Sentencia CIVIL Nº 435/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 509/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100385

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6162

Núm. Roj: SAP B 6162/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170055648
Recurso de apelación 509/2019 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1173/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Inmaculada
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: Carmen Garcia Gimenez
Parte recurrida: Prudencio
Procurador/a: Patricia Maldiney Casasus
Abogado/a: Maria Jose Pelaez Delgado
SENTENCIA Nº 435/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. Mª Gema Espinosa Conde (Ponente).
D. Vicente Ballesta Bernal.
Dña. Isabel Tomás García.
En Barcelona, a 15 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 8 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1173/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de María Inmaculada contra la Sentencia de fecha 21/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Patricia Maldiney Casasus, en nombre y representación de Prudencio .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maldiney, en nombre y representación de Prudencio contra María Inmaculada , debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, ACORDANDO COMO EFECTOS Y MEDIDAS las siguientes: 1.- No ha lugar a la atribución del uso de la vivienda común, debiendo cesar el uso que estaba ejercitado María Inmaculada .

2.- No ha lugar a la liquidación dineraria de las dos cuentas corrientes del BBVA del que Prudencio y María Inmaculada fueron cotitulares.

3.- No ha lugar a establecer una pensión compensatoria.

4.- Se acuerda la extinción del condominio existente sobre el bien inmueble situado en la AVENIDA000 , NUM000 de DIRECCION000 y las dos plazas de parking. La vivienda se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de DIRECCION000 , al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .

Se acuerda la extinción del condominio existente sobre la plaza de aparcamiento, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 3, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM005 , Finca NUM006 .

Se acuerda la extinción del condominio existente sobre la plaza de aparcamiento, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 3, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM007 , Finca NUM008 .

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dña. Maria Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. María Inmaculada se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 1173/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 . Impugna el pronunciamiento de la sentencia en el que se le deniega la prestación compensatoria que solicitaba en su demanda y solicita se revoque el pronunciamiento y le sea otorgada una prestación compensatoria por un importe mensual de 600 euros, que será reducida a 300 euros en el momento en que se proceda a la venta del domicilio familiar, y por tiempo indefinido en ambos casos. Considera que la resolución de instancia incurre en un grave error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditado que tras el divorcio se produce un desequilibro económico entre los cónyuges.

La parte contraria se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se centra el recurso en la prestación compensatoria solicitada por la recurrente y que fue denegada en la sentencia de primera instancia. Alega la recurrente que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba obrante en autos. Señala que con los ingresos de los cónyuges que recoge la sentencia de instancia es claro el desequilibrio económico que entre ellos se produce tras el divorcio.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la diferente situación económica entre los cónyuges tras la ruptura, y por el tiempo preciso para que el cónyuge que vio disminuidas sus oportunidades laborales y capacidad económica pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio ahora existente.

En la sentencia de instancia se señala que no concurre una desigualdad económica entre las partes que haga a la Sra. María Inmaculada merecedora de la prestación solicitada, entendiendo que no ha resultado perjudicada económicamente con la ruptura, no habiéndose producido ninguna variación respecto a la situación mantenida mientras convivía con el Sr. Prudencio pues ninguna prueba ha existido respecto a esta cuestión. Añade que tampoco ha quedado acreditada la exclusiva dedicación de la misma al domicilio familiar.

Pues bien, de la revisión de la prueba obrante en autos esta Sala llega a una conclusión diferente a la del Juzgador de Instancia, considerando que la ruptura matrimonial sí produjo un desequilibrio en la situación económica de los cónyuges. En el caso ahora analizado, resulta acreditado y es aceptado por ambas partes, que los litigantes estuvieron casados durante unos 39 años, y que el Sr. Prudencio cobra en estos momentos una pensión de jubilación, parte de ella de la empresa DIRECCION001 (300 euros) y otra parte de la Seguridad Social (1.381,39 euros según resulta de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, percibiendo 14 pagas). Esto supone que sus ingresos mensuales netos son de 1.911,62 euros. Frente a ello la Sra. María Inmaculada percibe 8.449 euros anuales, de una prestación por incapacidad para el trabajo, tal y como se reconoce por ambas partes. Ambos son titulares de la vivienda familiar y de dos plazas de parking que se encuentran libres de cargas.

Es evidente por tanto el desequilibrio económico existente entre los cónyuges dada la escasa capacidad económica de la recurrente, que ve limitados sus ingresos a una cantidad mensual de aproximadamente 700 euros. También debe tenerse en cuenta que el Sr. Prudencio es propietario de otro inmueble sito en la CARRETERA000 , tal y como resulta de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, lo que le reportará los correspondientes beneficios.

Esta diferente capacidad económica de los cónyuges hace merecedora a la Sra. María Inmaculada de una prestación compensatoria, que en atención a los ingresos que ya percibe y los actuales ingresos del Sr. Prudencio se fija en la cantidad mensual de 200 euros y por un periodo de tres años, tiempo que se considera suficiente para que la Sra. María Inmaculada pueda adaptarse a sus actuales condiciones de autosustento. Para fijar este plazo se tiene también en cuenta que ambos litigantes son propietarios del que fuera domicilio familiar y que en este periodo de tres años se habrá procedido ya a la división del inmueble, lo que proporcionará a la Sra. María Inmaculada liquidez suficiente para contribuir a su sustento que le permita superar el desequilibrio económico que con relación al otro cónyuge le produjo la ruptura matrimonial.

La pensión o prestación compensatoria es limitada en el tiempo por regla general, pues tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio, y el plazo señalado de tres años se considera suficiente a estos efectos, no siendo procedente prorrogar por más tiempo la solidaridad familiar del Sr. Prudencio quien en breve habrá alcanzado la edad de jubilación.



TERCERO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inmaculada frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 1173/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , siendo parte apelada D. Prudencio representado por el Procurador Sra. Maldiney, y REVOCAR parcialmente la referida resolución fijando a favor de la Sra. María Inmaculada una prestación compensatoria por un importe de 200 euros mensuales y por un periodo de tres años, cantidad que será anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, y CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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