Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 369/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100273
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8557
Núm. Roj: SAP M 8557/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0155302
Recurso de Apelación 369/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 916/2018
APELANTE: BASIC FIT SPAIN S.A.U (ANTES FITNESS FIRST ESPAÑA S.A.)
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y
DIRECCION000 NUM002 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO
SENTENCIA Nº 435/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
916/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de BASIC FIT SPAIN S.A.U
(ANTES FITNESS FIRST ESPAÑA S.A.) apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL GARAJE DE
LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION000 NUM002 DE MADRID apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 04/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por C.P. GARAJE CALLE000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 Nº NUM002 DE MADRID, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rami Soriano, contra BASIC FIT SPAIN, S.A.U., declarada en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la demandada a que lleve a cabo en el inmueble donde tiene instalada su actividad, Local sito en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuantas obras sean necesarias para reparar de forma definitiva la filtración de humedades que se vienen produciendo al garaje inmediatamente inferior. Así como a abonar a la actora la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.493,45 €) en concepto de ndemnización por los daños ocasionados como consecuencia de dichas filtraciones en la propiedad del actor, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Pilar Rami Soriano, en representación de la Comunidad de Propietarios del garaje de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y de la DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, formuló demanda de juicio verbal contra Basic Fit Spain, S.A.U., correspondiendo el procedimiento al Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid.
Tras la admisión de la demanda, se dio traslado a la parte demandada y una vez transcurrido el plazo sin que la demandada se personase y compareciese, fue declarada en rebeldía, mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2018, dictándose sentencia el 4 de febrero de 2019, personándose la demandada en los autos, con posterioridad, el 5 del mismo mes.
Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea, como primer motivo de apelación, la incongruencia de la sentencia, considerando que se ha concedido más de lo solicitado en la demanda.
La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009, que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000, 17 de diciembre de 2.003, 6 de mayo de 2.004, 31 de marzo de 2.005, 17 de enero de 2.006, 5 de abril de 2.006, 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010, se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).
Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010, considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999, que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993, 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994.
La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art.
24.1 CE'.
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados)'.
En el supuesto que nos ocupa, la parte actora interesó en la demanda la condena de la demandada a realizar las obras de reparación en sus instalaciones, según lo indicado en el informe pericial aportado, a fin de evitar filtraciones en la propiedad de la demandada, asimismo solicita la condena al pago de la suma resultante de los daños y perjuicios ocasionados en el garaje, conforme a la tasación pericial aportada, ascendente a la cantidad de 1.493,45 €.
La sentencia condena a la demandada 'a que lleve a cabo en el inmueble donde tiene instalada su actividad, Local sito en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuantas obras sean necesarias para reparar de forma definitiva la filtración de humedades que se vienen produciendo al garaje inmediatamente inferior. Así como abonar a la actora la suma de mil cuatrocientos noventa y un euros y cuarenta y cinco céntimos (1.493,45 €) en concepto de indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de dichas filtraciones en la propiedad del actor'. Cabe indicar que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se señala que la demandada ha de realizar las obras necesarias en las instalaciones de su propiedad, conforme a lo establecido en el informe pericial; por tanto, el pronunciamiento contenido en el fallo se realizará de acuerdo con las indicaciones contenidas en el dictamen aportado por la parte actora. En consecuencia, no cabe apreciar incongruencia 'ultra petita', como pretende la parte apelante.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la concurrencia de defectos procesales, alegando que la demandada presentó escrito de personación, en el cual apuntaba la pérdida de objeto del proceso, puesto que las obras solicitadas habían sido realizadas, al efecto de que se diese traslado a la parte contraria y se citara a ambas partes de comparecencia, en caso de desacuerdo; si bien, el Juzgado no dio trámite de alegaciones.
Como hemos indicado en el fundamento de derecho primero, una vez admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, siendo declarada en rebeldía, mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2012, una vez transcurrido el plazo para comparecer, sin haberlo hecho; dictándose sentencia en fecha 4 de febrero de 2019; posteriormente, el 5 de febrero de 2019, la demandada se persona, exponiendo que ha realizado las obras y que el proceso carece de objeto.
A la vista de la sucesión cronológica de las actuaciones procesales, cabe concluir que no se ha incurrido en defecto procesal alguno, ni se ha causado indefensión a la parte demandada, al haber sido emplazada en forma y haber transcurrido el plazo sin haber comparecido, lo que abocó en la declaración de rebeldía.
Por otra parte, cabe puntualizar que, a pesar de haberse alegado por la parte apelante la concurrencia de defectos procesales, no se ha solicitado, en esta instancia, la nulidad del procedimiento desde el momento en que supuestamente se incurrió en el defecto denunciado.
Por todo ello, no cabe apreciar el segundo motivo de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se impondrán a la parte apelante, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de Basic-Fit Spain SAU, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en autos de juicio verbal nº 916/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0369-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 369/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
