Sentencia CIVIL Nº 435/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 699/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100240

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:284

Núm. Roj: SAP CS 284/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 699/2019 Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló Juicio Ordinario
número 799/2018
SENTENCIA NÚM. 435 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veinte de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 10 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el
número 799 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Estanding Due, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Martín Sanz de Bremond, y como apelado,
Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
1
III, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Antonio Daniel Sebastia Tirado.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio en nombre y en representación de ESTANDING DUE S.L, debo absolver y absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de Oropesa, de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Estanding Due, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto, estimando la demanda formulada por esta parte, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado, confirmando plenamente la sentencia recurrida, y todo ello con imposición de costas a la apelante recurrente por ser preceptivo y por su mala fe y temeridad en la interposición de la demanda y del recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de julio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de mayo de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

2

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, acción de impugnación de acuerdos comunitarios, alegando, en esencia, que, pese a ser propietaria de un local perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandada, ni fue convocada a las Juntas de Propietarios celebradas el 6 de agosto de 2016 y el 14 de abril de 2017 ni se le remitieron las actas de las mismas, celebrándose con posterioridad otra Junta, el 5 de agosto de 2017, a la que no fue convocada aunque si se le comunicó el acta de la misma, circunstancias por la que interesa que se declare la nulidad de determinados acuerdos adoptados en ellas, relativos a la realización de obras de rehabilitación de la fachada exterior del edificio, contrarios a los Estatutos de la Comunidad, y se condene a la citada demandada a la devolución de los importes abonados en ejecución de los mismos.

La parte demandada, alegando, con carácter previo, la excepción de caducidad de la acción ejercitada, se opone a la demanda, igualmente en esencia, por entender que la actora era conocedora tanto de las Juntas como de los acuerdos adoptados en ellas, que ni son contrarios a la Ley ni a los Estatutos de la Comunidad.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castellón de 20 de marzo de 2019, considerando que la actora era conocedora de la realización de las obras, estima la caducidad de la acción para impugnar las Juntas de Propietarios celebradas el 6 de agosto de 2016 y el 14 de abril de 2017 y, al limitarse la de 5 de agosto de 2017 a convalidar los acuerdos adoptados en las anteriores sobre los trabajos de rehabilitación de la fachada del edificio, desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de determinados 3 preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto del artículo 18.3 -en relación a la caducidad de la acción de impugnación de la Junta de 6 de agosto de 2016-, del artículo 18.1.a) y de los Estatutos de la Comunidad -al ser nulo el acuerdo de rehabilitación de la fachada exterior del edificio adoptado en la cita Junta y, como consecuencia de ello, de los demás- y, finalmente, del artículo 16 -en cuanto a la convocatoria de la Junta-; interesando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida estimando íntegramente la demanda.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia. Hechos probados.

Expuestos los términos del debate, teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, que cita otras de la misma Sala así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre) y para una mejor comprensión del presente litigio, es preciso partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados: 1º. Que la mercantil actora es propietaria de un local, el número 3, en el EDIFICIO000 de Oropesa del Mar (hecho no controvertido, documentos nº 1 y 9 de la demanda y 2 de la contestación).

2º. Que, en Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de 6 de agosto de 2016, a la que no asistió la entidad actora, se aprobó un acuerdo por 'mayoría de los vecinos con 5 votos en contra y 21 a favor' relativo al 'presupuesto rehabilitación fachada exterior', aprobando la 'derrama según coeficientes de participación tanto viviendas, trasteros, cocheras y locales', fijando las derramas correspondientes a las viviendas, trasteros, garajes y locales (punto 4º, documento nº 8 de la demanda).

3º. Que la norma 3ª de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios establece que ' los dueños de los locales cuidarán de sus fachadas, y no contribuirán a los gastos de conservación, reparación, limpieza o pintura del resto de fachadas correspondientes a las 4 viviendas, que serán de cuenta de los propietarios de ellos y por iguales partes' (documento nº 14 de la demanda).

4º. Que, en Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de 14 de abril de 2017, a la que tampoco asistió la entidad actora, a propósito de la 'certificación deudas y reclamación judicial propietarios deudores' y recogiendo un listado de los relativos a viviendas, trasteros, garajes y locales, se acordó, por unanimidad de los presentes, demandar a los propietarios que no hubieran efectuado el ingreso o se hubieren puesto 'en contacto con la Administración' en el plazo de 30 días (punto 3º, documento nº 9 de la demanda).

5º. Que, en fecha 2 de junio de 2017, se remitió por la administradora de la Comunidad de Propietarios demandada, la mercantil Buena Vista Administraciones, S.L., por correo electrónico a Dña. Inmaculada , trabajadora de la mercantil actora 'el Acta de la Junta Extraordinaria que celebraremos -sic- el pasado 14.04.2017 en la C.P. EDIFICIO000 para que se lo comuniques al representante de la Mercantil Standing Due, SL' (documento nº 12 de la contestación, informe pericial suscrito por Dña. Luz ).

6º. Que, en fecha 2 de junio de 2017, la actora remitió un burofax a la mercantil Buena Vista Administraciones, S.L., administradora de la Comunidad de Propietarios demandada, interesando que, al haber tenido noticia de la celebración de dos reuniones en agosto de 2016 y en Semana Santa de 2017, le fueran entregadas las actas de las mismas (documentos nº 2 a 4 de la demanda), requerimiento reiterado por otro burofax remitido el 21 de julio de 2017 (documentos nº 5 a 7 de la demanda).

7º. Que, en fecha 1 de agosto de 2017, la actora recibió por correo certificado una carta de la mercantil Buena Vista Administraciones, S.L., conteniendo las Actas de las Juntas de Propietarios de 6 de agosto de 2016 y 14 de abril de 2017 (documentos nº 10 de la demanda y 13 de la contestación).

8º. Que, en Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de 5 de agosto de 2017 se ratificó el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de Propietarios de 5 6 de agosto de 2016 en lo relativo a la rehabilitación de la fachada exterior (documento nº 15 de la demanda).

9º. Que la demanda originadora del presente procedimiento se presentó el 31 de julio de 2018 por LexNET en la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Castellón (folios nº 11, 12 y 14 de los autos).



TERCERO.- Inicio del cómputo del plazo para la impugnación de los acuerdos comunitarios por los copropietarios ausentes a la Junta: doctrina jurisprudencial.

Como se ha señalado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la sentencia de primera instancia aprecia la caducidad invocada por la Comunidad de Propietarios demandada de la Junta de 6 de agosto de 2016, pronunciamiento impugnado por la actora tano alegando error en la valoración de la prueba como indebida aplicación del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La acción de impugnación ejercitada lo es en base a una supuesta infracción de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios por lo que el plazo aplicable para la impugnación de dicho acuerdo es de un año, de acuerdo con el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, plazo que, según el inciso final de dicho precepto, se computa para los propietarios ausentes a la Junta en el que se adoptó, como es el caso de la mercantil actora, 'a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'.

La STS, Sala 1ª, de 22 de diciembre de 2008, estudiando detenidamente la cuestión relativa a notificación de los acuerdos comunitarios al copropietario ausente, señala que 'el artículo 16, regla primera, párrafo segundo LPH, en la redacción dada por la Ley 3/1990, de 21 junio, respecto a los actos que requerían unanimidad o los de supresión de barreras electrónicas, establecía que 'los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la junta serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes'.

El párrafo cuarto añadía que la acción de impugnación 'deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne.' 6 Esta regla, hoy derogada, desarrollada en su aplicación por la jurisprudencia que seguidamente veremos, guarda una estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 18.3 LPH , en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 abril.

En este último se establece, con carácter general, ahora respecto de todos los acuerdos, que la acción caducará en los plazos que establece a partir del momento de la adopción del acuerdo, con la excepción de que 'para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9'. Este artículo, redactado a su vez por la Ley 8/1999, de 6 abril, prevé como procedimiento de notificación el que tiene lugar 'por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción'. Añade que, en defecto de la oportuna comunicación al secretario de la comunidad, 'se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo' y finalmente precisa en el siguiente párrafo que 'si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.' La sentencia de 18 de abril de 2007, rec. 1317/2000 , declara en relación con el artículo 16, regla primera, párrafo segundo, LPH , en la redacción de 1990, que este trata de asegurar que los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta, tengan un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados.

Esta misma doctrina es la que se refleja en las sentencias del Tribunal Supremo que la parte recurrente considera contradichas por la sentencia recurrida. Así, la STS 7 de abril de 1997 declara que 'la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la junta'. La STS 2 de marzo de 1992 afirma que 'la norma 4.ª del art.

16 LPH además es clara: el plazo comienza a contarse desde el acuerdo o desde la notificación, si hubiera estado ausente el que impugna.'. La STS de 16 de octubre de 1990 , declara que no niega 'la corrección, en abstracto, del argumento del recurrente, en punto al 7 momento recepción de la notificación de los acuerdos por el interesado que ha de iniciar el cómputo del plazo de 30 días previsto en el artículo 16-4. LPH y correlativa desautorización de la tesis que traslada el inicio del cómputo al día en que se impuso en la Oficina Postal el certificado conteniendo la notificación de lo acordado'.

La STS de 21 de mayo de 1976 afirma que la LPH 'lo que exige y trata de garantizar es, que aquellos acuerdos en que se requiera para su aprobación la unanimidad de todos los condueños, por afectar al título constitutivo o a los Estatutos, no pueda llegarse a estimar la existencia de aquélla, por la inactividad de oposición de alguno de ellos que el propio precepto autoriza, transcurrido el plazo de un mes, sin que resulte acreditado la notificación fehaciente del acuerdo o acuerdos en cuestión, es decir sin género alguno de dudas y en forma que pueda hacer fe en juicio, el hecho de que aquel tuvo conocimiento exacto de la aprobación del acuerdo y sus términos, y si bien la exigencia de la notificación según la literalidad de la redacción del indicado precepto, hace referencia a los condueños que no hayan asistido a la Junta, es evidente que cuando se haya ausentado antes de su terminación, ha de constar acreditado que aquel conocimiento lo tuvo con anterioridad al momento de su ausencia, por haberse llegado a la aprobación del acuerdo, no sólo en principio sino en los términos de su enunciado, o articulado, si se trata de los Estatutos, pues sobre este conocimiento completo o perfecto opera la exclusión de la exigencia de la notificación posterior fehaciente' y añade que el tribunal de instancia debe considerar probado 'dicho exacto conocimiento [y] que la aprobación de los acuerdos en los términos y con el alcance que queda anteriormente expresado, se hubiera logrado con anterioridad a que la actora se ausentara de las Juntas, no bastando para acreditarlo la presunción de no ser verosímil'.

Otras sentencias del Tribunal Supremo recogen la misma doctrina. Así, la STS 30 de mayo de 2007, rec.

1298/2000 , declara que 'tampoco aparece probado en autos que el acuerdo de la Junta haya sido notificado a la parte actora'. La STS 14 de diciembre de 2001, rec. 2382/1996 , declara que 'además no se ha cumplido con la notificación fehaciente que marca el punto de partida para el cómputo del tiempo dentro del que puede ejercitarse la acción de impugnación que concede el art. 16.4ª.2 LPH respecto a los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos'. La STS 11 de mayo de 1998, rec. 882/1994 , declara que la acción de impugnación ha de 'ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiese estado ausente el que impugne'. La STS 19 de diciembre de 1997, rec. 3105/1003 , declara que la LPH 'prevé la comunicación a los propietarios no asistentes a la Junta mediante el mecanismo de que se les ha de notificar fehacientemente el acuerdo 8 tomado y de forma detallada, arbitrándose al efecto un procedimiento de conformación de voluntades tácitas en su párrafo segundo, con el fin de evitar, como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1992, que la inasistencia de los titulares frustre la adopción definitiva de los acuerdos'; y añade que 'fehaciente equivale a lo que es evidente y cierto y, tratándose de notificaciones de actos y acuerdos, supone puesta en conocimiento de algo que interesa. Hay que entender, conforme al principio de la recepción, que resultan fehacientes sólo cuando materialmente llegan de forma demostrada a su destino y aunque no sea en forma directa al interesado, pero éste pueda siempre tomar conocimiento de modo normal o esté en situación de lograr su alcance, sin la concurrencia de impedimentos acreditados que lo obstaculicen, con lo que se excluye que la notificación haya de ser necesariamente notarial o por medio de funcionario público, bastando que se lleve a cabo y sea efectiva en cuanto pueda llegar su contenido a ser sabido debidamente por el destinatario'.

Como puede verse, la interpretación jurisprudencial del concepto de notificación fehaciente del acuerdo al copropietario ausente, que estableció el artículo 16 LPH en la redacción de 1990, se ha reflejado en gran medida en la actual regulación de la LPH, por lo cual resulta aplicable la jurisprudencia según la cual para el inicio del cómputo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial'.

En consonancia con esta doctrina, la Sentencia de esta Sección 3ª de 26 de junio de 2008, citada por la apelante en su recurso, aludía a la necesidad de una 'notificación fehaciente' de la totalidad del acuerdo al señalar que 'no es correcto el criterio de la Juez de instancia que toma como único dato para fijar el 'dies a quo' a partir del que fijan esos plazos de caducidad, desde que los actores abonaron el pago de la cantidad que se fijó en la Junta impugnada como cuota correspondiente a ese año. Ese dato es desde luego indiciario de que pudieron conocer la celebración de la junta, pero por sí solo no acredita que tuvieran una notificación fehaciente del contenido completo de la totalidad de los acuerdos allí impugnados'.

Proyectando sobre el supuesto enjuiciado la doctrina expuesta debe concluirse que el cómputo del plazo para la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta Ordinaria de 6 de agosto de 2016 se inicia desde el momento en el que la entidad actora, al no haber acudido 9 a ella, tuvo pleno conocimiento de los mismos y dicho conocimiento no se produjo hasta que recibió, el 1 de agosto de 2017, la carta certificada de la administradora de la Comunidad de Propietarios demandada que contenía el acta de la citada Junta (hecho 7º de los declarados probados). No existe ni se ha acreditado que con anterioridad a la recepción de dicha carta la actora tuviera conocimiento de forma fehaciente del acuerdo adoptado el 6 de agosto de 2016 y que le obligaba a contribuir a las obras de rehabilitación de la fachada.

Del hecho de que, como señala la sentencia recurrida, las obras fueran 'externas' y afectasen a la 'fachada y cubierta del edificio', siendo necesarias máquinas elevadoras 'para su realización', y estuviesen 'a la vista' de la empresa donde se ubica la actora y de que ésta recibiese el Acta de la Junta Extraordinaria de 14 de abril de 2017, en la que se daba 'cuenta de cómo se estaban llevando a cabo los trabajos de rehabilitación' (fundamento de derecho segundo), no puede concluirse, al menos de una forma certera y sin lugar a dudas, como hace tal resolución, que desde que la actora tuvo conocimiento, por correo electrónico, el 2 de junio de 2017, de dicha Junta (hecho 5º de los declarados probados), deba iniciarse el cómputo del plazo para interponer la demanda. En dicha fecha pudo conocer que se estaban realizando unas obras en la fachada y también lo que le correspondía abonar por ellas, la cantidad de 1.289,94 €, al menos hasta esa fecha -pues es dicho importe el que figura atribuido a su local en concepto de derrama adeudada por las mismas-, pero tal conocimiento no supone, en modo alguno, que tuviere, en palabras de la citada STS, Sala 1ª, de 22 de diciembre de 2008, 'conocimiento detallado del acuerdo' adoptado el 6 de agosto de 2016, que era del que surgía la deuda, conocimiento que es el que 'garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial', no bastando que tuviere noticia de la 'mera existencia' del mismo. De hecho, es el 2 de junio de 2017 cuando remite un burofax a la administradora de la Comunidad de Propietarios demandada, la mercantil Buena Vista Administraciones, S.L., al haber tenido noticia de la celebración de dos reuniones en agosto de 2016 y en Semana Santa de 2017, requiriéndole la entrega de las actas de las mismas (hecho 6º de los declarados probados).

Es necesario, en definitiva, un conocimiento preciso del acuerdo adoptado para que se inicie el cómputo del plazo para su impugnación y en el supuesto analizado tal conocimiento no se adquirió por la demandante hasta que recibió, el 1 de agosto de 2017, el Acta de la Junta Ordinaria en la que se adoptó. Por ello, interpuesta la demanda el 31 de julio de 2017 (hecho 9º de los declarados probados) y a diferencia de lo que se señala en la sentencia recurrida, no 10 había transcurrido el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar el acuerdo adoptado en la citada Junta de 6 de agosto de 2016.



CUARTO.- Consecuencias de la adopción de un acuerdo contrario a los Estatutos.

Se alega por la apelante, asimismo, indebida aplicación del artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la norma 3ª de los Estatutos de la Comunidad e, igualmente, error en la valoración de la prueba, interesando la nulidad del acuerdo de rehabilitación de la fachada exterior del edificio adoptado en la Junta Ordinaria de fecha 6 de agosto de 2016 y, consecuentemente, de los acuerdos derivados del mismo, adoptados en las Juntas de 14 de abril de 2017 y de 5 de agosto de 2017.

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados en el fundamento precedente, no ofrece duda que el acuerdo adoptado en el punto 4º de la Junta Ordinaria de 6 de agosto de 2016, al incluir en las derramas correspondientes a la rehabilitación de la fachada exterior del edificio a los locales existentes en el inmueble, contraviene la norma 3ª de los Estatutos de la Comunidad que, expresamente, como se ha visto (hecho 3º de los declarados probados), exonera a los dueños de los mismos de contribuir ' a los gastos de conservación, reparación, limpieza o pintura del resto de fachadas correspondientes a las viviendas, que serán de cuenta de los propietarios de ellos y por iguales partes', pues la única obligación que les impone es la de cuidar ' de sus fachadas'.

Por tanto, el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 6 de agosto de 2016 adolece de nulidad que, de un lado, se extiende a los adoptados en Junta Extraordinaria de 14 de abril de 2017 y en Junta Ordinaria de 5 de agosto de 2017 pues las mismas son un mero desarrollo o ratificación de aquella, al limitarse a fijar los propietarios deudores y acordar entablar acciones judiciales frente a ellos -la primera- y a ratificar el inicialmente acordado de rehabilitación de la fachada exterior -la segunda-, y, de otro, conlleva la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la actora en virtud del mismo.

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de ellas, la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, sin necesidad de examinar el último motivo 11 de impugnación, relativo a si la actora fue o no debidamente convocada a las Juntas impugnadas, pues en nada altera la solución alcanzada.



QUINTO.- Costas de primera instancia.

En materia de costas, dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', pudiendo afirmarse que existen dudas de hecho en aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables.

Es cierto, como se ha expuesto, que no ha quedado acreditado que la actora tuviere conocimiento de la Junta Ordinaria de 6 de agosto de 2016 hasta el 1 de agosto de 2017 (hecho 7º de los declarados probados), pero también lo es que no se alcanza a comprender como, negando haber recibido el correo electrónico de 2 de junio de 2017 -siendo necesario una prueba pericial para acreditar su efectiva recepción (hecho 5º de los declarados probados)-, ese mismo día remitiese un burofax a la administradora de la Comunidad de Propietarios demandada alegando haber tenido noticia de la misma (hecho 6º de los declarados probados), circunstancia que provoca ciertas dudas de sí, efectivamente, conocía o no plenamente el acuerdo adoptado en aquella, dudas que justifican la no imposición de las costas de primera instancia.



SEXTO.- Costas de la apelación.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

12 Que, estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Estanding Due, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castellón en fecha 20 de marzo de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 799/2020, revocamos la resolución recurrida y, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la citada mercantil, acordamos: 1º. Declarar la nulidad y dejar sin efecto el acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día de la Junta Ordinaria celebrada el 6 de agosto de 2016, los acuerdos adoptados en los puntos segundo y tercero del orden del día de la Junta Extraordinaria celebrada el 14 de abril de 2017 y en los puntos segundo, tercero y cuarto del orden del día de la Junta Ordinaria celebrada el 5 de agosto de 2017.

2º. Condenar a la demandada a la devolución a la actora de la totalidad de los importes de las derramas abonadas como consecuencia de dichos acuerdos.

3º. No imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, contra la que puede interponerse ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, dentro del plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

13 Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

14
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