Sentencia CIVIL Nº 435/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 435/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 798/2021 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 435/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100417

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9475

Núm. Roj: SAP B 9475:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198185043

Recurso de apelación 798/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 708/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012079821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012079821

Parte recurrente/Solicitante: Almudena

Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez

Abogado/a: José María Rebollo Blasco

Parte recurrida: Ariadna, Horacio

Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho

Abogado/a: Milagros Poal-Manresa Cantarell

SENTENCIA Nº 435/2022

Barcelona, 25 de julio de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 798/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2021 en el procedimiento nº 708/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el que es recurrente Doña Almudena y apelados Don Horacio y Doña Ariadna, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda:

1.- Absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra;

2.- Impongo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Almudena formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual y de condena a la realización de obras de rehabilitación del piso NUM000 de la AVENIDA000, NUM001 de Barcelona y a la asunción de los costes de reparación del inmueble propiedad de la actora hasta su completa rehabilitación contra doña Ariadna y don Horacio.

Relataba la actora que el 25 de marzo de 2008 adquirió la plena propiedad del piso NUM002 de la AVENIDA000, NUM001 de Barcelona, tratándose de una finca plurifamiliar de uso residencial construida en 1932. En mayo de 2014 encargó a un arquitecto un proyecto de rehabilitación del inmueble cuyas obras acabaron un año más tarde. El hijo de la Sra. Almudena pasó a residir en dicho inmueble en mayo de 2015.

A mediados de 2016 los demandados adquirieron el piso NUM000, encargando un proyecto de remodelación integral de la vivienda que conllevó el derribo de tabiques existentes en la misma. La vivienda de la actora está proyectada sobre el piso de los demandados.

Poco tiempo después de la finalización de las obras de los demandados aparecieron una serie de patologías en la vivienda de la actora. Se causaron deformaciones en el forjado y en la estructura de la última planta que se deben en exclusiva a la retirada de los tabiques, sin el debido apuntalamiento y sin reforzar la estructura, lo que produjo que el suelo del piso de la actora flechara. Además aparecieron grietas en las paredes, descuadres en puertas, ventanas y armarios. Los daños causados son importantes y si no se reparan podrían producir en el tiempo un incremento de las deformaciones con repercusiones graves para la vivienda, e incluso para el edificio. Se interesa la reparación del piso de los demandados propuesta por el Sr. D. Carlos Alberto. Subsidiariamente, se condene a los demandados a asumir su coste. Los costes de reparación han sido presupuestados en 20.461,56 euros. También deben ser condenados los demandados a la reparación de los daños causados en la finca de la actora. Subsidiariamente a asumir su coste que asciende a 16.858,94 euros. Las gestiones amistosas no han dado resultado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la parte demandada conforme a lo interesado en el escrito de demanda, con imposición de costas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se rechaza la presente reclamación por falta de intervención de los demandados en el proceso de rehabilitación de la vivienda, más allá de la contratación y pago de los técnicos que llevaron a cabo la misma. La demanda se interpone contra los demandados al no haber llegado a un acuerdo con la arquitecta, reconociendo la actora en todo momento que los daños son debidos a una negligencia técnica. En todo caso, la vivienda no está en peligro de colapso o derrumbe y las causas de los desperfectos en la vivienda de la actora no son atribuibles a los Sres. Horacio. Los demandados cumplieron con sus obligaciones como contratantes de un proyecto llave en mano, delegando todas las funciones en una persona técnicamente capacitada, dado que los mismos residen en Suiza. La situación actual del inmueble es mejor que como estaba pues no se había hecho mantenimiento alguno en el mismo. Las obras fueron ejecutadas por profesionales altamente cualificados. No es cierto que los daños relatados por la actora sean exclusivamente causados por las obras de los demandados. Las solicitudes de la Sra. Almudena se han atendido en todo momento. Se reitera la falta de culpa y, por tanto, de responsabilidad de los demandados en este asunto. No resulta de aplicación el artículo 1.903 del Código Civil. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia de 21 de mayo de 2021 que desestimó íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la actora recurso de apelación alegando la errónea valoración de la prueba realizada en la instancia e incorrecta aplicación de la jurisprudencia aplicable. La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Doctrina sobre la acción de responsabilidad civil extracontractual.

Desestima la sentencia de instancia la reclamación formulada por la parte actora considerando improcedente la acción de responsabilidad extracontractual fundamentada tanto en el artículo 1.902, como en el 1.903 y 1.907 del Código Civil.

Analizando en primer término la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.903, 4 del Código Civil, y tras citar abundante jurisprudencia en interpretación del citado precepto en casos como el de autos, concluye en que para que pueda mantenerse responsabilidad en base al mismo es precisa la existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y la demandada o, que no se haya elegido diligentemente a los profesionales que han de ejecutar la obra. Entiende el juez a quo, a la vista de la prueba obrante en autos, que los demandados no se reservaron ni ejercieron ninguna tarea de control, vigilancia o dirección de las obras, tanto por el hecho de que residían en Suiza, como por su falta de conocimientos en materia de construcción en tanto eran legos en la materia. Por el contrario, contrataron a una arquitecta superior, persona con la máxima cualificación posible, para la ejecución del proyecto y dirección de obras a la que correspondía el control del trabajo de cada industrial y las partidas, en tanto se contrató un proyecto llave en mano.

También excluye la sentencia de instancia la aplicación del artículo 1.907 del Código Civil al entender que no existe estado de ruina y, aunque lo hubiera, la misma no derivaría de la falta de reparaciones necesarias, sino de la ejecución de unas obras de rehabilitación. Este pronunciamiento no es cuestionado en el recurso de apelación.

Y, por último, entiende que no puede responsabilizarse a los demandados por aplicación de la norma general en materia de responsabilidad civil contenido en el artículo 1.902 del Código Civil, por cuanto no se ha demostrado que incurrieran en ninguna acción u omisión causante del daño que les fuera imputable, reiterando su diligente actuación al elegir a un profesional cualificado para dirigir y ejecutar la obra. De este modo los daños, que en la demanda se atribuyen a no realizar un debido apuntalamiento y un refuerzo de la estructura no pueden imputarse a los demandados.

Frente a dicha resolución se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba, sin cuestionar no obstante el fundamento que entiende que no resulta de aplicación el artículo 1.907 del Código Civil.

Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC, y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento, por lo que la sentencia debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor, pues una cosa es que no se comparta la valoración que se realiza por la Juez de Instancia, y otra bien distinta es que ésta sea errónea, compartiendo los razonamientos jurídicos de la instancia, que hacemos nuestros, y así se ha pronunciado en otras ocasiones en supuestos similares al de autos.

Por ello, las alegaciones del apelante acerca de la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la jurisprudencia existente, siendo las mismas suficientes, en contra de lo mantenido por los apelados, para entender que impugna todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia y del fallo, deben ser desestimadas y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Esta Sala, en la reciente sentencia de 11 de abril de 2022 ha recordado la doctrina en que se fundamenta la resolución recurrida en orden a determinar la responsabilidad del propietario de una obra por los daños causados en ejecución de la misma por el personal contratado por él en los siguientes términos:'... 3. Es clásica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al interpretar el artículo 1.903 del Código Civil y al estudiar la responsabilidad del propietario de una obra por daños causados a tercero por el personal contratado para la misma, ha venido eximiéndole de responsabilidad, como así resulta de la sentencia de 27 de noviembre de 1993 y se reitera en las posteriores de 18 de marzo de 2000 y 12 de marzo de 2001, señalando que por lo general, quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, es lógico que no deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta. Descartada esta responsabilidad (dice la STS de 18/3/00), la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa ' in eligendo', '... situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada Híspalis de Estructuras S.A., la realización de las obras...' ( STS 18/3/00).

En otros asuntos similares el Alto Tribunal ha considerado correcta la absolución del propietario que ha encargado la obra a un arquitecto y a una empresa especializada, como el caso de las sentencias de 11 de mayo de 1999 (recurso 2478/94 ) y 18 de marzo de 2000 (recurso 1145/95 ) o en la de 30/3/01 .

En sentencias posteriores como la de 11/6/08 ha matizado el deber de diligencia del comitente en los siguientes términos: '... En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente 'aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad', pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi-universal. ...'.

A propósito de la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 declara que '... De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo')...'.

Resumiendo, quien encarga cierta obrao servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, no debe responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección (culpa in vigilando), o bien concurre negligencia en la elección del contratista (culpa in eligendo). Lo que se revela por la falta de idoneidad de éste y/o por la negligencia de los técnicos a su cargo'.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Frente a la sentencia que resuelve, en aplicación de la mencionada doctrina, desestimando la demanda, así como también la responsabilidad general basada en el artículo 1.902 del Código Civil, en tanto los demandados no han generado daño alguno por acción u omisión, se alza la parte actora reiterando la responsabilidad de los Sres. Ariadna y Horacio en los daños causados en su vivienda, alegando error en la valoración de la prueba.

Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC, y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento, como ya hemos adelantado, por lo que la sentencia debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora.

Señala la apelante que la jurisprudencia existente parte de la posibilidad de atribuir casi de manera objetiva la responsabilidad extracontractual a los propietarios de las viviendas que, atendiendo al tipo de obras ejecutadas, causan daños a terceros, pues ' lo contrario supondría trasladar al tercero que sufre el daño, en este caso, mi mandante, la carga de investigar quién redactó el proyecto de obra y quién llevó a cabo la ejecución de las obras para, posteriormente, dirigir la acción de responsabilidad contra el agente de la edificación (o agentes) supuestamente responsable (s)'.

Insiste la apelante en su recurso en la responsabilidad de los demandados en los daños causados en tanto, siendo los mismos conscientes del estado de la finca decidieron la retirada masiva de los tabiques de la vivienda, que habían entrado en carga, sin contratar a un calculista que valorara la viabilidad de las obras.

Invocan los apelantes, a efectos de mantener la responsabilidad de los comitentes, la sentencia del Tribunal Supremo, transcrita parcialmente, de 11 de junio de 2008 que indica que no es suficiente la elección de unos técnicos que ejecuten la obra para que el comitente quede exonerado de responsabilidad.

Sin embargo la mencionada sentencia resulta insuficiente, a la luz de la dictada por el Alto Tribunal de 8 de febrero de 2016 (también parcialmente transcrita) para revocar la resolución de instancia, sin que pueda abstraerse la resolución del caso enjuiciado en la misma y tal y como recoge el Alto Tribunal en la primera de las citadas sentencia en aquél supuesto, para concluir en la responsabilidad del comitente resultaba '... probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cual sería la paralización de las obras o el cambio del los técnicos directores, instalándose en una pasividad que se ha venido manteniendo a lo largo de todo el pleito, con una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema y limitándose a imputar al dueño del edificio afectado toda actuación dañosa. Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo, evidenciada por los despropósitos sucesivos que llevaron al desalojo del edificio y que han resultado probados en la instancia y devenido, por tanto, incólumes en casación'.Supuesto de hecho muy diferente al caso de autos, en el que no se constataron daños durante la ejecución de la obra, sino que según la demanda los mismos aparecieron poco tiempo después de concluidas las mismas, y no se ha acreditado una actitud renuente de la parte demandada en orden a lograr solucionar el conflicto, tal y como resultó de las manifestaciones no sólo de la Sra. Ariadna, sino también de la Sra. Carina que la representó en las negociaciones existentes entre las partes.

En todo caso, y a pesar de las quejas de la apelante es evidente que compete a la misma determinar la persona frente a la que se ha de dirigir la demanda por ser la misma la causante de los daños que reclama, con independencia de las averiguaciones que al efecto tenga que realizar; averiguaciones, en cualquier caso, que en el supuesto de autos no presentaban mayores problemas al ser conocedora la actora desde el inicio de las obras, y así lo puso de manifiesto su hijo en el acto de juicio, de quién era la arquitecta directora de la obra. Y siendo un evidente problema técnica al que la actora atribuye los daños que reclama debió y pudo dirigir la acción contra los profesionales responsables de ello.

Por lo demás, y respecto a la responsabilidad de los demandados, personas legas en construcción, que se limitan a exponer cuál es el tipo de vivienda que quieren y contratan a una profesional para ejecutar la misma, solamente cabe reiterar lo ya resuelto por el juez a quo, respecto a la falta de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.903 del Código Civil, pues no consta que existiera una relación jerárquica o de dependencia entre los demandados y la arquitecta directora de la obra, ni la empresa constructora, ni que aquella o esta no fueran profesionales cualificados; ni tampoco con fundamento en el artículo 1.902, pues los demandados no han realizado acción u omisión alguna causante del daño que se reclama.

En este sentido, al margen de que todos los técnicos que, bien como testigos, o bien como peritos, depusieron en autos mantuvieron que los daños derivaban de un problema técnico, considerando todos ellos que dada la antigüedad de la estructura los daños derivan de quitar los tabiques sin realizar el adecuado apuntalamiento, al haber entrado en carga los mismos, resulta ciertamente esclarecedor para concluir sin declarar la responsabilidad de los comitentes las manifestaciones de la arquitecta contratada por los demandados para la ejecución de la obra.

Así, la Sra. Alejandra manifestó que elaboró el proyecto en su totalidad, siendo un proyecto llaves en mano, y se presentaron las correspondientes licencias, sin que los demandados se reservaran dirección alguna, limitándose los mismos a pedir lo que necesitaban y las limitaciones o márgenes económicos con los que contaban. Que fue la declarante quien estudió las circunstancias del inmueble para hacer el proyecto, habiéndole facilitado la parte actora un dictamen de un arquitecto por las patologías de la finca constatadas en 2014 al hacer ella la reforma de su vivienda, teniendo así una idea global de lo que pasaba en la vivienda, añadiendo que en el piso había patologías pero según ese informe parecían estables. En el informe se decía que los forjados apoyaban en los muros y se recomendaba un cosido del perímetro y lo hicieron; y tras explicar la técnica que utilizó para la obra, y la retirada de los tabiques por fases y de determinada manera, señaló que no contrató a un calculista estructural, así como que se apean los tabiques aunque los apeos o apuntalamientos se retiran después de quitar los tabiques. También señaló que la empresa constructora, aunque ella no estuvo en todo el momento del derribo, es una persona o empresa que trabaja en este tipo de obras y esa es la manera de proceder. Señalando finalmente que no recordaba si la necesidad de apuntalamiento la incluía en su proyecto.

En definitiva, de dichas manifestaciones se desprende, porque así lo reconoce la arquitecta directora de la obra, que los demandados no se reservaron la dirección o control de la obra a realizar y que la misma se llevó a cabo por una empresa especializada o, al menos, con experiencia en este tipo de obras, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia, sin que proceda declarar la responsabilidad de los demandados.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas de instancia.

Impugna también la parte actora el pronunciamiento de costas señalando que en el momento de formular la demanda desconocía qué profesionales intervinieron en el proceso de rehabilitación de la vivienda propiedad de los demandados; que no se opuso a la intervención provocada solicitada por los demandados; y que en la audiencia previa se desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, entendiendo que ' resulta desproporcionado imponer la condena de las costas procesales a aquel que ha sufrido unos daños en su vivienda, que todavía no han sido reparados y, por lo tanto, que sufre de manera continuada desde el año 2017, al dirigir la acción de responsabilidad contra los propietarios del inmueble del piso de abajo en el que, precisamente, se realizaron las obras de rehabilitación que causaron dichos daños, según tiene por acreditado la Sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que, posteriormente, la propiedad del piso del 3º 2ª pudiera ejercitar las correspondientes acciones frente a los demás posibles obligados con el mismo carácter solidario (arquitecta, contratista...)'.

La Ley procesal regula las costas de instancia en el artículo 394 de la misma, imponiéndolas a la parte que haya visto totalmente rechazadas sus pretensiones, con la única excepción de que el juez aprecie dudas de hecho o de derecho, que ha de razonar adecuadamente.

Aunque la actora conociera o pudiera hacerlo quiénes eran los profesionales que ejecutaban la obra, tal y como se desprende de las manifestaciones del hijo de la Sra. Almudena en el acto de juicio que indicó que en la puerta de la vivienda de los demandados estaba pegada la licencia de obras y en ella constaba el nombre de la arquitecta, y también puede concluirse que así era dada la existencia de negociaciones y contactos entre las partes, y siendo cierto que es una carga de la actora determinar frente a quién dirige su demanda, proporcionando en todo caso el derecho herramientas para su conocimiento, también es cierto que concurren en el caso de autos suficientes dudas de hecho para aplicar la excepción contenida en el artículo 394 de la Ley Procesal respecto a la imposición de las costas de instancia, en tanto que la perjudicada desconocía las relaciones internas entre las partes y si, de hecho, la propiedad se había reservado la dirección o el control de la obra, lo que determinaría su responsabilidad conforme hemos indicado en los fundamentos de esta resolución.

Lo anterior nos lleva a estimar en este punto el recurso de apelación, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas de instancia, dada la existencia de suficientes dudas de hecho que justifican su no imposición.

QUINTO.- Costas.

La estimación en parte del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Almudena contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, confirmando la misma íntegramente, salvo en el pronunciamiento de costas, que se deja sin efecto, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas de la instancia, ni las causadas en esta alzada.

Procede, en su caso, la devolución del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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