Sentencia CIVIL Nº 435/20...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 435/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3677/2018 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Nº de sentencia: 435/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100411

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2493

Núm. Roj: STS 2493:2021

Resumen:
Inaplicabilidad del régimen del art. 1306 CC a los contratos nulos por simulación absoluta. Los derechos de pago único de la PAC son frutos de la finca, por lo que en caso de nulidad del contrato de arrendamiento deben ser restituidos por aplicación del art. 1303 CC. Régimen normativo europeo y nacional aplicable al caso. Los derechos de pago único como subvenciones de la PAC. La vinculación entre el derecho a percibir la subvención de la PAC conforme al régimen del pago único y la titularidad de una explotación agraria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 435/2021

Fecha de sentencia: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3677/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3677/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 435/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 207/2018, de 18 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 136/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zafra, sobre nulidad contrato arrendamiento.

Es parte recurrente D.ª Delfina, representado por la procuradora D.ª Inmaculada Álvarez Benavente y bajo la dirección letrada de D. José Luis Leyguarda Rojas.

Es parte recurrida D. Secundino, representada por el procurador D. José Antonio Venegas Carrasco y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Jesús Domínguez Rosario.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de D.ª Delfina, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Secundino, en la que solicitaba se dictara sentencia:

'[...] por la que estimando la demanda en todas sus partes, se acuerde;

'1) Declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2012 y su anexo de 1 de agosto de 20123 y se condene a don Secundino (como poseedor de mala fe) a restituir a mi mandante en la posesión de todas y cada una de las fincas objeto del contrato, dejándolas a disposición de mi mandante y, consecuencia de ello, se condene al demandado al reintegro de los beneficios obtenidos por su explotación las campañas 2013-2014, 2014-2015 y los esperados para la campaña 2016 y que calculamos en la cantidad de 59.394,21 euros por campaña, conforme a los datos y cálculos determinados y establecidos por el perito en su informe o, en caso de ser aportada, conforme a los declarados por el demandado en la documentada cuenta de beneficios solicitada por otrosí.

'2) Declarar que los derechos de Pago Único, consecuencia del arrendamiento cuya nulidad instamos, son de titularidad de la actora, condenando al demandado a su devolución, cumplimentado para ello cuantos trámites sean necesarios ante la Dirección General de Política Comunitaria, así como al pago de las cantidades que haya percibido desde la campaña 2013-2014, 2014-2015 y a la que tenga derecho en la campaña 2015-2016, y que en la cuantía anual de 10.070,00 euros determina el perito en su informe o, en caso de ser aportadas, conforme a las liquidaciones, solicitadas por otrosí.

'3) De existir, la cancelación registral del arrendamiento tanto en el Registro de la Propiedad de Fuente de Cantos como en los servicios administrativos de la Consejería de Agricultura, Dirección General de Política Agraria Común, donde se aportó el contrato a los efectos de percibir las ayudas públicas.

'4) Al pago de las costas del presente procedimiento'.

2.-La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zafra, fue registrada con el n.º 136/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. José Antonio Venegas Carrasco, en representación de D. Secundino, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zafra dictó sentencia 177/2017, de 30 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Delfina representado por la Procuradora Dña. INMACULADA ÁLVAREZ BENAVENTE contra D. Secundino representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, se declara la Nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2012 y del anexo de fecha 1 de agosto de 2013.

'Sin expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Delfina. La representación de D. Secundino se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 797/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 207/2018, de 18 de mayo, cuyo fallo dispone:

'QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Delfina contra la sentencia de fecha 30-06-17 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zafra en los autos de procedimiento ordinario nº 136/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte apelante'.

3.-Por Auto de 6 de junio de 2018, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz acordó:

'SE COMPLEMENTA la sentencia en la forma que aparece en el fundamento de derecho primero de esta resolución y en el sentido de hacer constar que se condena también a la demandada a la devolución de la finca a su propietaria'.

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Inmaculada Álvarez Benavente, en representación de D.ª Delfina, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

'Primero.- Al amparo del art.469.1 2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladora de la sentencia, concretamente, por infracción del art. 218.1 de la LEC. La sentencia, una vez integrado el contenido del auto que la complementa, es todavía menos clara, precisa y exhaustiva de lo que ya lo era antes de ser complementada, e incurre en incongruencia ya que se formuló pretensión en cuanto a la cesión de las ayudas PAC junto con el contrato de arrendamiento y en virtud de la cual le han sido abonadas unas cantidades por este concepto y nada ha resuelto sobre esta pretensión (declarativa) oportunamente deducida por la actora junto a la acción de nulidad. Sin embargo, no se formuló pretensión alguna y, por lo tanto, no hubo debate alguno sobre la existencia de una supuesta causa torpe u oscura ni sobre de que parte estuvo la culpa de esa causa, y se resuelve aplicando la regla segunda del art. 1306 CC; resolución que además, en contra de lo establecido en el art. 465.5 LEC, perjudica a mi mandante como apelante.

'Se formuló solicitud de aclaración, subsanación y complemento que fue resuelta mediante auto de seis de junio con dos pronunciamientos: uno de inclusión en la sentencia de condena al demandado a la devolución de las fincas; y otro sobre la imposibilidad de que mi mandante y arrendadora pueda reclamar los frutos y cantidades percibidas por el arrendatario en virtud del contrato declarado nulo, en aplicación del art. 1306.2 CC.

' Segundo. Al amparo del art. 469.1. 2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente, del art. 217.2 y 3 de la LEC que regula el principio de carga de la prueba y conforme a la cual la parte actora acreditó la falta de causa en el contrato, acogiendo la sentencia de primera instancia la acción de nulidad por ausencia de causa y declarando nulo por simulación absoluta el contrato; pronunciamiento no impugnado por el apelado y mantenido en segunda instancia.

' Tercero- Al amparo del art.469.1. 3º de la LEC, infracción de las normas legales que rigen los actos o garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiese podido causar indefensión. Infracción del art. 398.2 LEC, ya que ha habido una estimación parcial del recurso de apelación al pasar de desestimar totalmente las pretensiones contenidas en el suplico del mismo a la estimación de la condena al demandado a la devolución de las fincas, consecuencia de la nulidad absoluta del contrato. Solicitamos corrección o complemento del auto de seis de junio para que se incluyera un pronunciamiento sobre costas que corrija el habido en la sentencia que complementa. La Sala dicto auto de trece de junio declarando no haber lugar'.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- Infracción del art. 1261.3 CC y de la jurisprudencia que recaída en su aplicación se cita, en relación con el art. 1274 del mismo texto legal. La causa en los contratos de arrendamiento es la entrega de una finca a cambio de una renta y si esta no existe no hay contrato. La ausencia de causa no admite condicionante alguno ya que lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de torpeza u oscuridad. Tampoco un supuesto propósito torticero que llevara a las partes a firmar el contrato puede dotar de causa al mismo, ya que ello implica confundir la finalidad con la causa.

'Segundo.- Infracción del art. 1306.2 CC por inaplicable y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación y que se cita. Cuando la nulidad declarada del contrato de arrendamiento se funda en su simulación absoluta por falta de causa, no es aplicable la regla 2º del citado precepto y sí la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas conforme a lo previsto en el art. 1303 CC.

'Tercero.- Infracción del art.1303 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias que se citan, como consecuencia legal de la declaración de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por ausencia de causa habida en primera instancia, y en segunda instancia con condena a la devolución de las fincas explotadas en virtud del contrato declarado nulo.

'Cuarto.- Infracción de los arts. 354 y 355 del Código Civil y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en su aplicación contenida en las sentencias que se citan. Las cantidades percibidas por el arrendatario consecuencia de las ayudas PAC son beneficios fruto de la explotación de las fincas en virtud de un contrato declarado nulo, no por existencia de causa torpe imputable a la arrendadora, sino por ausencia de causa y por ello y como frutos pueden ser reclamados por la arrendadora y deben ser restituidos por el arrendatario al amparo del art. 1303 CC'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2020, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La representación de D. Secundino se opuso a los recursos.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2021, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen deantecedentes

1.-Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 1 de noviembre de 2012, Dña. Delfina, como arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento rústico con D. Secundino, como arrendatario, sobre determinadas fincas, por un plazo de diez años.

ii) El 1 de agosto de 2013 las mismas partes suscribieron un anexo al citado contrato por el que prorrogaban su duración en cinco años.

2.-La Sra. Delfina interpuso una demanda contra el Sr. Secundino en la que pedía la declaración de nulidad por simulación del contrato de arrendamiento y su anexo, la condena a la restitución de la posesión de las fincas y de los beneficios obtenidos por su explotación, así como la declaración de que los 'derechos de pago único' son de titularidad de la actora, condenando también a su restitución; además solicitaba que se acordase la cancelación registral de la inscripción del arrendamiento.

Fundaba su petición en que el contrato de arrendamiento rústico es radicalmente nulo por faltar el elemento esencial de la renta, que se estipuló en 12 euros mensuales, cantidad que califica de irrisoria, y que el demandado nunca llegó a abonar.

3.-El demandado se opuso a la demanda, con base, en síntesis, a las siguientes alegaciones: (i) se firmaron dos contratos, ambos de fecha 1 de noviembre de 2012, uno de ellos el contrato de arrendamiento rústico en el que se pactó una renta de 12 euros mensuales, que se presentó ante la Junta de Extremadura a fin de acreditar determinados requisitos administrativos para obtener las ayudas del sector agrícola, y un segundo contrato de aparecería en el que se estipuló que los beneficios y gastos se repartirían por mitad, que es por el que se rigen en la práctica las partes; (ii) al final de cada año el demandado ha efectuado a la actora el ingreso de la cuantía que resultaba de la oportuna liquidación; y (iii) entiende que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la titularidad de los derechos de la PAC, por ser ésta una cuestión puramente administrativa.

4.-El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda al concluir, a la vista de la prueba practicada, que el contrato de arrendamiento y su anexo fueron simulados, pues 'se suscribieron exclusivamente a fin de crear una apariencia jurídica frente a terceros, en concreto frente a la Administración Pública, a efectos de reunir los requisitos exigibles por la Junta de Extremadura para obtener las correspondientes subvenciones administrativas y estipulándose en los mismos una renta que dada su cuantía permitiese evitar a la actora superar los límites legalmente establecidos en relación con la pensión de jubilación como le había ocurrido en los ejercicios 2008 a 2011'.

El juzgado sostuvo esta conclusión en los siguientes argumentos: (i) no existía la más mínima prueba del efectivo pago por el demandado a la actora de la renta estipulada en el contrato de arrendamiento; (ii) conforme al dictamen pericial aportado por la demandante, la cuantía de la renta pactada sería irrisoria; (iii) en consecuencia, el contrato de arrendamiento rústico y su anexo carecerían de causa, puesto que en los contratos de arrendamiento la causa de la obligación de cesión de uso y disfrute de la cosa por parte del arrendador es la obligación del pago de la renta por el arrendatario; (iv) todo contrato que carezca de causa, o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno ( art. 1275 CC); (v) la finalidad realmente perseguida por las partes era poder cumplir los requisitos necesarios para que Dña. Delfina pudiera transmitir a D. Secundino los derechos de pago único, puesto que la Junta de Extremadura exige para ello que exista un contrato de arrendamiento; (vi) también la duración pactada del contrato (primero diez años, después prorrogados por otros cinco años más) respondía a la misma finalidad, pues era requisito necesario para obtener las subvenciones para el cultivo de olivar; (vii) la cuantía de la renta se fijó en 12 euros porque resultaba conveniente para la actora a efectos de la Seguridad Social, puesto que le habían abierto un expediente para que devolviera el exceso cobrado de la pensión de jubilación.

A la vista de todo lo anterior, el juzgado concluyó que, con independencia de la existencia de otros contratos que hubiesen celebrado las partes, 'el contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de noviembre de 2012 y el anexo de 1 de agosto de 2013, al carecer de toda causa lícita, habían sido concertados con simulación absoluta, deviniendo por ello plenamente nulos'.

Sin embargo, añadía el juzgado que esa declaración de nulidad no comportaba restitución alguna:

'[...] sin que dicha declaración de nulidad implique la aplicación del art 1303 del CC, esto es la restitución de las prestaciones como pretende la parte demandada, puesto que recordemos el mismo no ha producido efecto alguno. Por lo tanto, más allá de la declaración de nulidad del contrato y su anexo no procede efectuar los demás pronunciamientos interesados por la parte demandante en el suplico de la demanda, puesto que en base al mismo no se ha transmitido la posesión de las fincas rústicas ni se han percibido los beneficios que se reclaman por el demandado, ni aun cuando en base al mismo se haya solicitado la transmisión de los derechos de la PAC de Dña. Delfina a D. Secundino, esta transmisión se estipula como prestación en el contrato ni en su anexo'.

5.-Recurrida la sentencia por la demandante, la Audiencia desestimó la apelación, decisión que razonó así:

'Igualmente en la demanda y en base a esa nulidad se han reclamado al demandado ahora recurrido las cantidades que el mismo ha percibido como consecuencia de la PAC. Esta pretensión la ha desestimado la sentencia y ahora es objeto del presente recurso con diversos argumentos.

El art. 1303 del Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato. Resulta que en el contrato de arrendamiento de 1-11-12 ni en su anexo de 1-8-13 se hace mención alguna de los derechos de la PAC. No se dice que los pueda declarar sobre la finca arrendada la actora ni tampoco que pueda hacerlo el arrendatario. Derechos de la PAC y situación posesoria de la finca son cuestiones diferentes. Se puede o no arrendar una finca rústica y no por ello el titular de los derechos cambia por el mero hecho del arriendo. Los derechos de la PAC puede aplicarlos su titular en su propiedad o en cualquier otra que tenga por conveniente. En el presente caso, como se ha dicho, los derechos de los PAC no son materia del contrato y por ello no cabe en este procedimiento y como consecuencia de la acción entablada hablar de su restitución. El recurso debe ser desestimado'.

6.-La apelante solicitó aclaración y complemento de la sentencia, petición que fue contestada por la Audiencia mediante un auto, cuyos fundamentos son del siguiente tenor:

'PRIMERO. El solicitante de complementación de la sentencia se refiere en primer lugar al hecho de que la sentencia de la segunda instancia no se ha referido a la devolución de los frutos y cantidades percibidas por la arrendataria durante los años de duración del contrato de arrendamiento de finca rústica que ha sido declarado nula ( art. 1303 del Código Civil).

'Nos encontramos ante un contrato basado en una causa porque consistente en la ausencia de causa (sic). Lo firmaron voluntariamente ambos contratantes sabiendo que no había causa o que había una causa oculta, simulada, con algún propósito torticero. Eso significa que conforme al art. 1306-2 del Código Civil no puede ningún contratante reclamarse lo que hubiere dado. En este caso los frutos de la finca cuyo arrendamiento ha sido declarado nulo. En este sentido se complementa la sentencia.

'SEGUNDO. La segunda cuestión planteada es la referente a la condena a la devolución de la finca. Este pronunciamiento está por implícito en el fallo de la sentencia recurrida al declarar la nulidad del contrato'.

Con base en esta argumentación la Audiencia establece el siguiente fallo:

'SE COMPLEMEMTA la sentencia en la forma que aparece en el fundamento de derecho primero de esta resolución y en el sentido de hacer constar que se condena también a la demandada a la devolución de la finca a su propietaria'.

7.-La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos, y otro recurso de casación, fundado en cuatro motivos, que han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-Formulación del motivo primero. Admisibilidad.

1.-El primer motivo denuncia la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia.

2.-En su desarrollo se explica que la sentencia, una vez integrado el contenido del auto que la complementa, es todavía menos clara, precisa y exhaustiva de lo que ya lo era antes de ser complementada, e incurre en incongruencia ya que se formuló pretensión frente al demandado en cuanto a la cesión de las ayudas PAC junto con el contrato de arrendamiento y en virtud de la cual le han sido abonadas unas cantidades por este concepto, y nada ha resuelto sobre esta pretensión, deducida junto a la acción de nulidad. Sin embargo, no se formuló pretensión alguna ni hubo debate sobre la existencia de una supuesta causa torpe u oscura ni sobre de qué parte estuvo la culpa de esa causa, y se resuelve aplicando la regla segunda del art. 1306 CC; resolución que, además, en contra de lo establecido en el art. 465.5 LEC, perjudica al apelante.

3.-El recurrido, en su escrito de oposición, ha aducido como causas de inadmisibilidad del recurso la falta de previa denuncia en la instancia de las denunciadas infracciones procesales, y la vulneración de la proscripción de la revisión de la base fáctica del proceso. Ninguno de estos óbices puede ser acogido. El primero, porque al alegarse un vicio de incongruencia y una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba atribuidos al auto de aclaración y complemento de la sentencia de apelación, no cabía trámite alguno a través del que hubiese podido sustanciarse en un momento anterior la denuncia las infracciones ahora traídas al recurso extraordinario de infracción procesal.

Tampoco tiene fundamento la alegación sobre el intento de alterar la base fáctica del proceso. No sólo porque en sede del recurso extraordinario de infracción procesal, a diferencia del recurso de casación, tal opción, aunque de carácter excepcional, es legítima como causa de impugnación, sino porque en este caso ninguno de los motivos del recurso tiene por objeto, en rigor, solicitar una revisión de la valoración probatoria, concepto que no debe confundirse con el de la imputación de la carga de la prueba, sino denunciar, bajo otra argumentación distinta, la incongruencia de la sentencia de apelación al mantener al mismo tiempo la declaración de simulación absoluta de los contratos, de un lado, y afirmar la existencia de causa torpe o ilícita en los mismos, por otro.

TERCERO.-Decisión de la sala. Inexistencia de vicio de incongruencia en la sentencia de apelación y en su auto de complemento. Desestimación

1.-Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

2.-En el caso objeto de la litis no se ha producido la vulneración del principio de congruencia denunciado en el recurso, en ninguna de las dos modalidades a que se refiere el recurso.

No ha habido incongruencia citra petitarespecto de la pretensión restitutoria relativa a las subvenciones de la PAC, que se han desestimado expresamente en ambas instancias. El juzgado, después de declarada la nulidad del contrato litigioso, argumentó que esta declaración no comportaba efecto restitutorio alguno 'puesto que en base al mismo no se ha transmitido la posesión de las fincas rústicas ni se han percibido los beneficios que se reclaman por el demandado'; y en cuanto a los derechos de la PAC añadió expresamente que la transmisión de esos derechos no se había estipulado como prestación en el contrato ni en su anexo. La Audiencia confirmó este pronunciamiento, criterio que razonó con base a la idea de que 'los derechos de la PAC puede aplicarlos su titular en su propiedad o en cualquier otra que tenga por conveniente. En el presente caso, como se ha dicho, los derechos de la PAC no son materia del contrato y por ello no cabe en este procedimiento y como consecuencia de la acción entablada hablar de su restitución'. Por lo tanto, la pretensión no ha quedado incontestada. Cosa distinta es el acierto o desacierto de la decisión del tribunal de apelación, pero eso es materia jurídico-sustantiva cuya eventual revisión corresponde al ámbito propio del recurso de casación.

3.-Tampoco ha incurrido la sentencia de apelación en incongruencia extra petita.Si se coteja el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia de primera instancia, después confirmado por la Audiencia, se observa que lo pedido (declaración judicial de la nulidad del contrato de arrendamiento rústico y su anexo, declaración de titularidad de los derechos de pago único de la PAC, y consiguientes efectos restitutorios) y lo concedido (declaración de nulidad del contrato y su anexo, y restitución posesoria de la finca), se advierte que lo concedido es menos de lo pedido, pero no cosa distinta. Cuando la estimación de la demanda es parcial hay una lógica falta de correspondencia entre lo pedido y lo concedido, que, por sí misma, no constituye vicio de incongruencia ni infracción procesal alguna.

4.-El hecho de que los argumentos de la Audiencia, en parte, no sean los mismos que los empleados por el juzgado de primera instancia para denegar la restitución de los derechos de pago único de la PAC, en el marco de la previa declaración de nulidad del contrato por simulación, no supone infracción del citado principio de congruencia. En ambos casos hay un elemento común en la ratio decidendi, el hecho de que aquellos derechos no constituían objeto del contrato, no se incorporaron como prestaciones propias del mismo. Que la Audiencia, sin alterar la calificación del contrato como simulado, añada un argumento de refuerzo de la decisión, basado en la apreciación de una causa torpe en el contrato, por razón de la finalidad pretendida, y con base en ello invoque para negar aquella restitución, además, el régimen propio de los contratos con causa torpe del art. 1306 CC, no provoca incongruencia extra petita, pues no se pronuncia sobre determinados extremos o pretensiones al margen de lo suplicado por las partes.

Se ha de insistir una vez más en que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007). Aparte de que, como declararon las sentencias 94/2007, de 30 de enero, y 176/2010 de 25 marzo, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

CUARTO.-Formulación del segundo motivo.

1.-El segundo motivo denuncia la infracción del art. 217.2 y 3 LEC, en relación con la carga de la prueba.

2.-En su fundamentación se aduce que, conforme a lo previsto en el art. 217.2 LEC, la parte actora acreditó la falta de causa en el contrato; probó el hecho determinante - ausencia de causa (renta) en un contrato de arrendamiento - del que se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de su demanda: la declaración de nulidad del contrato por simulación absoluta en aplicación del art. 1261.3 CC, y las consecuencias jurídicas de esta declaración en aplicación del art.1303 del mismo texto legal. Estimada la acción de nulidad por simulación absoluta en primera instancia, el demandado no impugnó esta declaración (es decir se conforma con ella y, por lo tanto, con los hechos acreditados que han dado lugar a su dictado), confirmando la sala de apelación la sentencia y la declaración de nulidad por simulación absoluta; pero sorprendentemente, sin haberse practicado más prueba y, por tanto, sin otro hecho probado que no sea la ausencia de causa en el contrato, a través del auto de complemento atribuye a la parte actora las consecuencias jurídicas de unos hechos no probados por quien tenía la carga de hacerlo en el momento procesal oportuno: el demandado.

QUINTO.-Decisión de la sala. Las reglas de la carga de la prueba. Desestimación.

1.-La infracción denunciada carece de fundamento y debe ser desestimada. La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet(literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba ( sentencia 484/2018, de 11 de septiembre).

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

2.-Solo puede infringirse este precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril). No ocurre tal cosa en el caso de la litis. Los hechos sobre los que han fundado su decisión los tribunales de instancia han quedado claramente fijados: el contrato se celebró fijando una renta irrisoria que nunca se pagó, con la finalidad de permitir transferir derechos de la PAC al demandado. Sobre este factum, la Audiencia, en el auto de complemento, realizó una calificación jurídica de la causa del contrato (como ilícita o torpe) y extrajo de esa calificación las consecuencias que impone el ordenamiento ( art. 1306.2 CC).

3.-Cosa distinta es que se discrepe de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia, en su caso por estimar que no se haya acreditado la causa torpe y a qué parte contratante corresponde. Pero el motivo del recurso no ha sido éste, sino la infracción de las reglas sobre la carga probatoria. Y no puede interpretarse que el motivo en realidad contenía esa doble denuncia, pues, como hemos afirmado en numerosas ocasiones, es contradictorio, y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero y 484/2018, de 11 de septiembre).

SEXTO.-Formulación del tercer motivo.

1.-El tercer motivo denuncia la infracción del art. 398.2 LEC, en relación con las costas de la segunda instancia.

2.-En su desarrollo se aduce que la sentencia impugnada ha incurrido en la vulneración denunciada porque contiene una estimación parcial del recurso de apelación al acordar la devolución (de la posesión) de las fincas en virtud del auto de complemento, como consecuencia de la nulidad del contrato, devolución que la sentencia de primera instancia había negado.

SÉPTIMO. -Decisión de la sala. La revisión del pronunciamiento sobre costas de la segunda instancia. Examen previo del recurso de casación.

1.-La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal, articulado en tres motivos, y otro de casación fundado en cuatro motivos, que han sido admitidos. Este tercer motivo del recurso de infracción procesal se refiere al pronunciamiento de la Audiencia sobre las costas de la segunda instancia.

2.-En el presente caso es más lógico que abordemos el recurso de casación antes de examinar este tercer motivo de infracción procesal, pues el pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, en caso de estimación del recurso de casación, sería consecuencia de la asunción de la instancia por parte de este Tribunal Supremo, en cuyo enjuiciamiento deberá incluirse un pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación coherente con lo decido desde esa posición de tribunal de instancia ( sentencia 103/2021, de 25 de febrero).

Recurso de casación.

OCTAVO.-Formulación de los motivos primero y segundo. Admisibilidad.

1.-Planteamiento de los motivos.El primer motivo se funda en la infracción del art. 1261.3 CC y de la jurisprudencia recaída en su aplicación, en relación con el art.1274 CC, con cita de las sentencias de esta sala 563/2008, de 12 de junio, 1080/2008, de 14 de noviembre, y 285/2016, de 3 de mayo.

2.-En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la causa en los contratos de arrendamiento es la entrega de una finca a cambio de una renta, y si ésta no existe no hay contrato. La ausencia de causa no admite condicionante alguno ya que lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de torpeza u oscuridad. Tampoco un supuesto propósito torticero que llevara a las partes a firmar el contrato puede dotar de causa al mismo, ya que ello implica confundir la finalidad con la causa.

3.-El segundo motivo denuncia la contravención del art. 1306.2 CC, por inaplicable al caso, y de la jurisprudencia dictada en su aplicación, en concreto las sentencias 19/1977, de 1 de enero, 563/2008, de 12 de junio, 1080/2008, de 14 de noviembre, y 285/2016, de 3 de mayo.

4.-Al desarrollar el motivo se argumenta, en resumen, que cuando la nulidad declarada del contrato de arrendamiento se funda en su simulación absoluta por falta de causa, no es aplicable la regla 2º del art. 1306 y sí la devolución de las respectivas prestaciones efectuadas, conforme a lo previsto en el art. 1303 CC.

5.-Admisibilidad.En el escrito de oposición el recurrido ha alegado como causas de inadmisibilidad del recurso (sin diferenciar entre sus cuatro motivos) su falta de respeto de la base fáctica, ser ajeno a la ratio decidendide la sentencia, la falta de identificación de la norma infringida y la alegación de preceptos heterogéneos.

6.-Todas estas alegaciones están desconectadas del contenido concreto del recurso y parecen realizadas de manera puramente formularia y, por lo tanto, infructuosa. El recurso de casación no pretende la revisión de la base fáctica del procedimiento, los hechos se mantienen incólumes, otra cosa es su valoración jurídica, en particular la calificación de la causa del contrato como torpe ('finalidad torciera', dice la Audiencia) y sus consecuencias jurídicas. La razón decisoria de la Audiencia, centrada en la citada calificación de la causa del contrato nulo y en el hecho de que, a su juicio, los derechos de pago único de la PAC sean materia ajena al contenido prestacional del contrato, son directamente abordados y combatidos en el recurso. Los motivos identifican con claridad las normas sustantivas y la jurisprudencia que se denuncian infringidas en cada uno de ellos, así como las razones por las que el recurrente entiende producidas esas infracciones, sin incurrir en ningún caso en el vicio de acumular en un mismo motivo la contravención de preceptos heterogéneos.

7.-Resolución conjunta.Dada la estrecha relación jurídica y lógica que existe entre los motivos primero y segundo, resulta conveniente resolverlos conjuntamente.

NOVENO.-Decisión de la sala. Inaplicabilidad del régimen del art. 1306 CC a los contratos nulos por simulación absoluta.

Estos motivos del recurso deben ser estimados por las razones que exponemos a continuación.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad del contrato de arrendamiento rústico y de su anexo por falta de causa, y declaró su nulidad por simulación absoluta. Afirmó que:

'En consecuencia el contrato de arrendamiento rustico de fecha 1 de noviembre de 2012 y su anexo de fecha 1 de agosto de 2013, carecerían de causa, puesto que no debe olvidarse que en los contratos de arrendamiento la causa de la obligación de cesión de uso y disfrute de la cosa por parte del arrendador sería la obligación de pago de la renta por el arrendatario. Debiendo de tener en cuenta (...) que todo contrato que carezca de causa (...) no produce efecto alguno, y ello al amparo de los dispuesto en el art. 1275 Código Civil'.

2.-Esta sentencia fue recurrida en apelación por el demandante por haber negado el juzgado los efectos restitutorios derivados de la nulidad. El demandado no impugnó la sentencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad del contrato por simulación absoluta, por falta de causa, quedó firme. La controversia se centraba, por tanto, en las consecuencias restitutorias de la nulidad declarada.

3.-La sentencia de apelación, inicialmente, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a la falta de efectos restitutorios, pero se refirió exclusivamente a los derechos de la PAC. Solicitado complemento y aclaración de sentencia, por falta de pronunciamiento sobre los frutos y cantidades percibidas por la arrendataria durante los años de duración del contrato, la Audiencia mediante auto complementó su sentencia con dos declaraciones adicionales:

(i) en el fundamento jurídico primero, se reafirma en la ausencia de causa del contrato, pero añadía que 'lo firmaron voluntariamente ambos contratantes sabiendo que no había causa o que había una causa oculta, simulada, con algún propósito torticero'; y de esta apreciación infiere la siguiente conclusión: 'eso significa que conforme al art. 1306-2 del Código civil no puede ningún contratante reclamarse lo que hubiera dado. En este caso los frutos de la finca cuyo arrendamiento ha sido declarado nulo';

(ii) después, en el fundamento jurídico segundo, en relación con la condena a la devolución de la finca, afirma que 'este pronunciamiento está implícito en el fallo de la sentencia recurrida al declarar la nulidad del contrato'; y en la parte dispositiva del auto acuerda lo siguiente:

'se complementa la sentencia en la forma que aparece en el fundamento de derecho primero de esta resolución y en el sentido de hacer constar que se condena también a la demandada a la devolución de la finca a su propietaria

4.-La decisión de la Audiencia, al aplicar el régimen jurídico del art. 1306 CC a un contrato radicalmente nulo por simulación absoluta, no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala y debe ser revocado.

5.-Conforme al art. 1274 CC, 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte [...]'; y según el art. 1275 CC 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. En el caso de los contratos de arrendamientos de cosas conforme al art. 1546 CC aquellas prestaciones consisten en que 'una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto'. En concreto, respecto de los arrendamientos rústicos, el art. 1.1 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos (LAR), refleja este mismo sinalagma, al considerar como tales 'aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta'.

En el caso de la litis, ambas instancias llegaron a la conclusión de que el contrato de arrendamiento rústico celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2012, y su anexo de 1 de agosto de 2013, carecían de causa, pues la renta estipulada era 'irrisoria' y nunca fue pagada. La finalidad o móvil del contrato fue, por una parte, permitir cumplir determinados requisitos administrativos que la Junta de Extremadura exigía para poder transferir los derechos de pago único de la PAC al demandado y, por otro lado, que aquella renta fingida atribuida a la arrendadora no le hiciese incurrir en responsabilidad por infringir los límites que la legislación sobre el régimen de la seguridad social impone para la percepción de las pensiones públicas, para lo que se fijaba el importe de la renta en una cantidad muy baja en relación con el valor de la finca y los beneficios de su explotación.

6.-El Código civil distingue entre los supuestos de causa inexistente y los de causa existente pero ilícita o torpe. En ambos casos el contrato 'no produce[n] efecto alguno'. Ahora bien, en caso de que los contratantes o alguno de ellos hubieren cumplido, en todo o en parte, las prestaciones pactadas, las consecuencias restitutorias son distintas según que estemos en presencia de un contrato nulo por falta de causa o por ilicitud de la causa. En el primer caso, el art. 1303 CC dispone que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'. De esta regla deja a salvo 'lo que se dispone en los artículos siguientes'. Entre estas salvedades figuran, en lo que ahora interesa, las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que para los casos de nulidad del contrato por causa ilícita distinguen según que el hecho en que consista la causa ilícita constituya 'delito o falta' ( art. 1305 CC) o no ( art. 1306 CC), y en ambos casos diferencian en función de que la culpa esté de parte de ambos contratantes o de uno solo.

7.-Para lo casos en que no resulta aplicable ninguna de estas salvedades, el régimen común del art. 1303 CC aplica la regla de la restitutio in integrum,conforme a la cual, cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias 22 de septiembre de 1989, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). La devolución que impone el art. 1303 CC comprende la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997). Así lo hemos reiterado, entre otras muchas, en las sentencias 259/2009, de 15 de abril y 285/2016, de 3 de mayo.

8.-Por el contrario, en el caso de que haya concurrido causa ilícita, que no constituya delito o falta, conforme al art. 1306, el citado régimen de restitución reciproca e íntegra se exceptúa, de forma que ninguno de los contratantes 'podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido' (si la culpa solo está de parte de uno de los contratantes, el que fuera extraño a la causa torpe 'podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido').

Por lo tanto, por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad, de acuerdo con el brocardo nemo propriam turpitudinem allegare potest.Como declaró la sentencia 479/2019, de 18 de septiembre, 'del art. 1306 CC resulta que, cuando la 'culpa' o 'causa torpe' esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido'. En el mismo sentido, la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, explica el régimen específico sobre el efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual por ilicitud de la causa del art. 1306 CC:

'Nulidad o ineficacia estructural que (...) se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (RJ 2013, 1264) (núm. 21, 2013 ) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013)'.

Éste es el régimen que ha aplicado la Audiencia, y fue una de las razones en que justificó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había negado la restitución de los frutos obtenidos por la explotación de la finca durante los años transcurridos desde la suscripción del contrato. Al hacerlo así el tribunal de apelación ha incurrido en un oxímoron jurídico porque ha afirmado dos proposiciones incompatibles entre sí: que el contrato carece de causa, y que la causa del contrato es torpe ('había una causa oculta, simulada, con algún propósito torticero'). No es compatible esta última afirmación con la declaración del juzgado, confirmada por la propia Audiencia, de existir un supuesto de 'simulación absoluta' por falta de la renta, como elemento esencial en el arrendamiento.

9.-Aun cuando la 'causa' no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (art. 1261-3º) y otras de causa del contrato (arts. 1275, 1276 y 1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos - en principio, ajenos a la causa - puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados 'motivos casualizados' ( sentencias de esta sala de 11 julio 1984, 21 noviembre 1988, 8 abril 1992, 83/2009, de 19 de febrero y 82/2020, de 5 de febrero, entre otras).

Por tanto, los móviles, deseos y expectativas que hayan impulsado a las partes a celebrar el contrato son irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte para dar sentido al contrato. Sólo si han trascendido y se han convertido en la finalidad práctica o empírica, concreta, perseguida con la celebración del contrato y determinante de tal celebración, se elevan a la categoría de causa del contrato ( sentencia 163/2021, de 23 de marzo).

10.-En el caso de la litis, los móviles subjetivos que hubieran podido perseguir las partes (para cumplir determinadas exigencias administrativas para el traspaso de derechos de pago único de la PAC), de acuerdo con el pronunciamiento firme de la existencia de una simulación absoluta, no se integraron en la causa del contrato. No pasaron a ser la causa (ilícita) del contrato. Lo declarado con carácter de pronunciamiento firme es que hubo simulación absoluta, lo que presupone ausencia de causa. La causa ilícita es una causa viciada, pero no inexistente. Como declararon las sentencias 83/2009, de 19 de febrero y 82/2020, de 5 de febrero, con cita de otras anteriores:

'la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)'.

11.-En los casos de simulación absoluta por falta de causa en el contrato, no resulta aplicable el régimen del art. 1306 CC, sino el común de los contratos nulos del art. 1303 CC.

Como declaramos en la sentencia 1080/2008, de 14 de mayo:

'En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles (...) de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC.

'En todo caso, y aunque ello ha sido discutido doctrinalmente, esta Sala ha declarado expresamente (sentencias de 7 febrero 1959, 24 enero 1977 y 30 octubre 1985 ) que el artículo 1306 del Código Civil no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo. [...]

'No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1998, de la falta real de precio en la compraventa 'se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia de contrato por falta del elemento esencial de la causa (...); a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 de marzo de 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno 'pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud'. Es cierto que las partes estaban guiadas por una finalidad ilícita al celebrar los referidos contratos -sustraer los bienes a la posible acción de los acreedores del vendedor- pero esa finalidad no dota de causa al contrato de compraventa en el que ambas partes convienen que no ha de existir transferencia de la propiedad de la cosa al comprador ni pago de precio alguno por parte de éste. La sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003 (...) afirma que 'a la vista del art. 1274 CC. se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición'. En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles [...]'.

Doctrina que hemos confirmado en la sentencia 285/2016, de 3 de mayo:

'la inexistencia de precio en un contrato de compraventa (...) estaríamos ante un pretendido contrato al que le falta uno de sus elementos esenciales, cual es la causa del mismo'.

' Que las partes lo hiciesen para eludir las obligaciones del demandante (...) es un móvil, (...) que no está causalizado ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo (...).

'Es decir, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 CC, sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas'.

12.-En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que la regla segunda del art. 1306 CC no es aplicable cuando la nulidad del contrato se funde en su simulación absoluta. La Audiencia ha infringido esta doctrina jurisprudencial, por lo que procede estimar los motivos primero y segundo del recurso.

No obstante, estos motivos atacan sólo uno de los fundamentos en que se basó la sentencia de apelación para negar, como efecto restitutorio derivado de la nulidad, la devolución de las subvenciones o derechos de pago único de la PAC. La otra razón en que se basó esa decisión fue la de entender que el devengo y cobro de esas subvenciones era una cuestión administrativa ajena al contenido prestacional del contrato nulo.

A combatir esta segunda razón se dedican los motivos tercero y cuarto del recurso. Sólo en caso de estimar estos motivos podrá revocarse la sentencia impugnada, pues en caso contrario la estimación de los motivos primero y segundo carecería de efecto útil para alterar su fallo.

DÉCIMO.-Formulación de los motivos tercero y cuarto.

1.-Planteamiento de los motivos.El motivo tercero imputa una infracción del art. 1303 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 285/2016, de 3 de mayo, 561/2017, de 16 de octubre, 81/2003, de 11 de febrero, 934/2005, de 22 de noviembre, y 843/2011, de 23 de noviembre.

2.-En su desarrollo razona, en síntesis, que la aplicación al caso del citado precepto ha sido incorrecta pues si bien admite la restitución de la finca, que el juzgado había negado, sin embargo, excluye de la obligación de restitución del demandado las cantidades que éste haya percibido de las subvenciones de la PAC, como frutos de la finca arrendada.

3.-El motivo cuarto, se basa en la infracción de los arts. 354 y 355 CC y de la jurisprudencia plasmada en las sentencias 1164/1998, de 14 de diciembre, 994/1995, de 16 de noviembre y 499/2010, de 19 de julio.

4.-Al desarrollar el motivo, el recurrente argumenta, in brevis, que las cantidades percibidas por el arrendatario consecuencia de las ayudas PAC son beneficios fruto de la explotación de las fincas en virtud de un contrato declarado nulo, no por existencia de causa torpe imputable a la arrendadora, sino por ausencia de causa y por ello y como frutos pueden ser reclamados por la arrendadora y deben ser restituidos por el arrendatario al amparo del art. 1303 CC.

5.-Resolución conjunta.Los dos motivos tratan una misma cuestión sustantiva (devolución de los derechos de la PAC como frutos de la finca por nulidad del contrato de arrendamiento), por lo que procede su resolución conjunta.

UNDÉCIMO.-Decisión de la sala. Los derechos de pago único de la PAC son frutos de la finca, por lo que en caso de nulidad del contrato de arrendamiento deben ser restituidos por aplicación del art. 1303 CC . Estimación.

Ambos motivos deben ser estimados por las razones que exponemos a continuación.

1.-Para resolver estos motivos debemos partir del régimen normativo aplicable a las subvenciones de la PAC, y analizar su carácter de frutos de la finca a la que se encuentran vinculados. Recientemente hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre esta cuestión en la sentencia 255/2020, de 4 de junio, cuya doctrina procede mantener.

2.Régimen normativo europeo y nacional aplicable al caso. Los derechos de pago único como subvenciones de la PAC.

2.1. El art. 6.1 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone que 'las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas'.

2.2. A la fecha de celebración del contrato litigioso los 'derechos de pago único' estaban sujetos al régimen normativo fijado por el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

El objeto de este Real Decreto fue establecer la normativa básica aplicable al régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común. Este Reglamento comunitario establece, además de otras normas, un régimen de ayuda a la renta para los agricultores, denominado 'régimen de pago único'.

2.3. Se trata, en definitiva, de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entra en el concepto de subvención pública, esto es, una disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado (la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación) y que responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública ( art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).

En este caso, la finalidad perseguida es la ordenación de determinadas producciones agrarias a través de una ayuda directa al agricultor. Se trata en definitiva de una subvención pública, en el marco de la tradicional política agrícola común (PAC), que agrupa en un pago único los diversos pagos o ayudas directas recibidos anteriormente por los agricultores.

3.-La vinculación entre el derecho a percibir la subvención de la PAC conforme al régimen del pago único y la titularidad de una explotación agraria.

3.1. A los efectos de la aplicación del régimen normativo antes reseñado, los conceptos de agricultor, beneficiario y explotación agraria, de la que sea titular el beneficiario, son conceptos autónomos de Derecho europeo que aparecen definidos en el Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, conforme al cual se entiende por:

'a) 'agricultor': toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, [...] cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad;

'b) 'explotación': todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

'c) 'actividad agraria': la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios [...]'.

3.2. En consecuencia, el concepto de agricultor, y por tanto de beneficiario de la subvención, está vinculado a la titularidad de una explotación agraria (ubicada en el territorio de un Estado miembro), de la que forman parte las 'unidades de producción' (en cuyo concepto debe subsumirse el de finca rústica), 'administradas' por el beneficiario, en virtud del correspondiente título jurídico habilitante (propiedad, arrendamiento, usufructo, aparcería, etc).

La vinculación entre las fincas rústicas que formen parte de la explotación agraria y los derechos a la percepción de la subvención o derechos de ayuda o pago único se refleja en el art. 33 del Reglamento (CE) 73/2009 que incluía entre los beneficiarios de la ayuda, entre otros, a los agricultores que 'a) posean derechos de pago obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) n1 1782/2003'. Éste, a su vez, establecía en su art. 44 que:

'1. Todo derecho de ayuda unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine dicho derecho.

'2. Se entenderá por 'hectáreas admisibles' las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias'.

3.3. A la luz de esta regulación no resulta procedente calificar los 'derechos de pago único' como derechos autónomos, desvinculados de las fincas de las que derivan, pues su reconocimiento depende precisamente de la titularidad de algún derecho habilitante por el que el agricultor pueda administrar o explotar las fincas que se integran en la explotación, y su cuantía depende de la extensión en hectáreas de dichas fincas.

Son derechos cuya titularidad y cuantía derivan, a modo de derechos propter rem, de las fincas que integran la explotación agraria de la que es titular (en cualquiera de los conceptos antes expresados) el agricultor beneficiario.

Todo ello con independencia de que, dada la finalidad a que responden dichos derechos de subvención, como ayuda a la renta agraria, se permita limitadamente la cesión o transferencia de tales derechos, incluso desvinculada de las fincas de origen, en los términos previstos en los arts. 43 del Reglamento (CE) nº 73/2009, siempre que el cesionario de los mismos sea otro agricultor establecido en el mismo Estado miembro.

4.-El carácter de 'frutos' de las subvenciones de la PAC.

4.1. Descartado que las referidas subvenciones, ayudas o derechos de pago único tengan el carácter de derechos autónomos y totalmente desconectados de la titularidad de las fincas integradas en la explotación agraria, que sirve de título habilitante y medida de la propia subvención, debemos reiterar ahora la doctrina sentada en nuestra sentencia 255/2020, de 4 de junio, en la que calificamos de 'frutos' los 'derechos de pago único' objeto del pleito, que es conforme también con anteriores pronunciamientos de esta sala en la materia, y que ahora confirmamos.

4.2. Declaramos en nuestra sentencia núm. 1164/1998, de 14 de diciembre, que 'lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código Civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de 'frutos' y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Mas tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los 'frutos industriales', en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones'.

Criterio que reiteramos en la sentencia núm. 499/2010, de 19 julio. Este concepto de los frutos se ha visto reflejado también en la jurisprudencia menor de las Audiencias, destacando que, junto al concepto de los frutos naturales, proveniente del Derecho Romano y de las Partidas, nuestro Derecho positivo reconoce también un concepto amplio de frutos, asimilándolo al de 'beneficio'. Beneficio en el sentido económico de utilidad prestada por una cosa, materializada en bienes identificables, diferentes del objeto que los produce y que son tales (frutos) en la medida que generan un incremento o beneficio patrimonial. Así se infiere de los arts. 354 y 355 CC y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala antes reseñada.

El mismo criterio aplicamos en el caso de la sentencia 225/2020, de 4 de junio, en un supuesto en que el título que justificó el disfrute temporal de los derechos de pago único fue un usufructo sobre las fincas rústicas procedentes de la herencia del marido de la usufructuaria. En ese caso afirmamos que, extinguido el derecho de usufructo por el fallecimiento de la citada usufructuaria, conforme al art. 513.1º CC, los derechos devengados a partir de dicha fecha correspondían a los nudo propietarios ( art. 474 y 475 CC), que en virtud de aquella extinción consolidaron el pleno dominio de las fincas y con ello el pleno derecho a su disfrute ( art. 522 CC).

4.3. Las notas que tradicionalmente han venido caracterizando el concepto de 'frutos' del Código civil, esto es, la accesoriedad (como subordinación a la cosa de la que proceden), la periodicidad (o reiteración en el tiempo, en secuencias regulares o irregulares), beneficio económico o utilidad (renta en sentido económico o incremento patrimonial) y conservación de la sustancia (los frutos se producen sin alteración de la sustancia de la cosa que los genera), se pueden percibir también en las subvenciones comunitarias de los 'derechos de pago único'. Frutos que se obtienen sin necesidad de enajenar o transferir a un tercero, en virtud de contrato, el ius fruendide la cosa (fincas rústicas), como es común en los frutos civiles, al ser ajena al concepto de subvención la idea de contraprestación, sin perjuicio de los compromisos y condiciones impuestas por la normativa reguladora de su concesión (tipos de producción, destino de las ayudas, etc).

4.4. En definitiva, como afirmamos en la sentencia 255/2020, de 4 de junio:

'las ayudas comunitarias de la PAC se otorgan en función de la titularidad, características y extensión de las fincas declaradas por el agricultor, integradas en la correspondiente explotación agraria, y cumplidos determinados requisitos. Se trata, pues, de subvenciones (pago único) que se conceden por la condición de agricultor en activo (titular de una concreta explotación agraria) del solicitante. La naturaleza jurídica de dichas ayudas ha sido calificada como 'frutos industriales' por la jurisprudencia de esta Sala ex art. 355 CC (sentencias 1164/1998, de 14 de diciembre, y 499/2010, de 19 julio).

'La normativa de la política agraria comunitaria no asigna los derechos de pago único a las fincas, sino a los agricultores que las explotan en virtud de algún título civil que les habilite para ello'.

4.5. En el presente caso el título que permitió disfrutar al demandado de los reiterados 'derechos de pago único' fue el derecho de arrendamiento (no consta la exclusión en el contrato de arrendamiento de ninguno de los frutos de la cosa; vid. art. 3 LAR). Este contrato ha sido declarado nulo, por lo que las consecuencias restitutorias de la nulidad, al alcanzar a los frutos de la cosa ( art. 1303 CC), debe comprender también las cantidades percibidas por el arrendatario por aquel concepto de 'pagos de derecho único'.

5.-Estimación del recurso y asunción de la instancia.

La Audiencia al resolver la apelación no ha aplicado esta doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, debemos revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso interpuesto contra la misma. Al estimar el recurso debemos asumir la instancia y, por los mismos argumentos expuestos, estimar íntegramente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que revocamos en parte respecto de: (i) la denegación de la condena a la restitución de las cantidades percibidas por el demandado en concepto de derechos de pago único de la PAC, y (ii) en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, que no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado el recurso.

6.-Con ello deviene ya innecesario entrar a analizar el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

DUODÉCIMO.-Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado que no ha sido necesario entrar a examinar el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco se imponen las costas causadas por este recurso. Respecto de las costas del recurso de apelación, que ha sido estimado, tampoco procede su imposición a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC).

2.-Procede la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación, y la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Delfina contra la sentencia n.º 207/2018, de 18 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 797/2017.

2.º-Anular y casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la desestimación del recurso de apelación respecto de la condena a la restitución de las cantidades cobradas por el demandado por los derechos de pago único de la PAC durante la vigencia del contrato de arrendamiento rústico anulado.

3.º-No imponer las costas de los recursos de casación, extraordinario por infracción procesal y de apelación.

4.º-Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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