Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 255/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100114
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:546
Núm. Roj: SAP NA 546/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000435/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 4 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 255/2019, derivado
de los autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) nº 433/2017 del Juzgado de lo Mercantil Nº
1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, AUDITORES ASOCIADOS DEL NORTE SL, Administrador
Concursal de Construcciones Luciano Elcarte asistido por el Letrado D. Luis Felipe Casado Alcalde;
parte apelada, ELECTRIFICACIONES NAVARRA SL, representada por la Procuradora Dª Elena Maturen
Miguel y asistida por el Letrado D. Asier Baztan Beperet. Teniendo comparecida a la parte apelada
CONSTRUCCIONES LUCIANO ELCARTE, SL. representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre del 2018, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) nº 433/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Administración Concursal de CONSTRUCCIONES LUCIANO ELCARTE S.L., Debo declarar y declaro rescindida e ineficaz la dación en pago de deuda otorgada por CONSTRUCCIONES LUCIANO ELCARTE S.L., en escritura pública de 13 de octubre de 2016 ante el Notario D. José María Marco García-Mina de la nave 8.1.3, en el Registro de la Propiedad nº 1 de Aoiz, tomo 3418, folio 16, finca 43.387 y el endoso del pagaré nº 2822626 que CAMPO DE DEPORTES LARRAINA había emitido a favor de CONSTRUCCIONES LUCIANO ELCARTE S.L. por importe de 235.671, 60 euros.
Condeno a ELECTRIFICACIONES NAVARRA S.L. a reintegrar a la masa activa la citada nave y el importe del endoso 235.671, 60 euros.
CONSTRUCCIONES LUCIANO ELCARTE S.L., asumirá los gastos registrales, notariales o fiscales precisos para ello.
Debe reconocerse a ELECTRIFICACIONES NAVARRA S.L. un crédito contra la masa por los siguientes importes 135.975 € (importe de la dación en pago) y 235.671,60 € (importe del pagaré endosado) y 1.920,74 € (costes asumidos por Electrificaciones Navarra, S.L. en el momento en que se realizó la dación en pago), total euros.
Y condeno a CONSTRUCCIONES LUCIANO ELCARTE S.L. y ELECTRIFICACIONES NAVARRA S.L.
al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AUDITORES ASOCIADOS DEL NORTE SL. Administrador Concursal de Construcciones Luciano Elcante
CUARTO.- La parte apelada, ELECTRIFICACIONES NAVARRA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 255/2019, habiéndose señalado el día 27 de junio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, frente a la que se alza la Administración concursal, estimó la acción de reintegración ejercitada por la misma y declaró la rescisión de: i) el pago de deuda efectuado por la concursada CONSTRUCCIONES LUCIANO ELCARTE, S.L a ELECTRIFICACIONES DE NAVARRA, S.L (ELECNA), mediante endoso en fecha 13/10/2016 de un pagaré por importe de 235.671,670 euros que Campos de Deporte Larraina había emitido a favor de la concursada; ii) la dación en pago de deuda por importe de 135.975 euros, instrumentada en escritura pública de la misma fecha, mediante la cual la sociedad concursada transmitió a ELECNA, una pequeña nave de su propiedad sita en el Polígono Industrial Valle de Egues.
La sentencia acordó reconocer a ELECNA como créditos contra la masa el importe de las deudas satisfechas con el pago mediante endoso y cesión en pago, en aplicación de lo dispuesto en el art. 73.3 Ley Concursal (LC). Así mismo, acordó reconocer a ELECNA un crédito contra la masa por los costes asumidos para llevar a cabo la cesión en pago e imponer a la concursada la obligación de asumir los gastos registrales, notariales o fiscales precisos para la efectuar la reintegración.
SEGUNDO.- Frente al recurso interpuesto por la Administración concursal opone la apelada ELECNA que el mismo es inadmisible en cuanto que incumple los requisitos del art. 458.2 LEC ya que la apelante no cita los pronunciamientos de la resolución apelada que impugna.
No cabe acoger tal causa de oposición, la simple lectura del escrito de recurso evidencia sin especial esfuerzo que los pronunciamientos impugnados son los que consisten en el reconocimiento de sendos créditos contra la masa por las deudas satisfechas con los negocios rescindidos, el consistente en el reconocimiento de un crédito contra la masa por los costes asumidos por ELECNA para llevar a cabo la cesión en pago y aquél que impone a la concursada la obligación de asumir los gastos registrales, notariales o fiscales precisos para la efectuar la reintegración.
TERCERO.- También opone la misma parte apelada que la pretensión formulada en el recurso encaminada a que los créditos de la apelante que 'resurgen' como consecuencia de la rescisión declarada sean calificados como créditos concursales y no como créditos contra la masa, constituye una pretensión no contenida en el suplico de la demanda, una cuestión nueva no planteada en la primera instancia y que, por ello, no podría sustentar la apelación.
Tampoco esta causa de oposición merece ser acogida. Al igual que ocurre, conforme a reiterada jurisprudencia (Cfr. SSTS de 24/9/2008. RJ 5565 y 21/6/2011. RJ 4766, entre otras) con los efectos de la nulidad y anulabilidad contractual regulados en el CC (arts. 1303 y ss), los efectos de la rescisión concursal ( art. 73 LC) no necesitan de petición expresa, siendo apreciables de oficio sin que se infrinja el principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido.
CUARTO.- El pronunciamiento de la sentencia declarando la rescisión de la dación en pago y del pago mediante endoso de pagaré, han sido consentidos por los demandados.
En su recurso alega la Administración concursal que los negocios rescindidos no consisten en un contrato bilateral en el que tengan que reintegrarse las prestaciones por ambas partes, sino dos contratos o actos unilaterales como son el pago por endoso de un pagaré y la dación en pago de una deuda que, como actos o contratos unilaterales que son, su rescisión debe de conllevar la obligación de restituir a la concursada el importe del pago con los intereses y el reconocimiento de un crédito concursal (no contra la masa) por el importe del pago.
El motivo de apelación se estima.
1.- En cuanto a las consecuencias de la rescisión concursal de la dación de un bien del deudor concursado en pago de deuda anterior a su declaración en concurso, declara la STS núm. 175/2014 de 9 abril. RJ 20142597 que 'La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Negocio que, como ha recordado esta Sala, es complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación.
En el presente caso, la resolución de la dación en pago (que no se ha discutido) hace ineficaz los efectos solutorios del pago de una obligación preexistente. La restitución impone 'que el bien retorne a la masa' y 'que el [acreedor] vuelva a ser titular de un crédito... por el importe que ostentaba con anterioridad a la dación en pago, como crédito concursal' ( SSTS núm. 393/2013, de 2 de julio(sic) (RJ 2013, 5194 ), y las anteriores de 28 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2279 ) y, de 11 y 12 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2592), entre otras muchas)'.
Con anterioridad a la declaración en concurso, ELECNA era acreedora de ELCARTE por la deuda vencida acumulada derivada de diversos contratos de obra de instalación eléctrica ejecutados. Parte de esa deuda se pagó en fechas muy próximas a la declaración en concurso de la sociedad deudora mediante la dación en pago rescindida. La rescisión de tal negocio de efectos solutorios conlleva, para el acreedor que vio satisfecho su crédito mediante tal acto ineficaz, retornar a la situación anterior al mismo, de forma que su crédito vuelve a estar impagado al desaparecer los efectos del pago por dación y al ser un crédito vencido y exigible anterior al concurso, constituye un crédito concursal que, al no gozar de privilegio de pago intraconcursal alguno, debe ser reconocido en el concurso como crédito ordinario ( arts. 84.1 y 89.3 LC).
2.- Otra parte de los créditos que ELECNA ostentaba frente a la sociedad concursada se pagó por cesión mediante endoso del crédito documentado en un pagaré expedido a nombre de la sociedad en concurso.
Declarada y no combatida la rescisión del endoso para pago, las consecuencias de la ineficacia de tal negocio solutorio de cesión de crédito cambiario han de ser las mismas que en el caso de la dación en pago, en tanto que el pago efectuado a través de cesión del crédito documentado en el pagaré es inválido y no produce efectos extintivos de la obligación que se pretendía satisfacer, obligación que subsiste como efecto de la rescisión y con ello el crédito concursal preexistente del acreedor a quien se endosó el pagaré con perjuicio para la masa, con la calificación concursal que mereciera entonces, que no es otra que la de crédito concursal ordinario.
QUINTO.- La sentencia impugnada acordó reconocer un crédito contra la masa a favor de ELCARTE por importe de 1.920,74 € que es la suma de los costes asumidos en el momento en que se realizó la dación en pago de la nave, consistentes en Liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos 679,88 €; Registro de la Propiedad: 239,38 €; Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: 1.001,98 €.
En el recurso postula la Administración concursal la revocación de este pronunciamiento con apoyo en las resoluciones y doctrina que cita.
Procede estimar el recurso.
En cuanto a los tributos satisfechos, una vez rescindida la transmisión del inmueble que constituye el hecho imponible, la consecuencia es que debe volverse a la situación anterior, como si el negocio no se hubiera celebrado. De manera que al desaparecer el hecho imponible, también lo hace la obligación de pagar el impuesto o impuestos que correspondían por causa del mismo, por lo que el acreedor cuya adquisición se declara ineficaz tiene a su alcance regularizar la situación fiscal, solicitando la restitución de los impuestos correspondientes al acto jurídico declarado ineficaz puesto que, acordada en sentencia la restitución de prestaciones, debe considerarse que el negocio rescindido no produjo efecto lucrativo para el acreedor ( art.
41 Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, Texto refundido de las disposiciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y art. 177.2 Ley foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra).
No consta que ELECNA no pueda obtener la devolución de los impuestos pagados en virtud de la dación en pago de la nave de la concursada que se declara rescindida, de manera que no existe causa siquiera para considerar que pudiera ostentar un derecho de crédito frente a la masa por tales tributos.
Y en todo caso, con carácter general, cabe suscribir la postura doctrinal conforme a la cual cuando los gastos inherentes a la transmisión rescindida hayan sido abonados por el adquirente, éste carecería de derecho a ser resarcido a costa de la masa debido a que la rescisión concursal se funda en un perjuicio entendido como sacrificio patrimonial injustificado, respecto del cual el adquiriente aparece como beneficiario, al margen de si actuó de buena o mala fe, persiguiéndose con la rescisión concursal la reintegración al patrimonio del deudor concursado del valor del referido sacrificio patrimonial, lo que no se lograría si la restitución no alcanzara a los gastos generados por la operación y se condenara a la masa a la restitución de los gastos satisfechos por la contraparte.
Como precedentes que alcanzan la misma solución cabe citar la SAP Barcelona (15ª) 58/2009 de 6 febrero (JUR 2009172445) y SAP Murcia (4ª) 580/2016 de 13 octubre. (JUR 2016257877).
SEXTO.- La sentencia dispone también que la sociedad concursada 'asumirá los gastos registrales, notariales o fiscales precisos...' para llevar a cabo la restitución de prestaciones fruto de la rescisión de la dación en pago del inmueble 'ya que se trataba de una forma alternativa al cumplimiento obligacional aceptada en su favor'.
Se opone en el recurso que no se cumpliría la finalidad de la reintegración, que es reponer la masa del concurso a la situación de origen previa a la realización del acto que ha supuesto un sacrificio patrimonial injustificado, mermando la masa del concurso por la estimación de la sentencia.
El recurso se estima en parte.
El art. 73.1 LC dispone que 'La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses'.
Los gastos notariales y registrales que origine la restitución dominical a la masa del concurso del inmueble dado en pago constituyen una obligación accesoria o anudada al pronunciamiento de condena y de cumplimiento necesario por parte de la entidad condenada a la restitución a fin de que ésta tenga lugar.
Sin embargo, los tributos que deban satisfacerse a consecuencia de tal restitución vienen regidos por la normativa fiscal aplicable, de forma que será el sujeto pasivo del impuesto quien deba afrontarlo, sin que quepa en sede civil alterar el elemento subjetivo de la obligación tributaria y sin que exista causa para imputar a la mercantil acreedora la asunción de la carga fiscal que deba afrontar la concursada, al no haberse apreciado la concurrencia de mala fe en su intervención en el negocio rescindido.
SÉPTIMO.- Es de aplicación en cuanto costas del recurso lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por AUDITORES ASOCIADOS DEL NORTE SL, Administrador Concursal de Construcciones Luciano ElCarte dirigido por el Letrado D. Luis Felipe Casado Alcalde frente a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Pieza Incidente Concursal nº 433/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña.Revocamos parcialmente dicha resolución y en consecuencia: 1.- Se deja sin efecto la declaración de reconocimiento de créditos contra la masa contenidos en el fallo de dicha sentencia y en su lugar procede incluir en la lista de acreedores a ELECTRIFICACIONES NAVARRA S.L. sendos créditos ordinarios por importes de 135.975 € y 235.671,60 € .
2.- Se suprime la mención a los gastos fiscales contenida en el tercer párrafo de dicho fallo.
Sin imposición de costas en la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
