Sentencia CIVIL Nº 435/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 113/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100322

Núm. Ecli: ES:APH:2020:501

Núm. Roj: SAP H 501:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 113/2020

Proc. Origen: Medidas hijos menores pareja de hecho 295/2018

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva (Familia)

SENTENCIA Nº. 435

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a veintidós de junio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio de medidas de hijos menores de pareja de hecho núm. 295/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva (Familia), en virtud de recurso interpuesto por Don Basilio, representado por el Procurador sr. Garrido Tierra y defendido por la Letrada sra. Carrero Carrero; siendo parte apelada Dª. Lidia, representada por el Procurador sr. González Lancha, asistida de la Letrada sra. Domínguez Garrido y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva copiada literalmente es como sigue: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Basilio contra Lidia, y desestimando la reconvención, apruebo las medidas que deben regir entre ambos litigantes respecto a sus hijos Magdalena y Cesar, en el modo dicho en el fundamento noveno. Sin imposición de costas a las partes.

La anterior sentencia fue aclarada por auto 28 de junio del mismo año cuyo razonamiento jurídico tercero es como sigue: 'Se complementa por tanto el fallo, acordando que deberá mantener el demandante la cobertura de la póliza sanitaria concertada como empleado de la empresa para la que actualmente trabaja, como inclusión en ella como beneficiarios de ambos hijos, como parte de su obligación de prestarles sostenimiento ordinario.'.

Y cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se acuerda complementar la Sentencia dictada en los presentes auto, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico tercero.'.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Cesar, que fue admitido a trámite dando traslado del mismo a las demás partes personadas, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia quedando para su resolución.

Al haberse presentado escrito una vez los autos en la Sala alegando hechos nuevos y proponiendo prueba, se acordó por providencia dar traslado a las demás partes para alegaciones, trámite cumplimentado con el resultado que consta en autos.

En cuanto a la prueba se resolvió admitir la propuesta por auto de 02/03/2020, dando traslado para alegaciones escritas, lo que también se llevó a cabo con el resultado que consta en los escritos presentados.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan como motivos de recurso los que sigue: PREVIO: Son motivos del recurso la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y a la madre, también la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, así como el porcentaje de participación de los progenitores en los gastos extraordinarios, y el complemento de la sentencia referido a la adscripción de los menores al seguro médico privado del padre.

1º. Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar y pago de los gastos de conservación por el sr. Cesar. Entiende conculcados por ello el art. 96 del CC y la doctrina del TS al respecto de dicha atribución, por cuanto que la madre tiene en Huelva un piso en propiedad con tres dormitorios según la documentación registral, aunque de contrario se dice que tiene dos, que está en perfecto estado y aunque está arrendada puede obtener la posesión por necesidad de la misma para la familia resolviendo el contrato, y así el padre obtendría el uso de la familiar que es propia con carácter privativo y allí podría estar con los hijos cuando viene a Huelva desde su ciudad de residencia, Madrid, y por la necesidad de poder cobijar a sus padres muy mayores que viven en Brasil, además podría venir más a Huelva por poder trabajar desde su casa, lo que sería más beneficioso para los menores.

La madre tiene además del piso de su titularidad dos plazas de garaje en propiedad y 16 inmuebles más en copropiedad con su padre y sus hermanos por la muerte de su madre, por lo que puede también habitar un chalet en proindiviso que se encuentra entre tales inmuebles, que era el domicilio de su madre antes de morir que su padre le ofreció para ocuparlo con los hijos.

Añade que el pronunciamiento sobre los gastos de conservación del inmueble no debe afrontarlos el sr. Cesar a pesar de ser su propietario, ya que no usa el inmueble, sino que debe afrontar la madre y los hijos que la ocupan.

2º. La cuantía fijada para la pensión de alimentos de los hijos menores vulnera los arts. 145 y 146 Cc., que consagran el principio de la proporcionalidad en la fijación, ya que se debe tener en cuenta en tanto que ambos progenitores deben contribuir a satisfacer las necesidades de los menores. La pensión fijada en sentencia invita a la madre a no trabajar, la misma no contribuye al sustento, solamente con su asistencia que a estas alturas es poca, dado que los menores tienen 15 y 13 años, ya por con esas edades son autónomos en muchas facetas de la vida diaria, sin olvidar que la madre tiene unos ingresos mensuales de unos 1.200 euros y el padre de 5.200 euros, siendo el resto de las retribuciones de carácter variable, cuando el padre se hace cargo del colegio, seguro médico y ropa, ya que cuando están con él no llevan equipaje, por ello se solicita una pensión por hijo de 400 euros mensuales.

3º. En cuanto al porcentaje de los gastos extraordinarios, considera el recurrente que deben abonarse por mitad y no en la cuantía que establece la sentencia (2/3 el padre y el otro tercio la madre), ya que el padre tiene muchos gastos, hipoteca, viajes para ver a los hijos y a sus padres que viven en Brasil, debe ahorrar al estar próxima su jubilación, sin olvidar que la madre tiene patrimonio y si bien afirma que no percibe nada de él por tener su padre el usufructo, nada de ello se ha acreditado.

4º. El seguro médico médico privado lo abona el padre, pero al ser gasto extraordinario debe abonarse por ambos padres por mitad.

La madre se opone al recurso alegando: 1º. En cuanto a la atribución de la vivienda familiar entiende que debe mantenerse, es la que han estado ocupando los menores desde siempre, además no puede ocupar su vivienda por tener solamente dos dormitorios y estar alquilada. El chalet donde vivía su madre lo ha alquilado su padre y tampoco puede disponer del mismo, por ese motivo, además su padre tiene el usufructo de los bienes de la herencia de su madre.

Los arreglos del edificio debe afrontarlos el padre como propietario que es del mismo y ella abonar los suministros.

2º. La pensión alimenticia del padre es acorde con el caudal del padre que gana 15.042,01 euros mensuales, la madre unos 1.300 euros aproximadamente, la madre tiene que abonar su coche, la asistenta, el comedor además de estar al cuidado de los menores.

3º. El porcentaje de participación en los gastos extraordinarios que fija la sentencia debe mantenerse dada la asimetría de los ingresos de ambos progenitores.

Lo mismo cabe decir del seguro médico del padre que abona la empresa, esto es, que debe mantenerse lo que acuerda la sentencia en cuando a que debe incluir a los hijos en el mismo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y pide que confirme la sentencia.

SEGUNDO.-Estando los autos en esta Sala para resolver el recurso se presentó escrito por el recurrente alegando hechos nuevos, relativos al cambio de los menores de centro escolar que se encontraba junto a su domicilio, al Colegio DIRECCION000, un internado en DIRECCION001 (Badajoz) dados los malos resultados académicos de Cesar, el hijo más pequeño, siguiéndolo su hermana - Magdalena- que decidió estar con él. Dicho cambio fue consensuado por los progenitores, estando los menores con sus padres en fines de semana alternos y vacaciones por mitad.

Asimismo se comunica que la madre ha cambiado de trabajo, ahora debe viajar más y por ello estará en Holanda desde mediados de febrero a mediados de junio de este año, haciéndose cargo el padre de estar con los menores los fines de semana que la madre no pueda hacerlo.

Entiende que ello supone un cambio sustancial de lo tenido en cuenta en la sentencia, por lo que propone unas medidas acordes a dicha situación, así solicita la custodia compartida, lo que nada cambiaría, ya que la madre o el padre recogerían a los menores en fines de semana alternos incluidos puentes en su caso y vacaciones por mitad. Subsidiariamente de no accederse a ello seguiría el régimen de guarda a favor de la madre.

Debería asignarse la vivienda familiar al padre, ya que los menores estarán indistintamente con el padre y con la madre, haciéndose cargo el padre de los gastos de colegio, gastos extraordinarios en 2/3 y seguro médico privado mientras esté activo en la empresa, siendo los alimentos de 400 euros mensuales por hijos con las revalorizaciones correspondientes.

Dado traslado a las demás partes, alega el Ministerio Fiscal que la guarda y custodia compartida no puede abordarse en este momento procesal, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en un proceso de modificación de medidas.

La madre manifiesta que es cierto el cambio consensuado de colegio para los menores a uno especializado en bajo rendimiento escolar, por recomendación de profesores y psicólogo, el menor ha estado más afectado por ruptura y la hermana que lo acompañó, ha manifestado su deseo de venir el año que viene a estudiar a Huelva.

La madre cambió de trabajo por cierre de la empresa DIRECCION002, ahora trabaja en otra empresa de frutos rojos llamada DIRECCION003 en DIRECCION004, por ello debe viajar a Holanda de mediados de febrero a mitad de junio de 2020, para controlar la fruta en ese mercado, traslado que ha sido acordado como algo circunstancial sin alargarse en el futuro, cambio y circunstancias con las que el padre estuvo de acuerdo, por lo que se haría cargo de los menores cuando no pudiera hacerlo la madre por esa estancia fuera de España, sin desconocer tampoco que el padre tiene su domicilio en Madrid desde 2014 y que también viaja mucho como consecuencia de su trabajo como responsable de recurso humanos de Cepsa a nivel mundial en la división de refinerías y química.

TERCERO.-La parte recurrente presentó, como se dijo, escrito sobre hechos nuevos una vez estuvo la causa en este Tribunal, en el sentido arriba expuesto, esto es, solicitando la custodia compartida por haberse producido un cambio de circunstancias respecto de los hijos y de la madre que podrían propiciar dicho cambio de guarda y custodia, tales cambios se referían al colegio de los menores que habían pasado de uno privado de DIRECCION005 (Entre DIRECCION006/ DIRECCION007) a un internado en DIRECCION001 (Badajoz) especializado en bajo rendimiento, además del cambio de trabajo de la madre a otra empresa de frutos rojos en la localidad de DIRECCION004, que la haría trasladarse al extranjero desde mediados de febrero a mitad de junio, concretamente a Holanda para controlar la calidad de los frutos rojos que su empresa exporta a dicho mercado, sin que tuviese continuidad en años siguientes y que a hija que había seguido a su hermano al nuevo colegio tenía la intención de volver a su colegio a Huelva en el próximo curso, según manifestó la progenitora una vez que se le dio traslado de dicha petición.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que tal petición no estaba realizada en momento procesal oportuno, por lo que debería plantearse llegado el caso en un proceso de modificación de medidas.

Lo solicitado por hechos nuevos en cuanto al cambio de la guarda y custodia de la madre a custodia compartida, es una petición de tal calado que no puede resolverse en este momento procesal al no poder ser resuelta con plenitud de garantías respecto de las demás partes, que no han podido alegar y probar lo concerniente a dicho cambio de guarda y custodia y sobre todo cuando por las manifestaciones de las partes, parece que los cambios que sustentan la pretensión son coyunturales, por lo que tampoco merecerían su abordaje en este momento. Además ha resultado de las manifestaciones de los progenitores al traslado conferido de la prueba admitida, que los hijos, como se ha dicho anteriormente, volvieron al domicilio familiar con la madre al declararse el estado de alarma en nuestro país como consecuencia del COVID, siguiendo sus clases vía informática desde residencia habitual, además la madre tuvo que volver desde el extranjero por el mismo motivo, siendo la progenitora la que se ha ocupado de los menores durante todo este tiempo dadas las circunstancias que están afectando a todos los ciudadanos, situación que por ahora no tiene fecha de caducidad cierta, por lo tanto todo ello no viene sino a reforzar la decisión de mantener la guarda y custodia de la madre que acordó la sentencia.

CUARTO.-Por lo que se refiere al primer alegato de este recurso, relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que entiende el recurrente debe atribuirse al padre, toda vez que los hijos y la madre pueden ocupar un piso propiedad de la misma sito en Huelva, CALLE000 el católico de tres habitaciones y no dos como dice la madre, o bien ocupar un chalet que tiene la madre en copropiedad con su padre y hermanos por herencia de la madre que fue la vivienda de esta hasta que falleció, que puede ocupar con los hijos comunes, dado que el padre vive en Madrid, no tiene otra vivienda en Huelva por lo que le serviría para ocuparla cuando viene a verlos y para acoger a sus padres que están muy mayores y vendrán con él desde Brasil donde tienen su domicilio.

A ello ha añadido como hecho nuevo que los hijos no tendrán que estar con la madre como consecuencia de haber sido escolarizados en régimen de internos en un colegio de DIRECCION001 (Badajoz).

Es cuestión que para ser resuelta debe traerse a colación lo dispuesto sobre el particular en los arts. 91 y 96 del Código Civil, el primero se refiere a que en defecto de convenio de los cónyuges para regular los efectos del procedimiento matrimonial tendrá que: 'Artículo 91

El Juez, en defecto de acuerdo de los progenitores o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos,la vivienda familiar, adoptando las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.'

Y en particular el art. 96 del mismo texto que se refiere a la vivienda familiar como sigue:

'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

Si bien es cierto que la vivienda familiar según la mentada regulación debe atribuirse a los hijos menores de edad y al progenitor que los tiene bajo su guarda, no lo es menos que la jurisprudencia del TS ha atemperado este rigor atendiendo a determinadas circunstancias que deben analizarse según el caso concreto a resolver, así recoge en la sentencia nº 181/2018 de 04 de abril con cita de otras anteriores, en cuanto a la atribución del domicilio familiar que '... la jurisprudencia de esta sala, reiterada en las sentencias 671/2012, de 5 de noviembre ; 284/2016, de 3 de mayo y 646/2017, de 27 de noviembre , entre otras, señala que 'hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor', como así aparece recogido en el artículo. 233-20 CCCat , que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés).'

Tampoco es obstáculo para la atribución de la vivienda a la madre y los hijos que la misma sea propiedad de uno de los progenitores como viene manteniendo de manera reiterada el TS, por todas sentencia de 29/05/2015, cuando viene a razonar que la naturaleza (privativa o no) del domicilio familiar no es obstáculo para la atribución de su uso al progenitor conviviente, cuando este no es propietario, puesto que la atribución está informada por el beneficio del descendiente.

Pues bien, en este caso la decisión del juzgador al atribuir la vivienda familiar a los hijos menores de edad y a la progenitora custodia, debe mantenerse dado que ha sido la que ha satisfecho las necesidades de los hijos y de la pareja hasta la separación. Además la que es propiedad de la madre se trata de un piso que está alquilado desde hace tiempo, por lo que no puede disponer de ella de manera inmediata y si pudiera realizarse el traslado tampoco es más idónea que la familiar para atender las necesidades de los menores, puesto que cuenta con dos dormitorios y siendo los hijos de distinto sexo y tener quince y trece años, no podría atender sus necesidades en la forma que lo hace la familiar y si bien es cierto que el referido piso tenía cuatro dormitorios como declaró la madre, lo cierto es que como ella misma en el juicio con todo detalle, cuando adquirió la vivienda hace años era antigua y lo reformó reduciendo los dormitorios a dos, dado que al ser tan pequeños no podían ser ocupados por una persona con comodidad, si tenemos en cuenta que la vivienda cuenta en total con 69m2 aproximadamente, con recibidor, salón, baño y cocina.

En cuanto al chalet propiedad de su padre y demás hermanos por herencia de su madre, se encuentra también alquilado por su progenitor que es el que tiene el usufructo de los bienes de la herencia de su madre, como explicó el testigo -D. Cecilio- hermano de la sra. Lidia además de obrar en autos el contrato de arrendamiento, con lo tampoco puede disponer del mismo la progenitora para vivienda de los hijos.

Por lo tanto la atribución de la vivienda familiar en cuando a su uso a los hijos comunes y a la madre custodia, no contraviene en este caso como alega la parte apelante la regulación del Código Civil ni la doctrina del TS mantenida sobre el particular y aunque los hijos estén residiendo por razones de estudios en un internado durante el curso escolar 2019/20, ello no significa que su domicilio cambie por esa razón, pues como tiene dicho el TS de manera reiterada (por todas sentencia 25/10/2016), que la residencia por razón de estudios se considera eventual, siendo el domicilio de los hijos el familiar, al que regresan para estar con la madre custodia los fines de semana que corresponda y los períodos vacacionales. A ello debe añadirse que como consecuencia del COVID 19 y según han alegado las partes a la prueba admitida, los hijos dejaron el internado a mediados de marzo y la progenitora regresó del extranjero por la misma razón, por lo que los hijos residen con la madre custodia y a su cuidado de manera continuada en el domicilio familiar, donde permanecen hasta ahora por las circunstancias de sobra conocidas a causa de la mencionada pandemia, con lo que debe mantenerse la atribución del domicilio familiar en el sentido expuesto.

La sentencia que atribuye el mencionado uso de la vivienda recoge que la progenitora debe correr con los gastos de suministros propios ese uso, electricidad, gas, agua y derivados de estos, así como la factura de telecomunicaciones, siendo de cargo del progenitor propietario los demás incluidos los de reparación del inmueble y de sus instalaciones fijas e inseparables, como todas las demás cargas del dominio, cuando además los titulares directos de ese uso son los hijos y de manera indirecta la progenitora custodia.

Pues bien, el recurso incide también en otro de sus alegatos en que debe ser de cargo de la progenitora custodia además de los suministros los gastos de conservación del inmueble, considerando la Sala que esta cuestión está adecuadamente resuelta en la sentencia, como ha quedado expuesto, dado que los mismos deben asumirse por el progenitor propietario, como las demás cargas del dominio, teniendo en cuenta además que los principales sujetos de uso son los hijos comunes y su madre por estar aquellos bajo su guarda.

QUINTO.-El siguiente alegato del recurso hace referencia a la cuantía fijada para la pensión de alimentos de los hijos menores en 1.000 euros mensuales para cada uno, por entender que vulnera los arts. 145 y 146 Cc., que consagran el principio de la proporcionalidad en la fijación, ya que se debe tener en cuenta en tanto que ambos progenitores deben contribuir a la satisfacer las necesidades de los menores. Añade el recurrente que la pensión fijada en sentencia invita a la madre a no trabajar, la misma no contribuye al sustento, solamente con su asistencia que a estas alturas es poca, dado que los menores tienen 15 y 13 años, ya por con esas edades son autónomos en muchas facetas de la vida diaria, sin olvidar que la madre tiene unos ingresos mensuales de unos 1.200 euros y el padre de 5.200 euros, siendo el resto de las retribuciones de carácter variable, cuando el padre se hace cargo del colegio, seguro médico y ropa, ya que cuando están con él no llevan equipaje, por ello se solicita una pensión por hijo de 400 euros mensuales.

Es cierto que los alimentos deben atemperarse, según el art. 146, a las necesidades del alimentante y a los medios del alimentista, también lo es que a pesar del deber de contribuir a los alimentos ambos progenitores, se considera también parte de esa prestación la que debe dar el progenitor custodio con su asistencia a los hijos menores, sin olvidar lo dispuesto en el art. 93 del mencionado Código en el sentido de que será el Juez el que deba determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos.

En este caso y según las nóminas de la madre resulta que tiene unos ingresos mensuales medios incluidas pagas de 1.300 euros aproximadamente y según las declaraciones del IRPF, del padre tiene unos ingresos que en la última que consta en autos de 2017, son de unos 15.000 euros mensuales aproximadamente y no la suma que dice, dado que si bien forman parte de esa cantidad retribuciones variables, se aprecia de la documentación citada que tienen regularidad y continuidad en el tiempo, por lo que deben computarse como retribución.

Teniendo en cuenta tales parámetros y los razonamientos de la sentencia para la fijación de la pensión en 1.000 euros por hijo y mes, consideramos que son acertados, se adecuan a los medios del padre y necesidades de los menores y por lo tanto debe mantenerse la pensión que cuantifica la sentencia apelada.

SEXTO.-El siguiente alegato del recurso se refiere al porcentaje establecido en la sentencia respecto de la contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios, esto es, 2/3 para el padre y 1/3 para la madre, solicitando que se establezca la contribución de ambos progenitores por igual, ya que tiene muchos gastos, hipoteca, viajes para ver a los hijos y a sus padres que viven en Brasil, debe ahorrar al estar próxima su jubilación, sin olvidar que la madre tiene patrimonio y si bien afirma que no percibe nada de él por tener su padre el usufructo, nada de ello se ha acreditado.

La atribución que hace la sentencia se funda en la desproporción evidente entre los ingresos de uno y otro progenitor, lo que debe mantenerse en virtud de esa razón y si bien la madre tiene patrimonio no percibe ingresos del mismo, nada más que en una pequeña proporción por el alquiler del piso que tiene en propiedad, los demás bienes son en copropiedad con su padre y hermanos por herencia de su madre, de los que su padre tiene el usufructo, como vino a declarar su hermano en el acto del juicio, incluso las dos plazas de garaje que están a su nombre, pues según declaró son propiedad de todos los miembros de su familia, su padre las puso a su nombre y las tiene alquiladas, percibiendo la renta no ella sino su progenitor, como han acordado los hermanos hasta que muera, cosa que por otra parte parece de recibo a la vista de los arts. 834 y ss del CC, hecha la aceptación de herencia y no la partición, como parece que ha sucedido en este caso por la documental aportada en la investigación patrimonial que atribuye la titularidad al padre en la mitad y la otra a la sra. Lidia con sus hermanos, lo que por otra parte es lo que han declarado la propia sra. Lidia y su hermano Genaro en el juicio, además se refuerza dicha conclusión con la aportación del contrato de alquiler del chalet a nombre del padre como arrendador, sin que existan razones para no asumir sus declaraciones en este sentido a la vista de lo expuesto.

Por otra parte las rentas que percibe la madre del piso de su propiedad terminada la hipoteca, no hacen variar tales conclusiones, dado que incluso asumiendo que perciba rentas de las dos plazas de garaje a su nombre, la cantidad que percibe por ingresos seguiría siendo exigua en relación a los ingresos de su ex pareja.

Por último alega el recurrente que el seguro médico privado lo abona el padre, pero al ser gasto extraordinario debe abonarse por ambos padres por mitad.

Sobre esta cuestión ya se dijo por el recurrente a través de su asistencia Letrada en el juicio que el padre asumía el pago del seguro médico privado a través de la empresa, siendo cuestión no discutida en el juicio, según puede observarse en la grabación realizada de dicho acto, además de ratificarlo en las alegaciones finales sobre la prueba admitida, por lo tanto no ha habido cambios en este particular, lo que consecuencia hace que deba mantenerse lo acordado en sentencia sobre el abono del seguro médico privado de los menores a cargo del padre, otra cosa sería ir el padre contra sus propios actos.

SÉPTIMO.-Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el sr. Basilio y confirmar la resolución apelada.

No se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes, dada la materia sobre la que versa el proceso.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al apelante cuyo recurso ha sido desestimado en parte, como permite la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Basilio, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y CONFIRMARLA.

No se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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