Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 857/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100424
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4181
Núm. Roj: SAP V 4181/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2017-0007077
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº857/2018- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001226/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA
Apelante: Dª Gregoria Y D. Carlos María .
Procurador.- Dña. NURIA YACHACHI MONFORT.
Apelado: BANKIA S.A..
Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
Apelado: Dª Rosana
SENTENCIA Nº 435/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1226/2017, promovidos por BANKIA S.A. contra Dª
Rosana , Dª Gregoria Y D. Carlos María sobre 'reclamación de cantidad y declarativa de pérdida de plazo y vei
ncimiento anticipado de la obligación en contrato de préstamo hipotecario', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª Gregoria Y D. Carlos María , representados por el Procurador Dña.
NURIA YACHACHI MONFORT y asistidos del Letrado Dña. MARIA NIEVES SERENA SIGNES contra BANKIA S.A.,
representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA CLARA
MARTA VANACLOCHA FERRER y contra Dª Rosana .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, en fecha 30-7-18 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1226/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez en nombre y representación BANKIA SA DECLARO la pérdida de plazo concedida en su día a los demandantes en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 19 de abril de 2007, novado parcialmente por escritura de fecha 25 de mayo de 2009 y en fecha de 5 de diciembre de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de la demanda y consecuentemente el derecho de la actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse del entregado en su día en concepto de préstamo a los demandados más los intereses que correspondan. CONDENO, en consecuencia, a los demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de 175.701,69 € más los intereses moratorios pactados que se indican en el fundamento jurídico segundo. No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Dª Gregoria Y D. Carlos María , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La mercantil Bankia S. A. como prestamista planteó demanda de juicio ordinario frente a D. Rosana como prestatario y D. Carlos María y D.ª Gregoria como fiadores, en solicitud, según los términos de su suplico: de declaración de pérdida del plazo concedido a la parte demandada y de resultar vencida la obligación de devolución de la suma prestada; y de condena solidaria de los demandados al pago de 3.266,75 euros - rectificada en el acto de la audiencia previa por la de 175.701,69 euros-, como deuda líquida existente, e intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre de 5 de julio de 2016 hasta la de su total pago; declarando asimismo la facultad de la actora de poder realizar dichas cantidades en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria existente sin perjuicio de otras medidas mediadas ejecutivas posibles y de poder seguir la ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 681 y ss. LEC, para poder beneficiarse la parte deudora de lo previsto en el artículo 693-3 LEC.
En la rebeldía del primer demandado y opuestos a la demanda los otros dos, por parte de estos se reconviene asimismo contra la actora solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula inserta en el contrato suscrito entre las partes que contemplaba la posibilidad de vencimiento anticipado a instancia de la entidad crediticia, reconvención que no fue admitida por falta de competencia objetiva.
Y se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de la demanda principal de fecha 30 de julio de 2018 por la que se declara la pérdida del plazo concedido en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y sus novaciones y del derecho de la actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital de préstamo que restaba devolver condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad principal de 175.701,69 euros e intereses moratorios pactados.
Resolución que es apelada por D. Carlos María y D.ª Gregoria .
SEGUNDO. - Exponen los recurrentes error en la sentencia al indicarse que la parte prestataria habría incumplido su obligación de devolver el capital durante más de 24 meses cuando el cierre de la cuenta y liquidación del préstamo se produce cuando se adeudaban únicamente 8 cuotas de un total de 480 pactadas (40 años) lo que se considera insuficiente para declarar el vencimiento anticipado a partir del cual se entiende que quedarían imposibilitados los deudores efectuar pago alguno.
Con relación a ello corresponde tener en cuenta, a partir de que la demandante insta con base a los artículos 1124 y 1129 CC -y así es acogida su demanda en la sentencia de instancia- la declaración de pérdida del plazo y posibilidad de reclamación anticipada de devolución del préstamo, la doctrina jurisprudencial que, sobre la aplicación de tales preceptos mencionado a los contratos de préstamo ( STS 11 julio 2018), señala que: el artículo 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( artículo 1274 CC). El artículo 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al mismo y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. En el préstamo (mutuo), si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el artículo 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio el artículo 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Precepto que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.
Por tanto, siendo factible la aplicación al caso del artículo 1124 CC, como también indica esta sección, entre otras, en S. n.º 275/2019, de 12 de junio, para resolver sobre la acción resolutoria o de cumplimiento ejercitada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones; y 4) que la parte a la que se demande de resolución o de cumplimiento haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes. Pero sin confundir el incumplimiento expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el artículo 1124 CC: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el indicado precepto el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.
Pues bien, en el caso concreto se considera que existe un incumplimiento lo suficientemente grave para determinar la pérdida del plazo y la resolución contractual por su carácter reiterado y grave pues, en efecto, si bien cuando pone fin la actora el contrato a su instancia de manera previa a la reclamación judicial las cuotas impagadas pudieran ser 8, lo bien cierto es cuando presenta la demanda, sustentada la misma también en ello y como resulta igualmente relevante, los impagos alcanzan las 24 cuotas, suficientes para considerar, en un contexto de un préstamo hipotecario inicialmente con una duración de 40 años suscrito en 2007, con dos modificaciones y ampliaciones de 2009 y 2012, alcanzando con esta última una nueva duración de 38 años, con lo que puede suponer de refinanciación, que aquellas cuotas impagadas, así como las devengadas después suponían un periodo continuo suficientemente prolongado sin afrontar cualquiera de las obligaciones derivadas del préstamo que permiten presumir la imposibilidad de afrontar los pagos en la actualidad y en lo sucesivo en función de la delicada situación económica de la parte deudora. Y sin que, por lo demás, se justifique haber intentado algún pago posterior al momento en que la actora pone fin unilateralmente al contrato ni que se le hubiera denegado. Situación de insolvencia no desmentida en ningún momento, y que asimismo determinada también el vencimiento anticipado o pérdida del plazo conforme al artículo 1129-1 y 3 CC.
Por otra parte, si bien es cierto que la demandante comete un error en su demanda indicando una cantidad inferior a la que por propia coherencia interna con lo que expone en el cuerpo de su demanda era la oportuna, y como pudo igualmente inferir la parte demandada, precisamente se le admite su subsanación como mero error evidente sufrido de transcripción en la audiencia previa conforme al artículo 231 LEC, quedando descartado por tanto que se hubiera producido un cambio de la demanda prohibido por el artículo 412 LEC o que se les hubiera producido indefensión a los demandados, por lo demás sin que concreten en qué medida lo habría generado así la corrección realizada.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María y D.ª Gregoria contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Lliria en su juicio ordinario n.º 1226/2017.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
