Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 299/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 435/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100431

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:732

Núm. Roj: SAP OU 732/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00435/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0002315
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2017
Recurrente: Ramona
Procurador: MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO
Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
Recurrido: SERVICIOS INMOBILIARIOS ANGES SLU, BANCO BILBAO VIZCAYA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ, JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Abogado: DAVID DE LEON REY, FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez-
Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00435/2019
En la ciudad de Ourense a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Procedimiento Ordinario 359/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, Rollo de
Apelación núm. 299/2019, entre partes, como apelante, Dña. Ramona , representada por la procuradora Dña.
María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D. Arturo Castrillo Escobar, y, como apelados,
Servicios Inmobiliarios Anges SLU, representado por la procuradora Dña. María Garrido Vázquez, bajo la
dirección del letrado D. David de León Rey y BBVA Seguros SA , representado por el procurador D. José María
Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado D. Francisco Javier Beamonte Navas.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Carmen Silva Montero, actuando en nombre y representación de doña Ramona , contra la entidad BBVASEGUROS, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don José María Fernández Vergara y la mercantil Servicios Inmobiliarios Anges, S.L, con la representación procesal de la Procuradora doña María Garrido Vázquez; DEBO CONDENAR Y CONDENO, de manera solidaria, a la demandadas a abonar a la actora los importes de: 7.401,12 euros por los daños materiales padecidos en su vivienda en el continente; y 1.311,74 € por los sufridos en el contenido, si bien la reclamación que se efectúe a la mercantil Servicios Inmobiliarios Anges, S.L. por este último concepto deberá minorarse en un porcentaje de depreciación del 17,35%. Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las codemandadas han causado un daño moral a doña Ramona y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO, de manera solidaria, a la entidad BBVASEGUROS, S.A. de Seguros y Reaseguros y a la mercantil Servicios Inmobiliarios Anges, S.L. a indemnizar a la demandante en el importe de 3.000 €. Todo ello con condena a la mercantil BBVA a abonar los intereses del artículo 20 LCS. Además, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad BBVA Seguros a restituir a doña Ramona el ordenador portátil Toshiba de su propiedad.

Igualmente, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la mercantil BBVA Seguros incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguro concertado con la actora por lo que procede DECLARAR RESUELTO el contrato de seguro de vivienda que ambas partes mantienen vigente sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Ourense.

Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña.

Ramona recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Servicios Inmobiliarios Anges SLU, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se ejercitan por la demandante Doña Ramona en este procedimiento dos acciones acumuladas mediante las que pretende obtener el resarcimiento de los daños sufridos en el piso de su propiedad, sito en el NUM001 del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , en día 24 de agosto de 2016 a consecuencia de la inundación producida por una fuga de agua procedente del piso superior. Así, en base a la responsabilidad dimanante de la culpa extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil dirige la reclamación contra la entidad Servicios Inmobiliarios Anges SL, propietaria de la vivienda de la que procedieron las filtraciones, y en base en la responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro, a tenor de las obligaciones que se imponen a la aseguradora por la Ley de Contrato de Seguro, formula también reclamación contra la entidad BBVA Seguros y Reaseguros SA, con la que tiene concertada póliza de seguro de hogar con vigencia desde el 19 de septiembre de 2007, con cobertura de daños a continente y contenido e indemnización por inhabitabilidad del inmueble a causa de un siniestro.

Habiendo percibido ya de la aseguradora demandada, el día 23 de diciembre de 2016 la cantidad de 14.770,10 euros, y considerando que, conforme al informe pericial emitido por el arquitecto D. Enrique la suma que por todos los conceptos (continente, contenido y daños morales) le corresponde asciende a 24.482,96 euros, incluyendo la indemnización por inhabitabilidad de la vivienda, reclama en este procedimiento por daños al continente 7.400,12 euros, por daños al contenido 1.311,74 euros y por los daños morales sufridos por el retraso en el pago de la indemnización desde la fecha del siniestro hasta el día 23 de diciembre de 2016, cuando le fue abonada una parte, 1.000 euros mensuales, y 500 euros mensuales por los daños morales derivados de la necesidad de abandonar su vivienda y alquilar otra para la realización de las obras de reparación de los daños. Además, frente a la aseguradora también solicitó la restitución de un ordenador personal que fue retirado de la vivienda y el pago de 469,48 euros por su reparación, así como la resolución del contrato de seguro por incumplimiento de la demandada, debiendo la misma abonarle además los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La aseguradora se opuso a la demanda alegando que la responsable del siniestro fue la codemandada, que su responsabilidad se limita a los términos del seguro concertado discrepando de la valoración de daños efectuada por la actora, considerando que los daños al continente ascendieron a 10.883,81 euros y los daños al contenido a 7.086,95 euros; y por ello, únicamente queda pendiente de abono la cantidad de 3.200,66 euros, previa presentación de las facturas de reparación.

En relación a la indemnización por retraso en el pago alegó que únicamente está obligada a indemnizar los daños, no a efectuar la reparación por lo que el retraso en su realización no le es imputable y el retraso en el pago, debido a la entidad del siniestro y a la intervención de varias aseguradoras, se compensaría con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no pudiendo acumularse a dicho recargo una indemnización por daño moral. Finalmente, la entidad propietaria del inmueble también se opuso a la demanda, discrepando de la valoración de los daños y añadiendo que el retraso en el pago no le es imputable, hallándose cubierto el resarcimiento por inhabitabilidad del inmueble por la póliza concertada con la entidad aseguradora codemandada.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenado a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 7.401,12 euros por los daños en el continente y 1311,74 euros, por los que afectaron al contenido, minorándose la indemnización en relación a este último concepto para la entidad Servicios Inmobiliarios Anges SL en un porcentaje de depreciación del 17,35%. Por el daño moral sufrido por la actora, se condenó a las demandadas a abonarle solidariamente la cantidad de 3.000 euros como indemnización por los seis meses en los que precisó de una vivienda de alquiler en tanto se realizaban las obras de reparación de su vivienda; no concediéndose ninguna cantidad como indemnización por daño moral causado por el retraso en el pago de la indemnización entendiéndose que ese retraso determina la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo pago fue condenada.

Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación alegando infracción del principio de congruencia por omisión de un pronunciamiento interesado en el suplico de la demanda, que no ha sido corregido a través de la petición de aclaración formulada; concretamente, alega que no se ha resuelto la petición de indemnización por el daño moral sufrido desde la fecha del siniestro hasta que la aseguradora puso a su disposición la cantidad mínima en concepto de indemnización, el día 23 de diciembre de 2016, a razón de 1.000 euros mensuales, pues durante ese tiempo se ha visto obligada a permanecer en su vivienda en condiciones inhumanas de salubridad y habitabilidad, con la privación de las comodidades propias de un hogar actual, (sin televisión, ordenador personal o minicadena de música). Las demandadas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Muestra disconformidad la parte apelante con la desestimación de su petición indemnizatoria por los daños morales que ha sufrido durante el tiempo que ha tenido que permanecer en su vivienda, tras la inundación, sin que ninguna de las demandadas, la compañía aseguradora de su vivienda y la entidad responsable de las filtraciones, procedieran a la reparación de los daños o a indemnizarla en la cantidad necesaria para afrontar las obras, hasta el mes de diciembre de 2016, cuando la aseguradora le entregó una parte de la indemnización que le correspondía. Mantiene que en la sentencia ninguna alusión se hace al daño moral sufrido en ese periodo, aludiendo únicamente al retraso en la entrega de la indemnización que se compensaría con la concesión de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a cargo de la aseguradora, otorgándole únicamente por daños morales la cantidad de 3.000 euros, por los seis meses que hubo de abandonar la vivienda mientras se realizaban las reparaciones.

En relación al daño moral y la posibilidad de ser indemnizado debe recordarse en primer término y con carácter general que, sin bien comenzó apreciándose únicamente en la esfera de la culpa extracontractual, posteriormente se amplió al ámbito de la culpa contractual, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación al concepto clásico del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad, de forma que se acogen doctrinalmente supuestos en que se aprecia el criterio aperturista con fundamento en el principio de indemnidad y con causa en el incumplimiento contractual, aunque ello no permita una generalización absoluta de la posibilidad indemnizatoria ( STS de 31 de mayo de 2000). El daño moral es una noción o un concepto dificultoso, relativo e impreciso, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, que distingue entre el daño patrimonial, el daño biológico, referido a la integridad física y el daño moral, referido al conjunto de bienes y derechos de la personalidad. Así define los daños morales como 'aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica'.

En relación con la prueba del daño moral el Tribunal Supremo ha señalado en múltiples resoluciones, entre ellas la citada sentencia de 31 de mayo de 2000, que aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba, presenta ciertas particularidades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o forma con que pueda presentarse el daño moral en la realidad práctica, lo que se refleja en la jurisprudencia y en las múltiples resoluciones aparentemente contradictorias debido a las distintas hipótesis que se plantean. Así, unas veces se indica que la falta de prueba no basta para rechazar el daño moral o que no es necesaria prueba puntual o demostración rigurosa, o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas, y otras se exige una constatación probatoria o no se admite la compensación o reparación por falta de prueba. Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica, debiendo atenderse a las circunstancias concurrentes: cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria.

Para acreditar la existencia de un sufrimiento o padecimiento propio indemnizable como daño moral, la jurisprudencia se ha referido a impacto emocional, sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, sordera, ansiedad, angustia, inquietud pesadumbre, temor, trastorno de ansiedad ( SSTS de 13 de abril de2012, 10 de diciembre de 2010, 12 de julio de 2007; entre otras). Así el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas puede producir ciertas conductas, actividades e , incluso, resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido lesionado y se indemnizará junto con el daño patrimonial. Pero ese sufrimiento ha de ser real, relevante y persistente; tiene que existir un grave menoscabo de la integridad de la persona en su vertiente psíquica, de bienestar personal y familiar, no siendo suficiente cualquier desazón o molestia, ya que existen riesgos, frustraciones o contrariedades propias de la vida que no deben ser objeto de resarcimiento, salvo circunstancias excepcionales.

Como se ha señalado, la indemnización del daño moral tradicionalmente se ha desarrollado en el ámbito de la culpa extracontractual, fundamentalmente en la concepción clásica de indemnizar el 'pretium doloris', o los sufrimientos derivados del padecimiento de lesiones o del fallecimiento de un familiar. Por ello, los supuestos más numerosos de resarcimiento del daño moral se encuentran bien la culpa extracontractual derivada de los supuestos de daños ocasionados con ocasión de la circulación de vehículos de motor o en la responsabilidad sanitaria; bien en la intromisión en el honor e intimidad, los ataques al prestigio profesional o propiedad intelectual.

La jurisprudencia, reconociendo la dificultad de la noción de daño moral, le ha dado una orientación más amplia, superando los criterios restrictivos que limitaban su aplicación al concepto clásico de 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad, aunque con criterios más restrictivos. Así el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, aunque no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual. La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. En los supuestos de responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para excluir la obligación de indemnizar daños morales el hecho de que en un contrato de contenido básicamente económico no se encuentre prevista y no se deduzca de sus términos y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley, una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS de 15 de julio de 2011).

Sí se ha apreciado, sin embargo, en supuestos de incumplimiento de contrato como en los graves padecimientos físicos y psíquicos derivados de la demora producida por el retraso en transporte aéreo; por un incendio en una casa originado por mala construcción, que ocasiona pérdida de vacaciones y heridas, además de daños materiales; para compensar la zozobra e incertidumbre provocadas por la negligencia de un abogado, o en el ámbito de los vicios constructivos cuando las reparaciones que han de realizarse son tan importantes que conllevan la necesidad de abandonar la vivienda.

En suma, junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro cesante' y/o del 'damnum emergens', la doctrina jurisprudencial ha arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado; si bien, es preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado sea de alguna entidad, exigiéndose un triple requisito: que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable; que sea importante; y que el incumplimiento produzca un suficiente o padecimiento psíquico que únicamente pueda ser reparado mediante la indemnización del daño moral. Partiendo de las consideraciones anteriores la pretensión indemnizatoria ha de ser desestimada. Alega la apelante que desde la fecha del siniestro, el 24 de agosto de 2016, hasta el 23 de diciembre de 2016, ni la aseguradora demandada ni la entidad propietaria del piso superior, del que se produjeron las filtraciones de agua, pusieron a su disposición una cantidad mínima en concepto de indemnización de los daños, que le permitiera afrontar las reparaciones o trasladarse a una vivienda en régimen de alquiler, obligándola a permanecer en el piso. Ese retraso en el pago así como la incomodidad y trastornos derivados del estado de deterioro de la vivienda, unido a la dificultad de contactar con el seguro, los problemas surgidos con los técnicos, la imposibilidad de solucionar la situación generada por los daños constituyen el fundamento de la pretensión resarcitoria del daño moral deducida en la demanda, en relación a ese periodo, que ciertamente no ha sido objeto de examen y resolución en la sentencia apelada.

Es cierto que no fue hasta cuatro meses después del siniestro cuando la aseguradora procedió al pago de la indemnización que consideró oportuna. La aseguradora estaba obligada a indemnizar el daño sufrido por la actora con quien había concertado una póliza de seguro del hogar, sin que la culpa de la entidad directamente causante del siniestro, la codemandada Servicios Inmobiliarios Anges SL, la facultase para eludir su obligación; antes al contrario, el propio contrato le imponía la carga de indemnizar a su asegurado, sin perjuicio del derecho de repetición que, con arreglo al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, podría ejercitar después contra quien reputara causante del daño. La causante del siniestro estaba obligada a asumir las consecuencias del siniestro, pero ante la negativa o reticencia de esta, debió procurar que la indemnización o la reparación se llevaran a efecto con la mayor celeridad posible. Es cierto que es un siniestro importante, con graves daños en una vivienda, en cuya valoración han de intervenir diferentes profesionales (electricistas, fontaneros, pintores, carpinteros, etc.) lo que obviamente dificulta y retrasa la valoración definitiva y la reparación de lo dañado. Pese a todo, en atención a ese retraso se ha condenado a la aseguradora a abonar a la demandante los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y aunque ese recargo no compensa el daño moral sufrido, pues no es esa su finalidad según su regulación legal, las molestias y trastornos sufridos por la actora en los cuatro meses no tienen la entidad suficiente para dar lugar a la indemnización por daño moral tal y como se ha configurado doctrinalmente. Si la vivienda no se hallaba en condiciones de habitabilidad podía haberse reclamado de la aseguradora la indemnización prevista para tal supuesto, en la cláusula 5.10 del Condicionado de la póliza, consistente en el alquiler de una vivienda similar a la asegurada durante el tiempo necesario para la reparación, indemnización que sí se otorgó para el periodo de seis meses de duración de las obras; además, tras recibir la indemnización la actora aún permaneció en la vivienda hasta el mes de abril o mayo, cuando se iniciaron las obras, de donde se deduce que los trastornos o molestias derivados del siniestro no eran de tal gravedad o importancia que le impidieran vivir de modo digno; los testigos refieren una situación de angustia o zozobra en relación a la dificultad de la actora para comunicar con la compañía aseguradora y obtener una respuesta en relación al siniestro, la imposibilidad de contactar con la entidad responsable del siniestro; la falta de coordinación de los técnicos; el retraso en la resolución, etc.; pero no se ha acreditado una situación de sufrimiento psíquico, impotencia, zozobra, ansiedad o angustia derivado del estado en que había quedado su vivienda, pues si ello fuera así no permanecería en ellas tras percibir parte de la indemnización; teniendo en cuenta además que si bien en un principio, según se deduce de las fotografías y videos aportados, la vivienda se hallaba completamente inundada, filtrándose agua del techo en varias estancias, ha de entenderse que ello respondía a la situación puntual del momento en que se produjo la inundación, que lógicamente habría de solucionarse a los pocos días. Por todo ello, la entidad de los trastornos, molestias e incomodidades no justifican el otorgamiento de indemnización por daño moral durante esos cuatro meses, por lo que el recurso de apelación debe ser rechazado.

Tercero.- No se hace expreso pronunciamiento en costas, toda vez que si bien no se ha estimado el recurso de apelación su interposición se justifica en el hecho de que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el pedimento objeto del recurso, pese a haberse solicitado la corrección de la omisión mediante el recurso de aclaración.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ramona contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, en autos de Procedimiento Ordinario 359/2017, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos; sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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