Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 433/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100402
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2335
Núm. Roj: SAP TF 2335/2019
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000433/2019
NIG: 3802041120180000778
Resolución:Sentencia 000435/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000194/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Apelado: Sixto ; Abogado: Gaelle Gonzalez Mahe; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian
Apelado: Torcuato
Apelante: INVERSIONES J. CAHER 2006 S.L.U.; Abogado: Jose Juan Muñoz De Campos; Procurador: Elena
Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada Inversiones Caher 2006, S.L.U, contra la sentencia dictada en los autos de juicio
ordinario n.º 194/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar, promovidos por D.
Sixto , representado por el Procurador D. José Antonio Campanario Melian , y asistido por la Letrada Dª Gaelle
González Mahé , contra D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª Alicia Edita González Rodríguez, y
asistido por el Letrado D. Adrián Gómez Hernández y contra la entidad mercantil Inversiones J. Caher 2006,
S.L.U. representada por la Procuradora Dª Elena González González y asistida por el Letrado D. José Juan
Muñoz de Campos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Francisco Tuero González , dictó sentencia el 5 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Vistos los autos de juicio ordinario registrados con Nº 194/2018, siendo parte demandante D. Sixto , representado por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián, y demandados D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, y la mercantil INVERSIONES J. CAHER 2006 SLU, representada por la Procuradora Dª. Elena González González, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda frente a D. Torcuato y PARCIALMENTE frente a INVERSIONES J. CAHER 2006 SLU: I/ DECLARO LA NULIDAD, por error en el consentimiento, de los contratos de 21 de abril y 23 de mayo de 2017 mencionados en el fundamento 2º de la presente.
II/ CONDENO a D. Torcuato a DEVOLVER a D. Sixto la cantidad de 17.000 €, por él entregada como consecuencia de aquellos contratos. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses legales más dos puntos desde la presente Sentencia.
III/ CONDENO solidariamente a D. Torcuato y a la mercantil INVERSIONES J. CAHER 2006 SLU a INDEMNIZAR a D. Sixto en la cantidad de 1.455,64 €. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses legales más dos puntos desde la presente Sentencia.
IV/ Con condena en la mitad de las COSTAS generadas con la demanda a D. Torcuato .
V/ Sin expresa imposición en la otra mitad de las COSTAS generadas en la demanda .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de entidad mercantil Inversiones J. Caher 2006, S.L.U., se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante frente a la parte ahora apelante en el sentido de condenarla (en unión del otro demandado que no ha recurrido la sentencia) a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.455,64 euros por los perjuicios a ésta ocasionados consecuencia de los contratos cuya nulidad se declara, se interpone por la representación de Inversiones J. Caher SLU el presente recurso de apelación en el que, con común fundamento en una errónea valoración de la prueba por el juzgador a quo, afirma que la pretensión contra ella tiene que ser desestimada sobre un triple fundamento, a saber, que no existe nexo causal entre su intervención y los daños por cuanto su relación lo era con la parte vendedora (y ahora codemandado), no con el actor que había contratado los servicios de otra agencia inmobiliaria diferente, que no existe causa para declarar la nulidad contractual, y, en tercer lugar, que no están justificados debidamente los perjuicios que la resolución acuerdan sean indemnizados con el negocio que se declara nulo.
Por la parte demandante se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. La parte codemandada no presentó escrito ni se ha personado en el presente rollo.
SEGUNDO.- Por lógicas razones de coherencia procesal es preciso comenzar por el segundo de los motivos de recurso, esto es, si debe acordarse la nulidad contractual, pues de ello se derivan también las cantidades de las que discrepa la apelante en esta alzada.
Y para clarificar este motivo de recurso debemos ya concretar que la resolución recurrida, en su extenso y muy acertado fundamento de derecho segundo, y precisamente acogiendo (al menos en cuanto a esta acción), la alegación de la propia parte recurrente, concluye que ése no ostenta legitimación pasiva en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad. Obviamente este pronunciamiento no se cuestiona en el recurso (además que este tribunal comparte plenamente y en su integridad el análisis y conclusiones jurídicas del referido fundamento que se da por reproducido. Consecuencia de lo cual, si la parte recurrente no lo fue en los negocios jurídicos que se anulan tampoco ostenta legitimación para impugnar este pronunciamiento pues en nada le afecta.
La responsabilidad que le achaca la resolución recurrida deviene de su actuación como intermediador y el cumplimiento de sus obligaciones, pero no de la acción de nulidad. La pretensión de nulidad solo afecta a la parte codemandada que no ha recurrido la sentencia por lo que este pronunciamiento deviene inatacable en esta alzada.
TERCERO.- Como ya se expuso en el fundamento precedente la actuación de la entidad recurrente en los negocios jurídicos cuestionados lo fue en virtud de un contrato de fecha 3 de enero de 2017 denominado de 'intermediación inmobiliaria encargo con mandato de confianza' firmado con la parte vendedora y ahora codemandado (folios 133 y siguientes) en virtud del cual éste confiere a aquella el encargo o gestión de la venta de un inmueble otorgándole mandato para las actuaciones que se detallan; y en fecha 11 de mayo de 2017 (folio 170) firman un nuevo contrato prácticamente idéntico (a excepción del precio por el que se encarga la venta del inmueble). Por otra parte, se sostiene en la resolución recurrida y no se cuestiona en esta alzada, que la parte compradora y demandante se puso en contacto con otra entidad, Ubercan S.L., cuyo objeto también es la mediación inmobiliaria, para que le enseñare inmuebles de las características pretendidas. Se sigue afirmando en la resolución recurrida (y para evitar ser reiterativos advertir que todas ellas no son objeto de recurso), que, en cuanto al inmueble que ahora interesa, acudió en dos ocasiones acompañado, entre otras personas, por una trabajadora de Ubercan S.L. '... y asesora del comprador...' (punto VI del fundamento segundo, así como de otra empleada pero de la recurrente. Que el 21 de abril de 2017 el recurrente firma 'una oferta de compra señalizada' (folio 132 de autos), en un modelo de la entidad Urbecan S.L. que también lo firma en cualidad de depositario de los 1.700 euros que el apelado entrega en concepto de señal, constando el acepto de la parte vendedora. Y el 23 de mayo de ese año las partes compradora y vendedora firman un contrato que denominan de arras penitenciales en la que interviene la recurrente como mandataria del vendedor (folios 21 y siguientes).
No podemos dejar de resaltar una cuestión esencial, a saber, que las dos entidades que actúan en este procedimiento como intermediarios en la operación inmobiliaria giran con una denominación semejante; así la recurrente aparece como 'Century 21 casas ideales' mientras que la segunda lo hace como 'Century 21 Urbecan'. No obstante que esta similitud haga pensar que pertenecen a un mismo grupo empresarial o fórmula análoga lo cierto es que son dos sociedad diferentes y con personalidad jurídica propia y así deben ser tratadas en sus respectivas relaciones negociales, si bien también es cierto que puede llevar a la confusión de con quienes ellos contrata.
Del relato expuesto en el fundamento precedente no compartimos las conclusiones de instancia, sino que, por el contrarios, estimamos ajustadas las que en el recurso se formulan. La apelante no tiene ninguan relación contractual con la parte vendedora e interviene es estos negocios únicamente en virtud del contrato de gestión y mandato que le unía con el vendedor. Es otra entidad que no ha sido parte en este procedimiento con la que el comprador contrató sus servicios de gestión inmobiliaria, e inclusive en el apartado V del fundamento de derecho cuarto el juzgador de instancia vuelve a insistir en que '. Urbacan (sic) asesoró a la parte compradora y J. CAHER a la parte vendora...'; de esta afirmación de la propia resolución recurrida difícilmente puede concluirse responsabilidad alguna de la apelante. De la lectura de la resolución recurrida se observa que la afirmación de la responsabilidad de la demanda se asienta en una doble premisa, a saber, que el 'papel' de ambas entidades mediadoras podía intercambiarse, y que era la inmobiliaria de la vendedora la obligada a entregar toda la documentación relevante y verificar su situación legal y urbanística, lo que no hizo bien por no entregarla bien por no consultarla. Pero ambas no se comparten; la primera afirmación parece descansar en la confusión con que en el tráfico operan ambas entidades por la casi coincidencia de la denominación antes expuesta, pero al margen que es obvio que en su actividad profesional unas veces contraten con los compradores y otras con los vendedores lo cierto es que en este caso concreto no es el recurrente el que actúa por contratación del comprador sino del vendedor. En cuanto a la segunda, la apelante transmitió y facilitó la documentación que el vendedor, a su vez, le había suministrado. Ninguna prueba existe que ocultare al comprador documentos o datos, y respecto de éste ninguna obligación tenía de cerciorarse que se aportaba toda la documentación necesaria, pues esa obligación, en todo caso, correspondería a la entidad con la que el comprador contrató y que, volviendo a repetir las palabras de la resolución recurrida, le asesoraba. Por lo tanto, entre los daños y perjuicios que la resolución de instancia concluye ocasionados al apelado (y que es la única pretensión que, en definitiva, es parcialmente estimada contra el apelante) consecuencia de la declaración de nulidad del negocio jurídico existente entre el comprador y el vendedor no existe la necesaria relación de causalidad por cuanto en su actuación no se desprende respecto del comprador ninguna actuación por la que deba ser responsabilizado pues ninguna relación entre ellos existía.
El último de los motivos de recurso hace referencia a la imposición de las costas de la instancia (siempre referido a las ocasionadas a instancias del recurrente) que se pretende su condena a la parte actora. Y, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C.procede confirmar la resolución de instancia que no hace expresa imposición, no obstante ser la demanda desestimada, ante las dudas de hecho que genera la intervención de la recurrente dada la práctica coincidencia de denominación entre las dos entidades inmobiliarias que intervinieron en la operación en los términos que se han expresado en la presente, por lo que, en defintiva, el recurso debe ser parcialmente estimado en el sentido de desestimarse la demanda interpuesta contra la ahora apelante.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C., no procede expresa imposición de las costas ocasionadas con el recurso al ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inversiones J. Caher 2006, S.L.U., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido que acordamos desestimar la demanda interpuesta contra la referida recurrente, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

