDO. Motivos del recurso: validez del acuerdo privado de novación, convalidación del contrato y falta de acción por renuncia a la misma.
'Ibercaja Banco, SA' pide la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda. Empieza advirtiendo que el contrato privado de novación tuvo por objeto la eliminación de la cláusula suelo cuya nulidad se pretende. Niega que se ocultara información al cliente, que decidió libremente asumir la eliminación de la cláusula suelo. Se insiste en que la novación supuso una confirmación del contrato. Se invoca también la doctrina de los actos propios.
Se resalta que, al tiempo de la novación, era público y notorio que las cláusulas suelo podían ser abusivas. Asimismo, se hace valer que el prestatario renunció de forma expresa a la acción. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril que justamente, en un supuesto parecido, dio la razón a 'Ibercaja Banco, SA'.
Al recurso se oponen don Rogelio y doña Francisca alegando que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al juez de instancia. Añaden que, en cualquier caso, la prueba ha sido valorada correctamente. Asimismo, apuntan que la nulidad de la cláusula suelo originaria condiciona la suerte del documento de novación. Afirman que la novación es nula porque la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite convalidación. Se cita el artículo 1208 del Código Civil .
Asimismo, rechazan la validez del pacto de renuncia. Invocan los artículos 10 y 86 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Niegan que estemos ante una transacción, pues nunca fueron informados de las consecuencias de la suscripción del documento de novación.
TERCERO. Decisión de la Sala: estimación parcial del recurso.
Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Es verdad que esta Sala ha venido de forma ordinaria entendiendo que, en su globalidad, el acuerdo privado de novación es nulo dado que descansa en una serie de condiciones generales que pueden superar el control de incorporación, pero no el de transparencia. No obstante, la Sala se ha replanteado que estos acuerdos de novación, en cuanto suponen la eliminación de la cláusula suelo, pueden ser válidos; si bien, con carácter general, cuando no ha existido una verdadera negociación, sin reconocerles naturaleza transaccional (entre otras, sentencia 645/2018, de 13 de diciembre ). La posibilidad del carácter transaccional dependerá de si ha existido o no negociación. Esta última línea es la que consideramos que debe abrirse paso por los motivos que, a continuación, exponemos.
Para empezar, acerca de la pretendida naturaleza transaccional del acuerdo privado de novación, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que dicho acuerdo haya sido resultado de una negociación.
Por supuesto, no ignora esta Sala las resoluciones del Tribunal Supremo y, más concretamente, la sentencia 205/2018, de 11 de abril , que precisamente estimó un recurso de casación de 'Ibercaja Banco, SA' sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo. En ese supuesto, se bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó fijado al 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la financiera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes.
Hizo una amplia exposición sobre la posibilidad de transigir en materia de consumo. No obstante, el Supremo sí termina reconociendo, y esto es lo decisivo, que la transacción también debe pasar por el filtro de transparencia. Sea como fuere, esta sentencia no puede decirse que haya fijado doctrina.
La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con aquella doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley ( artículo 1.6 del Código Civil ). Aquí está el problema, porque realmente no puede hablarse de la existencia de una doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo.
En efecto, mientras las sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, 13 de septiembre consideran que no tiene por qué ser nula la cláusula novada, hay otras resoluciones del propio tribunal que mantienen lo contrario. Se trata, por ejemplo, de las sentencias 558/2017, de 16 de octubre ; 361/2018, de 15 de junio ; 548/2018, de 5 de octubre ; y la más reciente 101/2019, de 18 de febrero .
La sentencia 361/2018, de 15 de junio , abordaba el caso de una demanda planteada contra el Banco Popular Español, por un documento de novación por el que la cláusula suelo fue rebajada del 5% al 3,50%. El Juzgado estimó la demanda al entender que tanto la cláusula como su novación eran nulas. La Audiencia Provincial de Sevilla, sin embargo, dio por buena la novación. El Tribunal Supremo, en este caso, concluyó que ni al momento de formalizarse el préstamo hipotecario, ni después con ocasión de la novación, se facilitó la información necesaria, clara y adecuada para que el consumidor tuviera un conocimiento real de la trascendencia de la carga económica y jurídica tanto de la cláusula como de su posterior novación. Negó, pues, que hubiera transparencia. Y todo ello, según la Audiencia Provincial, a pesar de que la prestataria leyó la cláusula, que se firmó ante notario y que su redacción era clara y comprensible.
Por su parte, la también conocida sentencia del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre , que es de Caja Rural de Asturias, examina un préstamo que tenía un suelo del 3%, que se rebajó primero al 2,75 y luego al 2,50. El Juzgado dio la razón al consumidor. La Audiencia revocó la sentencia.
El Supremo confirmó esta decisión, pero hizo ciertas consideraciones que, en la práctica, vienen a matizar la sentencia de 11 de abril de 2018 . Se insiste en que el consumidor, en el ámbito de su autonomía privada, puede negociar y puede sustituir una cláusula nula por otra que no lo sea. Se rectifica, al igual que se hizo en abril, que en estos casos opere el artículo 1208 del Código Civil que tiene por nula la novación. Ahora bien, la sentencia tiene importantes particularidades. El principal es que tuvo por probado que hubo negociación, pues fue el consumidor quien acudió al banco para que le redujeran el límite del tipo mínimo.
Y la última sentencia del Tribunal Supremo, la 101/2019, de 18 de febrero , trae causa de un préstamo hipotecario con Banco Popular Español, en el que, tras una cláusula suelo del 3,25%, se produce una novación que deja el tipo mínimo en el 3%. El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia al entender que la novación no fue negociada. Y recoge la importante consideración siguiente: " Conviene aclarar que no es que no quepa modificar la cláusula suelo del contrato originario. Esto es posible siempre que, como declaramos en las de septiembre y 548/2018, de 5 de octubre sentencias 489/2018, de 13 , la modificación se hubiere negociado o, en su defecto, cuando se hubiere empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, dicha cláusula cumpliera con las reseñadas exigencias de transparencia. En el presente caso advertimos que la cláusula, sin haber sido negociada con el cliente, y haber sido predispuesta por el empresario, no cumple el mínimo estándar de transparencia" .
Asimismo, demás está decir que, conforme tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia 9/2019, de 11 de enero ) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencia de 21 de diciembre de 2016 -caso Gutiérrez Naranjo - y 20 de septiembre de 2017 -caso Ruxandra Paula Andricius -), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencia de dicha celebración. Es decir, es preciso que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Respecto de los elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor evaluar su decisión. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En la medida que el precio del préstamo es el interés, cuando éste es variable la existencia de un suelo tiene gran trascendencia. Por eso es necesario que el cliente, con claridad y dándole un tratamiento principal, tenga conocimiento de ese suelo y de su incidencia en el precio del contrato.
Y ese deber de información, como se hace constar en la sentencia del Tribunal Supremo 361/2018, de 15 de junio , rige en todas las fases contractuales: no solo al contratar el préstamo hipotecario sino también después al producirse una novación. El consumidor ha de tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas contractuales.
En suma, de la propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se desprende un hilo conductor común, cual es que para la validez de toda operación el cliente debe tener pleno conocimiento de lo que hace. Para que su decisión sea válida y vinculante no basta con la mera lectura de la escritura, ni que la redacción de la cláusula sea clara (mero control de incorporación), ni que la declaración de voluntad sea manuscrita. Solo se puede renunciar a los derechos que realmente se conocen, sin que el conocimiento pueda sin más presuponerse. Así, como ya hemos apuntado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 , para admitir la validez del acuerdo y la correlativa renuncia de derechos, tiene como presupuesto un consumidor que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, actúa libremente y con pleno conocimiento de lo que hace. Es decir, es el acuerdo que se alcanza bajo el paraguas de la transparencia, del consumidor que está al tanto de sus derechos y, por ende, es consciente de las consecuencias de sus actos.
Dicho todo esto, tenemos que dar la razón a 'Ibercaja Banco, SA' en cuanto sostiene que el contrato de novación no es nulo. Ahora bien, no podemos dar la razón a 'Ibercaja Banco, SA' cuando atribuye naturaleza transaccional al acuerdo de novación. Entendemos que es una novación válida, pero no una transacción con efectos liberatorios.
A diferencia de otros supuestos, y esto es importante resaltarlo, aquí no se ha novado una cláusula abusiva para convalidarla o purificarla. Aquí directamente lo que se ha hecho es eliminarla.
Estamos ante una carencia de objeto. No se puede olvidar el sentido de la pretensión: la declaración de nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula suelo. La cláusula, sin embargo, al tiempo de presentación de la demanda, ya estaba anulada: había dejado de existir con el documento de novación.
Cosa distinta es la acción de restitución que pueda conservar el consumidor y que, de hecho, en este mismo procedimiento ejerce. E insistimos, la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario y su consiguiente eliminación ya no procede. Tal pretensión ha sido satisfecha fuera del procedimiento y antes de presentada la demanda. Hay carencia de objeto: no se puede condenar a 'Ibercaja Banco, SA' a hacer lo que ya ha hecho. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 709/2018, de 18 de diciembre , que viene a refrendar la sentencia desestimatoria del Juzgado frente a la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ya había sido eliminada por el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA'. En suma, el recurso de apelación debe prosperar en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo, la condena a su eliminación y la condena a la realización del cuadro de amortización.
Ahora bien, como ya hemos adelantado, donde no lleva razón 'Ibercaja Banco, SA' es en querer atribuir naturaleza transaccional al acuerdo.
En efecto, aunque no estemos en el supuesto previsto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (renuncia previa), ello no significa que la condición general por la que se renuncia al ejercicio de acciones no pueda ser una cláusula abusiva por otras razones. En concreto, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, porque provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( sentencia del Tribunal Supremo 137/2019, de 6 de marzo ).
Sí, la cláusula en cuestión solo podría ser válida en dos supuestos: uno, si hubiera sido fruto de una negociación previa; o dos, si supera los controles de incorporación y transparencia propios de toda condición general en materia de consumo.
En cuanto a la posible negociación, ninguna prueba hay de la misma. El cliente se limita a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria ( sentencias del Tribunal Supremo 609/2017, de 15 de noviembre y 57/2016, de 12 de febrero ). No consta aquí la existencia de un estado previo de confrontación o conflicto. No hay reclamaciones del cliente a la entidad financiera o ante el Banco de España. Por tanto, la renuncia no puede pasar por una condición general negociada.
Y justamente, por no ser negociada, para no ser abusiva, la condición debe superar el doble control. El de incorporación es factible, pero el de transparencia desde luego que no. La condición segunda del contrato de novación dice así: " Los prestatarios reconocen la corrección de las condiciones financieras aplicadas hasta la fecha, consideran adecuadas sus condiciones así como las liquidaciones practicadas hasta la fecha, que lo han sido conforme a lo pactado y acordado con ellos en su día, por lo que eximen al Banco de cualquier daño o responsabilidad que traiga causa de ellas y en especial por el cobro de intereses del préstamo reseñado, renunciando a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado " . A falta de pruebas que demuestren realidad distinta, con esta cláusula no se transmitió a la parte prestataria la información necesaria para conocer el alcance de su renuncia. En ningún momento se le hizo saber su alcance jurídico y, sobre todo, económico. El solo hecho de que se hubiese dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y la misma no hubiera reconocido efectos retroactivos nada cambia las cosas.
Esa sentencia no era fuente del Derecho, resolvía solo sobre una acción colectiva de cesación -sin acumular acción de cantidad- y, de hecho, tras esa sentencia del Supremo, numerosas Audiencias Provinciales siguieron condenando a las entidades financieras a la restitución de las cantidades.
Es más, cuando se firmó la novación, ya se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , que reconocía la restitución de cantidades, siquiera parcial. Por todo ello, la cláusula no es válida. No se facilitó información alguna en cuanto a la pérdida de potenciales derechos económicos por razón de la renuncia. Se ocultaron los derechos del consumidor, de modo que éste mal pudo ser consciente de a qué estaba renunciando. No se hizo saber al cliente que, por la aplicación de la cláusula suelo, se habían producido unos pagos potencialmente indebidos. Aunque 'Ibercaja Banco, SA' eliminó la cláusula, silenció por completo los efectos derivados de su aplicación a lo largo del tiempo. Tácitamente se hizo creer al cliente que las liquidaciones de interés remuneratorio eran correctas e inatacables. Nada más lejos de la realidad: se trataba de una condición general no negociada y que, además, era nula. La entidad financiera en modo alguno proporcionó información suficiente y completa sobre las consecuencias de su firma (carga económica y jurídica). Ni siquiera se colman las previsiones del artículo 1815 del Código Civil . Sí, no se dio posibilidad al cliente de conocer el alcance de la adhesión. Y por supuesto el documento de novación no obedece ni es manifestación de un pretendido estado de confrontación o litigio. Téngase en cuenta que, tratándose de consumidores, al ser materia de orden público, toda renuncia de derechos merece ser acogida con especiales cautelas porque puede comprometer el derecho fundamental a la protección jurisdiccional. Por eso, si no hay negociación individual, toda cláusula de renuncia debe en principio considerarse abusiva.
En consecuencia, la condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo debe confirmarse, con sus intereses legales.
CUARTO. Costas y depósito.
De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado en parte el recurso, no se hace especial condena en costas en esta alzada. Otro tanto ocurre con las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por último, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Ibercaja Banco, SA' contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2- BIS de Mérida en el procedimiento ordinario 1502/2018, revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo y la nulidad del documento privado de novación de 16 de julio de 2015, la eliminación de la citada cláusula y la realización de un nuevo cuadro de amortización, sin especial imposición de las costas y confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás.Segundo. No se imponen las costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

