Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 141/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100421
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9764
Núm. Roj: SAP B 9764/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178189052
Recurso de apelación 141/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 904/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANC SABADELL ASEGURANCES
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a:
Parte recurrida: Moises
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO
SENTENCIA Nº 435/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 17 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 904/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de BANC SABADELL ASEGURANCES contra Sentencia de 22/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Moises .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda : 1.- Condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 41.929,29 euros, de la que deberán deducirse las cantidades ya pagadas, con más el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del pago o consignación; 2.- Impongo las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 904/2017 seguido a instancia de D. Moises contra BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. en solicitud de que ' se digne dictar sentencia revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la actora contra mi representada, con expresa imposición de costad a la actora '.
D. Moises se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte resolución por la cual SE DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de contrario por la parte demandada-apelante la entidad BANSABADELL, SS.GG, confirmando en su integridad la Sentencia de Instancia, con los pronunciamientos inherentes '.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado 'dictar Sentencia por la que se estime íntegramente esta Demanda y acuerde condenar a la parte demandada a pagar a mis mandantes la suma global de (41.929,29.-€) más los Intereses legales desde la fecha de la demanda, e Intereses del art. 20 LCS , todo ello más las Costas del presente procedimiento'.
Alegó, en síntesis, lo siguiente: '
PRIMERO.- Mi mandante, Moises , el día 11 DE OCTUBRE DE 2017, tenía asegurada la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 con la Cía. Banc Sabadell Assegurances Generals por imposición de su entidad bancaria Banco Sabadell. Se adjunta como documento n° 1 copia de dicha póliza contratada el pasado 22 de abril de 2.013, y como documento n°2, se adjunta recibo acreditativo del pago.
SEGUNDO.- BANC SABADELL ASSEGURANCES le realizo una póliza donde se indicaba que existía un contenido, excluyendo joyas, de 50.000 € indicando que no existía ningún bien que tuviera un valor superior a 20.000 € . Tras las actualizaciones de los capitales, el importe asegurado de contenido era de 52.260,50 E. Por este importe y no por otro abonaba mi representado el seguro para que se le cubriera un contenido de 52.260,50 E.
Este es el seguro que le hicieron tras haber sufrido un robo previo, y por eso se le indico que se pusiera un contenido de 50.000 € , dado que el valor de los muebles no era este. Desde esa fecha ha estado abonando el seguro en estas condiciones sin que la adversa indicase nada al contrario.
TERCERO.- En la citada fecha 11 de octubre de 2.017 mi representado salió a cenar y al regresar observo que existían elementos que habían sido movidos, asimismo observo que se había sido forzada la ventana de la cocina, encontrándose que le faltaban una cantidad importante de material que tenía en su domicilio por necesitarlo llevar a un trabajo posterior.
Se adjunta como documento n°3 copia de la denuncia presentada donde se detalla todo lo sustraído y como documento n° 4 se adj urna ampliación de la denuncia al observar posteriormente que existían otros elementos que faltaban. Como documento n° 5 se adjuntan las facturas de los elementos sustraídos que ya constan en poder de la demandada.
Como se puede observar la gran parte de las facturas se cobraban por la misma cuenta donde se cobraba el seguro por lo que la persona del Banco Sabadell que le hizo el seguro con la Cía. del propio Banco sabía perfectamente cuál era la actividad de mi representado.
CUARTO.- Mi representado remitió la totalidad de las facturas al perito designado por la Cía. y este le contesto con una valoración de los elementos de 41.929,29 €, entendemos que aplicando depreciación sobre el material sustraído pero esta representación muestra su conformidad a la misma. Se adjunta corno documento n° 6 copia del mail recibido del perito con dicha cuantificación.
En contra de lo contratado por parte de la hoy demandada y en contra de la propia indicación del perito se remite oferta que se adjunta como documento n°7 por importe de 7.535,13 E. importe del todo insuficiente.
Respetuosamente entendemos que mi representado contrato un seguro con una cobertura de contenido determinada por tener en su vivienda un material de un determinado valor. Como material de determinado valor por el que cobra la demandada no se puede indicar que tras haber sufrido el robo y tener cubierto por haber pagado por ello bienes por más de 50.000 € se indique ahora que no existe cobertura, pero en ningún caso se le propone el devolverse el exceso del importe cobrado de la póliza como expresamente indica la Ley de Contrato de Seguro, por lo que al no haberlo hecho en el plazo indicado está asumiendo la demandada esta cobertura y por ello entendemos que procede la condena del importe total tasado por parte del perito de 41.929,29 £ y que se corresponde con el principal de esta demanda.
La demanda debe ser condenada a los intereses del 20% anual como se indica en el propio Art. 20 LCS por no haber cumplido en plazo en los pagos que debe haber realizado'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de enero de 2018.
BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'tenga por ALLANADA PARCIALMENTE a esta parte a la demanda formulada por DON Moises a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (7.535,13 €), señalando que se procederá próximamente a la consignación judicial de dicho importe, sin efectuar expresa condena en costas en relación a dicho allanamiento parcial. Así como se tenga por contestada en tiempo y forma la Demanda y por OPUESTA a esta parte a la demanda con respecto al resto de pedimentos y, en definitiva, seguido el Juicio por sus trámites, dicte sentencia por la que no dando lugar a la Demanda formulada por DON Moises , absuelva a BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. del resto de pedimentos de la misma sobre los que no se ha allanado esta parte, y con expresa imposición a la parte adora de las costas causadas. '.
Alegó, en esencia, lo siguiente: '
PRIMERO.- Niego todos y cada uno de los hechos de la Demanda, en tanto no vengan expresamente reconocidos en esta contestación.
Se acepta, por ser cierto, que BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. aseguraba el contenido de la vivienda destinada a la residencia habitual del demandante, sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM001 , de Barcelona, dentro de los límites y en las condiciones pactadas en la póliza.
...
SEGUNDO.- En cuanto al correlativo, cabe aclarar que en la contratación de la póliza de hogar -en la que no intervino de forma directa mi representada- la actora declaró que el valor asegurado se ajustaba al valor real de los bienes objeto del seguro (vid, página 4 del Documento 1 de la demanda, justo antes de su firma). Por lo tanto, no puede pretender ahora que fue la entidad bancaria quien le indicó 'que se pusiera un contenido de 50.000 €'. De hecho, resulta obvio que nadie mejor que el asegurado puede conocer el valor de los bienes que dispone en su domicilio habitual. Dicho lo anterior, tras ser puntualmente informado de forma previa a la contratación de la póliza de hogar del contenido de la misma, entregándosele toda la documentación pertinente, la actora suscribió con mi representada una póliza de hogar con un capital asegurado para contenido de 50.000,00 €, conforme a las condiciones pactadas en la póliza, como demuestra su firma en el Documento 1 de la demanda.
...
Por último, como es de ver en las condiciones particulares de la póliza vigente en la fecha del siniestro, el capital asegurado para contenido ascendía a 50.260,50 €, y no a 52.260,50 € como se indica en el correlativo. Ello significa que, para el supuesto de autos, se aseguraba el mobiliario e instrumental profesional del asegurado siempre que su valor unitario no superara los 6.000,00 € y en su conjunto no representara más de 12.565,13 € (25% del total del contenido asegurado). Como veremos más adelante, el material profesional del asegurado superaba en gran medida el 25% del total del contenido asegurado, motivo por el cual no quedaba cubierto por la póliza suscrita con BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A.
TERCERO.- Nada que alegar en cuanto a la realidad del robo narrado en el correlativo, salvo que la póliza de seguro de hogar contratada por la adora no cubre la totalidad de los objetos sustraídos, como expondremos con posterioridad. El hecho de que parte de las facturas de adquisición de material fotográfico se cobraran en la misma cuenta donde se domicilió el pago de la prima del seguro de hogar contratado no implica que la entidad bancaria conociera perfectamente cuál era la actividad profesional de la actora.
CUARTO.- Una vez declarado el siniestro, BANSABADELL procedió a designar al perito Arcadio , al objeto de analizar las circunstancias del siniestro, determinar sus causas y valorar los daños.
Tras personarse en la vivienda asegurada y efectuar un detenido análisis de los hechos y de los daños ocasionados, así como examinar las facturas facilitadas por la actora, el perito Sr. Arcadio -de forma previa a enviar su Dictamen Pericial a mi representada- informó al asegurado de la valoración inicial de daños, que ascendía a 7.535,13 € en el contenido y 34.394,16 € en instrumental profesional del asegurado.
Y una vez analizadas las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita la adora con mi representada, el perito Sr. Arcadio emitió el Dictamen Pericial que se acompaña señalado de Documento número TRES, en el que se confirma que la valoración de daños en el contenido de la vivienda asciende a 7.535,13€, habiéndose sustraído material profesional por importe de 34.394,16 Atendiendo a la valoración de daños efectuada por el perito Sr. Arcadio y al contenido de la póliza contratada, BANSABADELL SEGUROS ofreció a la actora la cantidad de 7.535,13 € y quedó a la espera de recibir información del asegurado para proceder al pago de la indemnización, informando debidamente del motivo por el que no procedía el abono del resto de elementos sustraídos, como es de ver en el correo electrónico que se acompaña de Documento 7 de la demanda.
Al contrario de lo pretendido de adverso, el importe ofrecido por mi representada no resulta insuficiente, sino que se ajusta escrupulosamente a la póliza contratada con BANSABADELL SEGUROS. Al efecto, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 2.1. de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por la actora, denominado ' Béns que s'asseguren' y en el que se define qué elementos se consideran contenido a los efectos de la póliza, delimitándose así el riesgo asegurado al indicar expresamente que el mobiliario e instrumental profesional, en las viviendas en las que se ejerza una actividad profesional, se considerará contenido asegurado siempre que su valor unitario no supere los 6.000,00€ y en su conjunto no represente más del 25% del total del contenido asegurado.
Es por ello que, toda vez que el material profesional del asegurado superaba el 25% del capital de contenido contratado, el mismo no quedaba cubierto por la póliza y, consecuentemente, no puede ser indemnizado por mi representada.
Y lo anterior era perfectamente conocido por e asegurado hoy demandante, dado que de forma previa a la contratación de la póliza se le informó debidamente del contenido de la misma, facilitándole las condiciones particulares y generales, por lo que era absolutamente consciente de la determinación del riesgo asegurado, habiendo mostrado la adora su conformidad.
Subsidiariamente, para el negado supuesto de que el Juzgador estimara que los bienes profesionales quedan cubiertos por la póliza, se alega la EXCEPCIÓN DE PLUSPETICIÓN, dado que el importe a indemnizar a la actora ascendería a 12.565,13€, correspondiente al 25% del contenido asegurado en la fecha del siniestro de autos. Cantidad a la que no procedería añadir los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , al concurrir causa justificada para negar el pago de la indemnización reclamada por el asegurado, conforme expondremos en el Fundamento de Derecho correspondiente.
QUINTO.- La reclamación extrajudicial no ha sido atendida, habida cuenta que el importe ofrecido por BANSABADELL SEGUROS corresponde a la indemnización que debe percibir el asegurado, de conformidad al contenido de la póliza suscrita por la adora y sin que se haya producido ningún incumplimiento contractual por parte de mi representada'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA.- ANTECEDENTES.- ' ' SEGUNDA.- OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A UNO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS FIJADOS EN LA AUDIENCIA PREVIA.- ' ' TERCERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA Y JUSRISPRUDENCIA APLICABLES RESPECTO A LA FALTA DE COBERTURA DE LOS BIENES PROFESIONALES SUSTRAÍDOS.- ' ' CUARTA.- SUBSIDIARIAMENTE, ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO AL IMPORTE DE LOS DAÑOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA.- ' ' QUINTA.- SUBSIDIARIAMENTE, ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE RESPECTO A LA IMPOSICIÓN DE LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO .- '
CUARTO.- La primera de las alegaciones es un breve resumen de lo acaecido en el procedimiento y anuncio de lo que se desarrolla en el escrito interponiendo el recurso de apelación, con lo que carece de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios pretendidos.
Y es que los antecedentes son los que constan en el procedimiento y el tribunal de la apelación ha de hacer un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con arreglo a los fundamentos de hechos y de derecho de las pretensiones formuladas ante aquel tribunal, dentro de los límites a los que se acote el recurso, que en el caso que resolvemos es un nuevo examen de la totalidad de lo actuado, y el de la reformatio in peius, como se deriva del contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre los límites y alcance del recurso de apelación.
Pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6729/2012 ), '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3) La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '
QUINTO.- En cuanto a la omisión de pronunciamiento, la propia parte apelante manifiesta que solicitó complementación y fue denegada.
Efectivamente, por Auto de fecha 13 de diciembre de 2018 se acordó 'No haber lugar al complemento interesado', razonándose la denegación, en síntesis, en lo siguiente: 'La pretensión de complemento deberá denegarse al exceder la misma del ámbito objetivo de este trámite procesal.
La parte solicitante considera que falta un pronunciamiento relativo al capital de contenido asegurado.
No obstante, examinando la petición de la demanda (condena al pago de cantidad más intereses) y la de la contestación (allanamiento parcial y desestimación por el resto) y comparando tales peticiones con los pronunciamientos de la sentencia, se advierte que ésta responde a las cuestiones planteadas cumpliendo así lo que dispone el art. 218 LEC .' Y es que sobre la congruencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2014 ( STC: 178/2014 ) dice lo siguiente: 'Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). ' En el presente caso, atendido el contenido del suplico de la demanda y de la contestación a la misma, no era dable, como se acordó en el Auto dicho dictado por el Juzgado, la complementación de la Sentencia.
Ello, sin embargo, es lo cierto que en las condiciones particulares de la póliza consta como capital asegurado el de 50.280,50€, sin que conste ampliación del mismo como consecuencia de actualizaciones.
Es igualmente cierto que en el informe pericial, de fecha 17/04/2017, aportado con la contestación a la demanda consta CAP. CONT. 52.260,5 € Pero carece de trascendencia dado lo que, en sí, constituye objeto del debate que no es otro que si la total cantidad reclamada por el actor se encuentra cubierta por el contrato de seguro, y dicha total cantidad que se reclama es inferior a las anteriores dos cantidades señaladas.
SEXTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el antedicho artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos lo siguiente: a).- No existe controversia en cuanto a la suscripción de la póliza de seguro.
b).- Tampoco existe controversia en que, en fecha 11 de octubre de 2017 se produjo un robo en el domicilio asegurado.
c).- La controversia surge en cuanto al alcance de la cobertura, en especial, sobre el mobiliario e instrumental profesional.
d).- La Sentencia recurrida, razona que ' Las únicas condiciones generales que constan aceptadas por el asegurado mediante su rúbrica en el documento que las contiene son las del documento 1 de la demanda, cuya aceptación por la demandada cristalizó en el nacimiento del contrato ( art. 1.262 CC ).
...
En esas condiciones (firmadas) se indica que existe una cobertura por robo, en cuanto a contenido, del 100%. Cierto es que se trata de una 'solicitud de alta de seguro' pero, como se ha mencionado, se trata de una verdadera oferta contractual y no consta que la contraparte (en este caso la aseguradora) la hubiera modificado (lo que sería una contraoferta) ni que esa hipotética modificación hubiera sido aceptada por el inicial oferente.
En consecuencia, existiendo colisión entre las condiciones particulares y las condiciones generales (que, al no estar firmadas, tampoco se puede colegir ni considerar probado que el actor las conociese y consintiese en el momento de celebración del contrato), deben aplicarse las condiciones particulares expuestas '.
SEXTO.- Lo que la demandada- apelante pretende es que se tenga en cuenta el contenido del artículo 2.1 de las Condiciones Generales sobre los bienes asegurados, particularmente el apartado relativo al contenido que dice lo siguiente: 'Contingut: Es consideren elements del contingut les propietats de l'Assegurat següents: Mobles, llums, objectes de decoració, aparells d'imatge, so, electronics, electrodoméstics, peces de pelleteria fina, aixovar doméstic i personal, aliments i begudes.
Joies.
Objectes de valor especial.
El mobiliari i les eines del jardí.
Mobiliari i instrumental piofessional, en els habitatges en qué s'erceixi una activitat professional, sempre que el seu valor unitari no superi els 6.000 euros i en conjunt no representi més del 25% del total del contingut assegurat. ' Y ello porque el valor mayor de los sustraído viene constituido por instrumento profesional, cámaras y objetivos principalmente, del demandante, que en el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda se valora, el instrumental profesional, en 34.394,16€, y el resto de bienes muebles sustraídos en 7.535,13€.
Sin embargo, la apelante pretende obviar, como aduce el apelado, que para que, en su caso, sea aplicable dicha cláusula sobre el mobiliario e instrumental profesional, es necesario, como en la misma consta, que en la vivienda se ejerza una actividad profesional, lo que no es el caso en el supuesto que resolvemos, pues no se ha acreditada tal circunstancia.
Por tanto, con independencia de que el capital asegurado sea de 50.280,50€, como consta en las condiciones particulares, o de 52.260,50€ tras actualizaciones, como adujo el demandante y consta en el informe pericial aportado por la demandada, al ser el importe total de lo sustraído, según informe pericial, inferior a aquella primera cantidad, procede la desestimación del recurso de apelación respecto a la alegación tercera, pues, como la propia apelante aduce, se ha producido el riesgo previsto y, además, la cantidad peritada se encuentra dentro de los límites pactados.
SÉPTIMO.- No puede tenerse en cuenta la alegación cuarta en la que argumenta que ' nos encontraríamos ante una clara situación de infraseguro ', por cuanto ello supone una alegación extemporánea, formulada por primera vez en esta alzada, en contra de lo dispuesto en el antedicho artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al alegar la pluspetición en la contestación a la demanda la ahora apelante adujo lo que con anterioridad hemos transcrito, sin que, por otra parte, quepa considerar el mobiliario e instrumental profesional como contenido asegurado hasta el 25% porque, como se ha dicho, no consta acreditado que se ejerciera en la vivienda asegurada una actividad profesional relacionada con el material robado.
No debemos obviar que, en sí, se trata de condiciones predispuestas por la aseguradora, con lo que a ésta le perjudica, en su caso, la posible oscuridad en la redacción de su contenido, sin que, no obstante, en el caso de autos pueda apreciarse oscuridad cuando en la misma se contempla la necesidad de que se ejerza una actividad profesional para que sea aplicable la limitación pretendida, según la literalidad de la referenciada cláusula, a la que la ahora apelante adujo en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda que había que estar a la hora de interpretarla.
OCTAVO.- Tampoco puede acogerse la alegación sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que no consta en las actuaciones causa justificada para que por la aseguradora no se haya procedido al pago o consignación teniendo como tenía en su poder la valoración efectuada por perito.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 ( Sentencia: 880/2011 ) dice lo siguiente: 'A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).' Al ser objeto de discusión el importe de la cantidad cubierta por el contrato de seguro, esto es, la cobertura del mismo, pretendiendo la parte ahora apelada la aplicación de una cláusula que, como hemos razonado con anterioridad, requiere que en la vivienda se ejerza una actividad profesional, sin que este hecho se haya acreditado, procede la desestimación de la alegación quinta.
NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 904/2017 seguido a instancia de D.Moises contra BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
