Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 66/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 435/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100433
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:675
Núm. Roj: SAP AB 675:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 66/2020
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete. Modif. Medidas cont. Nº 43/19
APELANTE: Alexis
Procuradora: Dª. María-Teresa Jiménez Martínez-Falero
APELADA: Rosario
Procuradora: Dª. Caridad Almansa Nueda
S E N T E N C I A NUM. 435/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas cont. nº 43/19, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete y promovidos por D. Alexis contra Dª. Rosario; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de octubre de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:QUE DESESTIMO LA DEMANDA de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Jiménez Martínez-Falero en nombre y representación de DON Alexis, contra DOÑA Rosario representada por la Procuradora de los Tribunales doña Caridad Almansa y defendida por la letrada doña Inés Canto Saltó Y ADOPTO los siguientes pronunciamientos: - ABSOLVER A LA DEMANDADA de los pedimentos contenido en la demanda presentada. -No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, dada la materia que nos ocupa.- NOTIFÍQUESE esta resolución a todas las partes.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, que deberá interponerse en este Juzgado cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada, por la Ley 1/2000, de 7 de enero, en su redacción dada por la Ley 37/2.011 , de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en el plazo previsto, siguientes al de su notificación, haciendo saber a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1-2.009, de 3 de noviembre de 2.009, se hace saber a las partes la necesidad de constituir depósito mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado por importe de CINCUENTA EUROS para interponer recurso de apelación contra la presente resolución.- Así por esta, la pronuncio, mando y firmo Dña. Cira García Domínguez, Magistrada- Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Albacete y su partido.-
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Alexis, representado por medio de la Procuradora Dª. María-Teresa Jiménez Marínez- Falero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa-María Roca Serrano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Sra. Rosario, representada por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, bajo la dirección de la Letrada Dª. Inés Cantó Saltó se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Alexis se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve que desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la representación de Alexis contra Rosario absolviendo a la demandada de los pedimentos contenido en la demanda presentada.
Solicita el recurrente Alexis la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimándose íntegramente los pedimentos aducidos en su escrito de demanda, reducción de la pensión alimenticia a la cuantía de 165 Euros en lugar de 220 Euros.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Alexis como motivos de su recurso que respecto a la pensión de alimentos aprobada en su día en Sentencia 54/10 de fecha 10 de septiembre de 2010, y modificada en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 16 de junio de 2014 (modificación de medidas autos nº 83/13 del Juzgado de Violencia sobre la mujer) estableciéndola en la cantidad de 220 euros mensuales se ha producido una errónea valoración de los hechos y las pruebas practicadas, incurriendo la Sentencia combatida en error de hecho y de derecho en las conclusiones a las que llega, pues habría quedado debidamente acreditada una alteración sustancial de las circunstancias teniendo como referencia las circunstancias que este tenía en el año 2014, toda vez que la Sentencia impugnada expresa lo siguiente: 'Que se alega por la parte demandada que el actor es propietario junto con sus hermanos por herencia de sus padres de dos viviendas sitas en Albacete... por lo que tiene todas las necesidades cubiertas... entendiendo por ello que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias económicas del actor' y 'En cuanto a los gastos del actor, conviene señalar que no se han producido un aumento de los gastos de éste, toda vez que los únicos gastos acreditados los que el demandante tiene que hacer frente además de la pensión de alimentos del hijo menor a la mitad del préstamo hipotecario por importe de unos 185 euros mensuales, pues en el año 2014, que es cuando se rebajó la pensión de alimentos a 220 euros el recurrente residía en la vivienda de sus padres, por tanto sin coste ni gasto alguno, lo que ha cambiado debido a que por circunstancias personales se vio obligado abandonar dicha vivienda, pasando estar en una vivienda en régimen de alquiler cuya renta mensual asciende a 450 euros, vivienda que en un primer lugar ocupaba con su ex pareja, pero esta relación ha terminado como ya se expuso en el escrito de demanda y en el acto del juicio, y esto ha traído como consecuencia que los gastos que en la misma se generan son actualmente asumidos en su totalidad por el recurrente, al haber abandonado su ex pareja dicha vivienda, por lo que habido un cambio sustancial en las circunstancias económicas del recurrente, al existir un aumento considerable en lo que se refiere a los gastos mensuales derivado del pago del alquiler, que con anterioridad eran sufragados a medias, esto es, al 50% con su ex pareja Mariola, pues pese a que, de contrario, se dice que el recurrente sigue disponiendo de la vivienda de sus padres se ha aportando dos copias simple de las viviendas, donde constan como titulares de pleno dominio de las mismas Salvador y Noelia (padres del recurrente) ambas sitas en la localidad de Albacete, una en CALLE000 núm. NUM000 y otra en CALLE001 núm. NUM001,pues lo cierto es que ninguna de ellas es propiedad del recurrente y debido a problemas familiares y personales se vio obligado a dejar la vivienda en que residía y que era propiedad de sus padres y tuvo que buscarse una vivienda de alquiler teniendo el recurrente como únicos ingresos la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con un importe liquido de 889 euros, por lo que existiría justa causa para reducir la pensión alimenticia para el hijo Alexis, a la cuantía de 165 Euros en lugar de 220 Euros, cantidad establecida en fecha 2014 por la Audiencia Provincial dado que el recurrente se encuentra obligado hacer frente al pago de la mitad del préstamo hipotecario por importe de unos 185 Euros, la pensión alimenticia del menor que asciende a la cantidad de 220 Euros sin tener en cuenta los gastos añadidos que toda vivienda conlleva, circunstancias a tener en cuenta, a sabiendas de que el ahora recurrente únicamente ostenta la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con un importe liquido de 889 Euros, y sin embargos sus gastos actualmente ascienden a la cantidad de (185+220+450= 855Euros/mensuales) lo que le hace tener una insuficiencia económica para subsistir en su día a día y es por ello que se insiste en la reducción de la pensión alimenticia a la cuantía de 165 Euros en lugar de 220 Euros.
TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Alexis ha de indicarse:
La Juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: ' PRIMERO.- La presente demanda de modificación de medidas instada por Alexis contra Rosario tienen por objeto la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia dictada por este Juzgado el pasado 10 de septiembre de 2.010, en los Autos de Divorcio 54/2.010 , sentencia que fue a su vez objeto de modificación por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que redujo la pensión de alimentos de 300 euros a 220 euros, solicitándose en la demanda de modificación de medida de fecha 8 de noviembre de 2.018, solicitándose que se fije la pensión de alimentos en la cantidad de 165 euros mensuales, y todo ello a la vista del cambio de las circunstancias económicas referidas por el demandante y que justifica en la demanda presentada. Sentado lo anterior debe partirse de que para la modificación de las medidas ya adoptadas con anterioridad a la demanda de separación o de divorcio, no solo tiene que apreciarse su necesidad de acuerdo con el artículo 775 y 90 y siguientes del CC , sino que además tiene que estar secundado en un cambio de las circunstancias que hayan abocado a la adopción de las mismas, como así se ha reiterado de forma unánime y pacífica por la doctrina y jurisprudencia, siendo muestra de ello las siguientes sentencias: Expresiva es la AP Soria 17-01-02 al afirmar que la petición de modificación de las medidas acordadas por sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador suscrito por los esposos, requiere que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta con anterioridad. Es evidente, por tanto, que para que prospere la modificación instada por alguno de las medidas, será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos para la adopción del convenio o por la autoridad judicial. Dicha alteración deberá ser sustancial y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación del convenio o medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión. Así, únicamente podrá justificar una modificación del convenio aprobado judicialmente o de las medidas adoptadas en defecto de éste, la alteración que no sea aquélla que las partes pudieron razonablemente contemplar para emitir su consentimiento o la autoridad judicial para decretar las medidas; pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta. Así se manifiesta la sentencia de la AP Badajoz, Sección 3ª, 10 de junio de 2003 . A este respecto, con reiteración ha sido establecido por las distintas audiencias Provinciales, por ejemplo Toledo s 31-1-02 , La Coruña 2-12-99 y 9-2-00, que los efectos de las sentencias matrimoniales por los que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss CC ) que abarcan a sus futuros efectos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación o divorcio; y por ello el legislador previó la posibilidad de cesación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 cc , es decir en los casos en que se alteren sustancialmente las circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por tanto la alteración de circunstancias, entre las que se encuentra la invocada, para ser tenida en cuenta ha de revestir una sería de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia, genéricamente o duradera, y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta de revisión, sin preconstituida con finalidad de fraude; y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges. Sostiene la parte actora como motivo de la modificación de medidas presentada, que con posterioridad a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 16 de junio de 2.014 que redujo la pensión de alimentos de 300 euros a 220 euros, se ha producido una modificación de las circunstancias económicas del actor, toda vez que cuando se dictó dicha sentencia por cuanto el demandante ha pasado de residir en la vivienda de sus padres y por tanto sin coste alguno, a residir en una vivienda que antes sufragaba el actor junto con su pareja, asumiendo la cantidad de 225 euros mensuales, cantidad que ahora tiene que abonar el mismo de forma íntegra por importe de 450 euros, de ahí que se pide que se modifique el importe de la pensión de alimentos fijado en sentencia de 16 de junio de 2.014 . Frente a dicha petición inicial, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma por considerar que la modificación de las circunstancias alegadas por la parte actora es transitoria, toda vez que como se recoge en el contrato de arrendamiento aportado que su vigencia finalizó el pasado 19 de octubre de 2.017 y lo único que cabe son prorrogas tácitas anuales hasta un periodo máximo de tres años sin que se haya acreditado la prórroga del contrato. Además, se alega por la parte demandada que el actor es propietario junto con sus hermanos por herencia de sus padres, de dos viviendas sitas en la localidad de Albacete, una en la CALLE000 número NUM000 y otra en CALLE001 número NUM001 de la localidad de Albacete, donde residía el actor con anterioridad, por lo que tienen todas las necesidades cubiertas; entendiendo por ello que no se ha producido una modificación sustancias de las circunstancias económicas del actor. Se alega además por la parte demandada que la pensión que viene percibiendo el actor es del mismo importe, esto es la cantidad de 956 euros brutos mensuales en un total de 14 pagas, no debiendo hacer frente al pago del préstamo hipotecario de la que fue vivienda familiar desde enero de 2007, abonando únicamente por retención judicial acordada la cantidad de 200 euros mensuales en los Autos de Ejecución que se siguen en este Juzgado con el número 18/2.018. Efectivamente en la Fundamentación Jurídica de la sentencia dictada en los Autos de Modificación de Medidas 83/2013 dictada por este Juzgado se hacía constar que 'En cuanto a los gastos del actor, conviene señalar que no se han producido un aumento de los gastos de éste, toda vez que los únicos gastos acreditados a los que el demandante tiene que hacer frente además de la pensión de alimentos del hijo menor es la mitad del préstamo hipotecario por importe de unos 185 euros, sin que se pueda incluir en el cómputo de sus gastos la cantidad de 180 euros que se le está reteniendo judicialmente al demandante, toda vez que dicha cantidad obedece al impago de la pensión de alimentos a las que el actor convino abonar a la demandada en el Convenio suscrito por ambos y posteriormente aprobado en sentencia judicial. No se ha acreditado ni justificado, salvo las meras manifestaciones del demandado, qué gastos mensuales tiene el actor por otros conceptos, máxime si se tiene en cuenta que el actor ha reconocido que vive en una vivienda herencia de sus padres y propiedad de éste y sus hermanos'. En la misma sentencia se hace constar que ' resulta plenamente acreditado que los ingresos netos mensuales del actor, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, se han visto aminorados como consecuencia de que el mismo ha dejado de desarrollar su actividad profesional, percibiendo desde el pasado mes de noviembre de 2.011 una prestación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al habérsele reconocido una incapacidad permanente total en un importe mensual líquido de 889,92 euros, con 14 pagas mensuales, tal y como se desprende de la certificación acompañada como documento número 13 de la demanda, y en la que se recoge que la misma se reconoce sobre una base reguladora de 1.618,03 euros.' A la vista del resultado de la prueba practicada resulta acreditado en primer lugar, que sin perjuicio de que el actor desde el 20 de octubre de 2.016 deba hacer frente al pago de la mensualidad por arrendamiento de vivienda sita en la CALLE002 número NUM002 de la localidad de Albacete, aportándose contrato de arrendamiento en el que el actor figura junto con Mariola, lo cierto es que no ha resultado acreditado por parte de éste que en la actualidad el importe íntegro de dicha renta sea abonada íntegramente por el mismo, toda vez que con anterioridad, según sostiene el mismo, la mitad era abonada por la entonces pareja del actor; circunstancia que según el mismo ha cambiado en este momento, sin que se haya practicado prueba alguna en relación a dicho extremo, así como tampoco se ha acreditado que dicho contrato de arrendamiento cuya vigencia conforme la estipulación del contrato finalizaba el día 19 de octubre de 2.017 haya sido prorrogado tácitamente, tal y como se recoge en el mismo; por lo que no solamente existen dudas de que dicha renta sea abonada ahora en su totalidad en la cantidad de 450 euros mensuales, sino también existen dudas respecto de su vigencia. Todo este hecho debería haber sido no sólo alegados sino probados por la parte actora conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC . Pero lo que tampoco puede obviarse conforme el documento número 4 de los aportados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, consistente en una certificación de la entidad CAIXA BANC es el que el demandado ya no debe hacer frente al pago del préstamo hipotecario fijado en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado y al que expresamente se refiere la sentencia de modificación de medidas dictada por este Juzgado el 2 de enero de 2.014 , ascendiendo su importe en la cantidad de 180 euros; circunstancia que también tiene que ser valorada en el presente procedimiento. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, y la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora deben ser desestimadas manteniéndose el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 220 euros mensuales fijada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 16 de junio de 2.014 , sentencia que revocó el importe de la pensión de alimentos fijado por este Juzgado en la sentencia de 2 de enero de 2.014 dictada en los Autos de Modificación de Medidas 83/2.013 de este Juzgado, reduciendo el importe de 250 euros a 220 euros. SEGUNDO. - No existe méritos para imponer las costas a ninguno de los litigantes, resultando de aplicación el párrafo segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
Pues bien, la cuantía de la pensión varía en función de aspectos como las posibilidades económicas del alimentante y el tipo de necesidades del beneficiario y no se cuestiona que desde el mes de noviembre de 2.011 Alexis solo tiene como ingresos la prestación que recibe del Instituto Nacional de la Seguridad Social al habérsele reconocido una incapacidad permanente total en un importe mensual líquido de 889,92 euros, con 14 pagas mensuales y que para cubrir sus necesidades habitacionales ha tenido que alquilar una vivienda, pues se vio obligado a dejar la vivienda en que residía y que era propiedad de sus padres y tuvo que buscarse una vivienda de alquiler, lo que supone un empeoramiento de sus posibilidades económicas para hacer frente a la pensión alimenticia del hijo pese a que las necesidades del hijo por la edad ha de presumirse que han aumentado.
La cuantía de la pensión alimenticia a tenor de lo que dispone el art. 142 Código Civil, debe fijarse en lo necesario para cubrir todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, corno dice el art. 146 del Código Civil, proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ,por lo que, dado que los ingresos que percibe Alexis se reducen al importe mensual líquido de 889,92 euros, con 14 pagas mensuales y que con tal ingreso ha de cubrir los gastos necesarias para atender su propio sustento y el alquiler de la vivienda que ocupa y gastos inherentes, la Sala estima adecuado fijar la pensión alimenticia del hijo en 180 euros mensuales actualizables anualmente conforme a la variación del IPC.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Alexis fijándose la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo menor a cargo del padre Alexis en 180 euros mensuales actualizables anualmente conforme a la variación del IPC.
CUARTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma fijándose la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo menor a cargo del padre Alexis en 180 euros mensuales actualizables anualmente conforme a la variación del IPC. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
