Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 435/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 835/2021 de 30 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 435/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100393
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10157
Núm. Roj: SAP B 10157:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188100139
Recurso de apelación 835/2021 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 562/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012083521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012083521
Parte recurrente/Solicitante: INMEDIN, S.L.
Procurador/a: Carmina Torres Codina
Abogado/a: Jose Pretel Teruel, JOAQUIM PRETEL GONZALEZ
Parte recurrida: Laura
Procurador/a: Elvira Casasús Garcia
Abogado/a: DIEGO A SANDOVAL GRANADOS
SENTENCIA Nº 435/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de septiembre de 2022
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de agosto de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 562/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmina Torres Codina, en nombre y representación de INMEDIN, S.L. contra Sentencia - 22/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elvira Casasús Garcia, en nombre y representación de Laura.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por Don Eduardo Entralla Martínez, en nombre y representación de INMEDIN, S.L. y absolver a Laura de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora. '
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/09/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del debate
Con la demanda inicial la actora, INMEDIN SL, ejercita una acción de desahucio por precario, ex art. 250.1.2 LEC, a la que acumula, conforme al art. 437.4º.2 LEC, la acción de reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivada de la ilegítima ocupación de la finca, en relación a la vivienda que forma parte de la finca sita en Camí DIRECCION000 núm. NUM000 de Cabrera de Mar, demanda que dirige contra Laura y contra los ignorados ocupantes de la misma.
Alega la actora para fundar esta pretensión que mediante escritura de compraventa de fecha 24.9.2014 adquirió de la demandada el 60% de la total finca registral NUM001 de Cabrera de Mar, finca formada por diversas parcelas, que se encuentran arrendadas y destinadas a usos diversos, y una vivienda que era ocupada como residencia habitual por la vendedora, que mantiene su participación en la copropiedad en proindiviso del 40%, situación que la demandante afirma haber mantenido por mera tolerancia. Relata que en el año 2015 instó demanda frente a la copropietaria a fin de que procediera a la rendición de cuentas y liquidación de los rendimientos obtenidos por la explotación en arrendamiento de las subparcelas, demanda que fue estimada por sentencia de primera instancia de 5.7.2017 (confirmada en apelación con posterioridad a la presentación de la demanda por sentencia de este tribunal de 15.11.2019), y que en fecha 16.3.2018 le requirió para que cesara de manera inmediata en la ocupación exclusiva de la casa, reclamándole asimismo una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante o enriquecimiento injusto consistente en el abono de una renta de mercado en función de su participación; afirma que a pesar de dicho requerimiento la demandada ni abandona la finca ni procede al pago de la suma solicitada. Sostiene la mercantil actora que se encuentra legitimado para el ejercicio de dichas acciones en su condición de comunero mayoritario y que el uso exclusivo y excluyente de la finca por parte de la demandada es contrario a derecho, conforme a una reiterada jurisprudencia.
Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al desalojo de la vivienda así como al pago, en concepto de indemnización, de la suma de 540€ (suma que se corresponde con el 60% de la renta de mercado para vivienda de similares características a la que es objeto del pleito) por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda correspondiente al mes de abril de 2018 - o aquella otra que resulte de la prueba a practicar- así como las que se devenguen con posterioridad a dicho mes hasta el efectivo desalojo de la vivienda a razón de 540 euros mensuales, sin que la cuantía total de la condena indemnizatoria exceda de 6.000€, limite de cantidad que puede reclamarse en el presente pleito, y con expresa renuncia de la actora al exceso del expresado límite que, en su caso, pudiera resultar.
La demandada se opuso a estas pretensiones alegando, en esencia, que ostenta título para poseer, dado que la casa que ocupa la demandada fue excluida de la compraventa, que se circunscribía a las parcelas ocupadas por terceros, por lo que la demandante carece de legitimación, y que un comunero no puede excluir el uso del otro, tanto más teniendo en consideración que la compradora conocía que la casa constituía la vivienda habitual de la demandada y aceptaba esta posesión y que una sociedad no puede usar una vivienda conforme a su destino. Sostiene que no puede tratarse de un precario, pues no ha habido cesión previa ni consentimiento inicial del dueño. Y en último término, se opone a la reclamación de cantidad alegando que no puede prosperar la acción acumulada al ir ligada con la principal, que debe ser desestimada.
La demandada solicitó la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad civil, por cuanto había ejercitado una acción de rescisión por lesión ultra dimidium de la compraventa; suspensión que fue denegada por auto de fecha 29.4.2019.
En fecha 19.6.2019, recayó Auto por el que se declaraba que la participación del actor en la finca registral NUM001 no otorga al mismo un derecho de posesión inmediato sobre la casa integrada en la meritada finca que pueda hacerse valer a través de un procedimiento de desahucio. Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, por este mismo tribunal se dictó Auto que revocaba dicha resolución y ordenaba al Juzgado la continuación del procedimiento por sus trámites.
Celebrado el juicio, recayó sentencia desestimatoria de la demanda por falta de interés preminente en la petición frente a la pretensión de la demandada de continuar en el uso que fue consentido inicialmente por el comprador sobre una vivienda que representa menos del 2% de la finca total.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de la norma aplicable y de la jurisprudencia que la desarrolla.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera instancia y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Procedencia del desahucio por precario
Son hechos que han resultado incontrovertidos o suficientemente acreditados en autos:
- Que mediante escritura de compraventa otorgada en fecha 24.9.2014, Laura, hasta entonces propietaria en pleno dominio de la finca registral NUM001, vendió un 60% de la plena propiedad de la finca a Inmedin SL. En consecuencia, Inmedin es actual copropietaria del 60% de la finca, siéndolo la demandada del resto, esto es, del 40%.
- Que dicha finca está compuesta de una casa, que venía constituyendo la vivienda habitual de la vendedora, y de varias parcelas con diversos usos que se encontraban arrendadas a terceros.
- Que la Sra. Laura no paga ni satisface renta alguna por la ocupación exclusiva de la finca.
- Que en fecha 16.3.2018 la mercantil actora remitió un burofax a la demandada poniendo fin a su tolerancia y exigiendo el cese inmediato de la ocupación de la vivienda y requiriéndola de pago en concepto de daños y perjuicios.
Dice el artículo 552.6 del CCC:
'1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo'.
Y el artículo 552.7 del CCC señala:
'1. La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares.
2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.
3. Los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. Si los impone la ley, los puede emprender cualquier cotitular, incluso con la oposición de los demás, con derecho a resarcimiento y a los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama.
4. Los cotitulares disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la autoridad judicial, la cual resuelve y puede, incluso, nombrar a un administrador o administradora.
5. La responsabilidad de los cotitulares por las obligaciones que resultan de su administración es mancomunada de forma proporcional a sus cuotas respectivas.
6. Los actos de disposición se acuerdan por unanimidad'.
Para la resolución del pleito es preciso tener en consideración la paradigmática sentencia del TSJCat núm. 73/2015 de 20 de octubre, que ya citamos en el auto que revoca la inadecuación de procedimiento acordada, y que, en lo esencial, afirma:
'....Sin embargo, en el caso examinado, no se trata de una comunidad hereditaria sino de una comunidad ordinaria indivisa cuya naturaleza es distinta puesto que su uso se caracteriza por la solidaridad -la facultad de usar la cosa se extiende a toda ella y no se hace por cuotas- como se desprende del art. 552. 6.1 CCCat , puesto que los demás cotitulares no pueden excluir del mismo a otros comuneros (como igualmente se deduce del art. 394 CCiv), si bien, seguidamente a esta norma relativa al uso y disfrute de la cosa común, se regula en el art. 552. 7 CCCat ., la administración y el régimen de adopción de acuerdos. En su pfo. 2º se declara que para la administración ordinaria -como sucede en el caso examinado de liberación del uso de la cosa común por un comunero minoritario, con exclusión del resto-, será suficiente un acuerdo adoptado por la mayoría de cuotas que conjuntamente interpretado con el art. 552. 6. 1 CCCat al establecer que el comunero puede hacer uso de la cosa siempre que no perjudique el interés de la comunidad debe entenderse referido a que la mayoría de cuotas es, en principio, interprete del interés de la comunidad o al menos detentadora de dicho interés, a salvo de mala fe o abuso de derecho que no consta justificado en el caso de autos. Como señala la mejor doctrina otra forma de entender el concepto 'interés de la comunidad' de acuerdo con su finalidad social y económica nos llevaría erróneamente a distinguir entre interés de la comunidad e interés de los participes que, en definitiva, son quienes forman la comunidad ordinaria indivisa.
Por tanto, ejercitada la petición de lanzamiento por el comunero con mayor cuota de participación y pudiéndose haber debatido en este juicio, con toda la amplitud y medios de prueba pertinentes, el alcance del título, procede confirmar la sentencia recurrida que no tiene otro objeto que la recuperación de la cosa frente a quien ostentando una cuota minoritaria y sin pagar cantidad alguna pretende excluir al comunero mayoritario del uso de la cosa. Otros cuestiones derivadas del uso al que va destinarse posteriormente la vivienda, son ajenas al debate en este proceso y han de ser reconducidas conforme las normas reguladoras del régimen de los derechos y deberes del objeto de la comunidad establecidos en los artos. 552-6 a 552-8 CCCat, sin que, en modo alguno, pueda ampararse el abuso del derecho o la mala fe que, como se ha señalado, no existe en quien ejercita su derecho buscando el interés de la comunidad y sí, en cambio, en el demandado que con su actitud excluye del uso de la cosa común por el comunero mayoritario. Nótese que el uso solidario de la cosa conforme a su finalidad económica y social no podría amparar ni el abuso de la mayoría buscando la improductividad del bien en perjuicio del interés de la comunidad ni la exclusión del comunero mayoritario por el minoritario, como sucede en autos'.
En definitiva, la sentencia dictada por el TSJ de Catalunya número 73/2015, de 22 de octubre de 2015, declara que mediante la acción de desahucio por precario, el poseedor real de la finca tiene derecho a recuperarla, respecto de quien la está disfrutando por mera tolerancia del dueño, sin pagar renta; cuando se trata de una comunidad ordinaria indivisa, y ejercita la petición de lanzamiento el comunero con mayor cuota de participación, el que ostenta una cuota minoritaria no puede excluir a aquél del uso de la cosa. En el mismo sentido se pronuncia una reiterada jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, que, por numerosa, hace innecesaria su cita
En otro orden de cosas, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de febrero de 2017, ha declarado:
'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.
Y en último término y para superar la contradictoria jurisprudencia de las Audiencias, es oportuno traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2020 de 21 de diciembre que definir el concepto de precario en los siguientes términos:
'2.-La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )'.
Y, tras analizar la dicción y ámbito del procedimiento de desahucio por precario recogido en el art. 250.1.2º LEC, termina concluyendo que ' En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario'.
En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente STS 109/2021, de 1 de marzo ; y en relación a la extinción ope legis de un contrato de arrendamiento las SSTS 577/2020 de 4 de noviembre y 379/2021 de 1 de junio
Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el artículo 250.1.2º de la LEC, analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título suficiente que legitime o justifique el goce de la posesión.
En el caso que nos ocupa y conforme a la doctrina expuesta, la cuota de participación del 40% que ostenta la demandada no es título suficiente para ocupar la finca frente a la comunera con mayor participación.
La sentencia de primera instancia ya tiene en consideración dicha doctrina, pero las circunstancias que valora para excluir la procedencia del desahucio no pueden ser acogidas, así baste señalar: (a) El hecho que la comunera mayoritaria conociera y aceptara inicialmente que la casa constituía la vivienda habitual de la copropietaria minoritaria (vendedora), no excluye que la participación mayoritaria en el dominio pueda poner fin a dicha tolerancia y aceptación, pudiendo decidir (acto de administración) dar un destino distinto a la vivienda en beneficio de la comunidad; la ocupación exclusiva y gratuita de la codemandada nada aporta al interés de la comunidad. Tampoco evidencia mala fe por parte de la hoy actora que no haya formulado ninguna reclamación hasta más de tres años después de la compraventa, tanto más si tenemos en consideración las difíciles relaciones económicas de las partes que han abocado a un litigio previo (b) Ninguna incoherencia se observa entre el hecho de reclamar la posesión y la reclamación de una indemnización por el tiempo en que la comunera minoritaria se ha mantenido en la ocupación de manera ilegítima y en contra de la voluntad del copropietario mayoritario. (c) En la sentencia se reprocha a la mercantil actora que no formule alternativa alguna y que 'el procedimiento natural que debió seguir el demandante es reclamar los rendimientos que estime le corresponden y, en relación con la vivienda plantear las distintas posibilidades', pero ello no es óbice para que prospere la acción, pues, la actora reclamó los rendimientos judicialmente en el año 2015 y no es hasta el 2018 -una vez dictada sentencia a su favor y que es apelada por la aquí y allí demandada- que empieza a efectuar reclamaciones respecto a la vivienda, debiendo señalarse que, ante el requerimiento extrajudicial, nada impedía a la demandada plantear alternativas para solucionar el conflicto de intereses, limitándose, por el contrario, a mantenerse en la posesión de la vivienda sin efectuar ni ofrecer contraprestación alguna. (d) Por último, no es presupuesto para que prospere la acción que el demandante manifieste el destino que quiere dar a la finca en beneficio de la comunidad, pues como hemos indicado en numerosas ocasiones, en cualquier caso, el régimen de uso o disfrute, o el ejercicio de las acciones de división de la comunidad, son cuestiones que exceden del objeto del juicio verbal de desahucio por precario, el cual se encuentra limitado, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la recuperación de la plena posesión de una finca, por el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, frente a quien carece de éste.
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso y la demanda, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que se estime la acción de desahucio por precario interpuesta.
TERCERO.-Indemnización por daños y perjuicios.
Conforme al artículo 437.4.2ºLEC, cabe la acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, entre otros supuestos, cuando se trate de la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
Por tanto, nada obsta a articular en el presente pleito la petición indemnizatoria ejercitada.
En esta cuestión es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat de 20/7/2017 (Rec 41/2017) que, en relación a la pretensión de la copropietaria que reclama una indemnización por el uso exclusivo de la cosa común por un comunero, razona:
'2.- El art. 552-6. 1 CCCat establece - con idéntico alcance que el art. 394 CCiv- que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
Como ha declarado la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , recogiendo reiterada jurisprudencia SSTS 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre y 354/1999, de 30 abril , es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario de la cosa común. Y siguiendo la línea argumental desarrollada en nuestra STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, que resume la jurisprudencia de la S. 1ª reseñada en la primera de las citadas resoluciones:
El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el 'uso solidario' de la cosa común. SSTS. S. 1ª 230/1991, de 23 marzo y 176/1996, de 4 de marzo .
En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso 'no perjudique el interés de la comunidad'. Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.
En cambio, no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 'la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398', y.
Por último, debe añadirse que aun cuando se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún comunero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los comuneros.
En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.
No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Julio lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Estefanía quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.
Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias'.
En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando la copropietaria demandada minoritaria de la cosa común, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización.
En lo que respecta a la cuantificación de la indemnización procedente, la parte actora la cuantifica la parte proporcional que sobre la renta de mercado de la vivienda objeto de litigio correspondería a su participación en el dominio proindiviso.
La parte actora alega que la renta de mercado ha de valorarse en 900€ mensuales; este hecho, que no ha sido controvertido por la demandada (quien se limitó a sostener la improcedencia de esta pretensión al tratarse de una acción acumulada que había de ir ligada con la principal -el desahucio por precario- que entendía que no podía prosperar), ha quedado, además, suficientemente acreditado en autos a través de la prueba ministrada por la mercantil actora. En consecuencia, dado que la actora ostenta una participación indivisa del 60%, la suma que le correspondería en relación a la referida renta de mercado sería de 540€ al mes a partir del mes de abril de 2018 -mensualidad en que se presentó la demanda-, como interesa la demandante. Ahora bien, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde dicha fecha y el límite cuantitativo en la reclamación a través de un juicio verbal, la reclamación a percibir por la parte actora, tal como la misma indica en el suplico de su demanda, se fija en 6.000€.
En consecuencia, procede, estimando la demanda, condenar a Sra. Laura a pagar a Inmedin SL la suma de 6.000€, en concepto de indemnización por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda de la que son copropietarios.
CUARTO.-Costas y depósitos.
La estimación de la demanda comporta la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.
No procede una especial imposición de las costas devengadas en esta alzada, al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC).
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMEDIN S.L. contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 8 de Mataró en el juicio verbal núm. 562/18, SE REVOCAdicha resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra Laura y contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda ubicada en la finca sita en Camí DIRECCION000 núm NUM000 de Cabrera de Mar, SE CONDENA a éstos a su desalojo, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimento de lanzamiento, así como al pago de la suma de 6.000€ (SEIS MIL EUROS).
Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin que se efectúe una especial declaración sobre las costas de esta segunda.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
