Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 435/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 978/2021 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 435/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100412
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2444
Núm. Roj: SAP PO 2444:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00435/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Equipo/usuario: VP
N.I.G.36057 42 1 2019 0014695
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000978 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001084 /2019
Recurrente: AUTOMOBILS CLARET S.L.
Procurador: MONICA GARCIA VICENTE
Abogado: FRANCISCO GONZALEZ DE GISPERT
Recurrido: Pedro Francisco
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: JAVIER MARTINEZ VALENTE
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. José Ferrer González
Dña. Magdalena Fernández Soto
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA núm. 435/22
En VIGO, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1084/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 978/2021, en los que aparece como parte apelante, AUTOMOBILS CLARET S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA GARCIA VICENTE, asistido por el Abogado D. FRANCISCO GONZALEZ DE GISPERT, y como parte apelada, D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistida por el Abogado D. JAVIER MARTINEZ VALENTE.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, se dictó sentencia con fecha Nº 180/2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carina Zubeldia Blein, contra AUTOMOBILS CLARET, SL, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mónica García Vicente, y en consecuencia, CONDENOa la citada demandada a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON UN CÉNTIMOS (8.451,01 euros), más los intereses legales y las costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AUTOMOBILS CLARET S.L., que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 20/10//2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso por la apelante, Automóbils Claret SL., se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 184/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, que la condenó en calidad de vendedora de un vehículo de segunda mano, y por falta de conformidad a indemnizar al actor en la cantidad que importaba la reparación total del mismo.
2. La sentencia de instancia
Estimó íntegramente la demanda al considerar acreditado y probado tras la valoración de la prueba practicada, esencialmente la pericial de ambas partes, que el vendedor del automóvil al actor lo hizo con defectos preexistentes, esencialmente graves demostrativos de la falta de conformidad del bien en el momento de la entrega. De dicha situación no puede hacerse responsable al demandante a quien además no se le exige comunicar la existencia de la avería, que no obstante sí hizo, hallándose el vendedor obligado a la reparación por el importe reclamado de 8.451,01€ por la garantía asumida en la venta de bienes de consumo, habida cuenta de la falta de conformidad de acuerdo con el art. 114 de LGDCU.
3. El recurso de apelación
La recurrente se opone a la anterior resolución por considerar que no se ha demostrado la falta de conformidad en los términos de la Ley de Consumidores. Debe considerarse la vetustez y kilometraje (248.820 kms.) del vehículo vendido el 19 de enero de 2018. Que habiéndose detectado una avería en marzo de 2018, que exigía la sustitución de los diferenciales, que no se repara hasta enero de 2019 cuando ya se presupuesta sustituir el motor. Los peritos hacen informes contradictorios sobre la primera avería según se atribuya a una falta de mantenimiento del vendedor o no. Se trata, además, de un desgaste normal atendiendo a la edad del automóvil, que no exige un mantenimiento específico, que no obstante sí se había realizado, el último de ellos en julio de 2017.
4. Como no se desmontó el motor no se puede saber qué fue el problema que causaba el ruido, por ello no se puede proceder a indemnizar con la sustitución de todo el motor, lo procedente es ordenar la reparación como preceptúa el art. 120 LGDCU.
5. El comprador fue negligente porque no fue hasta un año después de detectarse la avería en el diferencial cuando le puso solución, después de haber recorrido 10.900 km, con vulneración de los pactos quinto y sexto del contrato. Tampoco informó al vendedor en el plazo de dos meses desde que detectó la avería.
6. Impugnación del Recurso de apelación
D. Pedro Francisco se opone al recurso alegando que están ambas partes de acuerdo en que la avería en los diferenciales se presentó antes de transcurridos 4 meses de la adquisición del vehículo, por lo que conforme al art. 123.1 de la Ley hay que presumir que era anterior a la compra; la segunda avería, traqueteo del motor se manifestó a finales de 2018. No está probado que el vehículo al ser detectada la primera avería y no reparada hubiera ocasionado la segunda (traqueteo del motor). Finalmente, también quedó acreditado que lo que procede es la sustitución del motor por otro reconstruido, que no nuevo.
SEGUNDO. -7. Las acciones ejercitadas en relación a los hechos acontecidos. -
7.1. En fecha 19 de enero de 2018 D. Pedro Francisco compró a la demandada Automobils Claret, S.L. el vehículo de segunda mano marca Land Rover Discovery 3 matrícula ....-YXX por la cantidad de 12.000 euros. En dicho contrato se pactó un periodo de garantía de doce meses.
7.2. A esa fecha había recorrido 248.820 kilómetros, como consta en el propio contrato de compraventa. Según consta en el documento 3 de la demanda, en marzo de 2018, con 252.681 kms. recorridos, el vehículo entra en el taller 'PDM CAR CENTER', que elabora un informe en que se dice que el vehículo entra 'con ruido al rodar' y contiene la siguiente afirmación:
'nuestros especialistas de taller concluyen que dicha viruta proviene en un 100% de la piñonería de los diferenciales y son los totales causantes del ruido que el vehículo hace al circular y ambos diferenciales han de ser sustituidos'y en este taller, una vez que se vaciaron los aceites de ambos diferenciales se apreció en medio de dichos fluidos pequeñas partículas de metal, que son restos de la piñonería de ambos diferenciales. Y por esta avería ambos diferenciales han de ser sustituidos ascendiendo el importe de esta reparación a la suma de 2.946,22 euros, conforme al presupuesto de PDM Car Center.
7.3 Se produce una segunda avería, en diciembre de 2018 un ruido de tipo 'traqueteo' que procede del interior del motor, que se manifiesta en régimen de ralentí y vehículo parado, siendo su intensidad alta y se escucha aguda de tipo metálico con una frecuencia similar a la del motor. Un ruido de tipo 'vibración' que procede del conjunto del motor y se manifiesta con vehículo en funcionamiento y a partir de velocidad moderada; su intensidad es baja y se escucha en seco o grave de tipo férreo con una frecuencia similar a la del motor en marcha y acompañado de un zumbido de fondo. Estas anomalías que presenta el motor se corresponden con daños internos del mismo, cuyo coste asciende a 5.468,79 €.
8. A juicio del actor dichas averías son debidas a un mal mantenimiento anterior a su compra por su parte y son daños internos graves, que únicamente se solventarán con la sustitución del motor por otro reconstruido por el importe total a que se contrae este pleito.
9. En los términos del art. 114 de la LGCU que el vendedor tiene la obligación de 'entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.'Asimismo, el art. 116 1 d) de la misma Ley dice que salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contratosiempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.
10. Además, el pacto Sexto del contrato de compraventa firmado dispone:
'El vendedor responderá de las faltas de conformidad que se manifiesten en el vehículo, durante el plazo arriba indicado, determinando el modo y manera de llevar a cabo la reparación y también el taller donde deba ser examinado y, en su caso, reparado, pudiendo poner (en el caso de que fuera necesarios) piezas de recambio reacondicionadas, reconstruidas o usadas,quedando excluidas las averías o deficiencias que vengan motivadas por el desgaste normalde piezas, materiales o componentes del vehículo, o por un uso inadecuado,a consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto o por negligencia, accidente o falta de mantenimiento, según las normas del fabricante del vehículo'.
11. En consonancia con el art. 123.5 de la misma ley, también se previó que 'El comprador deberá notificar el vendedor, cuando tenga conocimiento de una avería, a la mayor brevedad posible. El vendedor no se responsabilizará si el comprador no cumple lo aquí establecido, o si reparase el vehículo por su cuenta, o fuera manipulado, sin que el vendedor hubiera dado su autorización o tenido la ocasión de comprobar previamente la supuesta falta de conformidad'. La Ley de Consumidores y Usuarios establece la obligación de que el consumidor informe al vendedor de las faltas de conformidad en el plazo de 2 meses.
12. Compartimos la afirmación de que lo anterior supone que el vendedor ha de garantizar que el vehículo funcione de forma acorde a lo que cabría esperar de un coche con esa antigüedad; y no ha de responder de los desperfectos, anomalías o menores prestaciones de la cosa que sean consecuencia del previo uso normal de ese bien y de su desgaste normal. En segundo lugar, habrá de valorarse, además de lo anterior, si la segunda avería tiene su origen en la primera o bien es otra distinta que nada tiene que ver. Por tanto, la cuestión objeto de debate consiste en analizar si se han probado o no dichos presupuestos.
TERCERO.-13. La prueba practicada en autos: primera y segunda averías
La primera avería tuvo lugar en el diferencial del vehículo, pieza que se compone de un conjunto de elementos engranados entre sí cuya misión es producir la diferencia de velocidad o de giro de las ruedas motrices de un vehículo. Cuando se toma una curva, la rueda exterior debe girar a mayor velocidad que la rueda interior, por lo tanto, la rueda exterior debe recorrer una distancia mayor que la rueda interior, efecto que provoca una diferencia de velocidades angulares y un trazado de curva correcto y seguro.
14. Ha quedado probado en autos que cuando tiene lugar esa primera avería, en el diferencial en marzo de 2018 (dos meses después de la compra, cuatro mil kms. después), y que en ese momento el propietario no realiza la sustitución aconsejada, ni ninguna otra actuación sobre los diferenciales, y sigue circulando con su vehículo. Consta también, en la documentación de la demanda, que el 27 de julio de 2018, con 257.933 kilómetros recorridos, se realiza en taller un trabajo de reparación del 'brazo oscilante', siguiendo el vehículo circulando sin que se hubiera realizado la reparación presupuestada en marzo de 2018 para sustitución del diferencial.
15. Se impone examinar si el vehículo cumplía o no con los estándares de conformidad que correspondían a sus características puesto, que es una garantía de la conformidad del producto cuando lo vendió. Al respecto y por lo que hace a la avería del diferencial, el informe de la parte actora, elaborado por D. Cesar consideró que los desgastes y vibraciones se producen a lo largo de varios años, y venían de atrás debidos a causas antiguas, de 3 ó 4 años mínimo. Considera la avería a 253000 kms. prematura, además señala que ese diferencial estaba dañado y no empeoró por seguir usándolo, el daño ya estaba hecho. Las revisiones de 6 meses antes de la compraventa en el histórico del vehículo aunque fuera de kilometraje(2015 a 2017), como mínimo anuales cada 20.000 kms. Y tiene la certeza de que nunca se le hizo mantenimiento a ese diferencial.
16. Sin embargo, el perito contrario Sr. Cirilo, examinó el vehículo, afirmó que le consta que en los años anteriores a 2018 se sometió al vehículo a las revisiones de mantenimiento normales, correctamente. Para conocer la causa de los diferenciales el único mantenimiento es el cambio de aceite y filtros, pero no la parte interna/mecánica en los piñones del diferencial en sí mismo, si no para generar más avería, el desgaste es normal a esos kilómetros de los propios diferenciales a los 250 pudo haber llegado al fin de su vida útil.
17. En este sentido, vistas las conclusiones contradictorias, es lo cierto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia( STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan).El TS se expresa en iguales términos en su sentencia de 8 de marzo de 2010, donde permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio. Pero, este no es el caso.
18. Respecto a si la avería existía a la fecha de adquisición del vehículo, ninguna infracción se aprecia del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que establece que « Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad »,pues aun cuando el perito Sr. Cirilo, diga que la avería podría corresponder y encontrase con anterioridad a la venta por fatiga de los materiales que componen el conjunto del motor, sin embargo, el perito, Sr. Cesar afirma en su dictamen que « la avería presentada en el motor del vehículo muestra, sin lugar a dudas, que se ha producido por defectuoso estado de los materiales que conforman el diferencial, si bien el vehículo desde su compra ha sido objeto debidos mantenimientos y revisiones siguiendo las indicaciones del fabricante aunque fuera de kilometraje',o que ''(...). En este motor, los inyectores fueron entregados en el coche con índice de desgaste o degradación muy avanzada(fuera de cualquier mantenimiento aceptable), pues han pasado escasos km de funcionamiento para que se diese una avería tan prematura. De las diferentes fuentes informativas(talleres, Land Rover, Ford, documentación técnica, etc.) y de mi pesquisa, se obtiene que: El motor en estudio dispone en origen de un sistema de lubricación con una cantidad de aceite bajo y una calidad especial de alto rendimiento y exigencia específico (por encima de otros motores similares). Tanto es así, que cualquier descuido, negligencia, o escasez en dicha reposición y cuidado para el mantenimiento del motor, conllevaría a desgastes, obstrucciones, etc., en las superficies a lubricar (especialmente los casquillos del cigüeñal -anexo 7-, árbol de levas, pistones y cilindros), provocando desprendimientos excesivos en forma de polvo metálico, virutas y otras proyecciones que agravarían el problema. Este agravio se manifiesta en: -Desgastes excesivos, que se traducen en mayor calentamiento, desprendimientos, consumos, ruidos y otros de especial gravedad. -Proyecciones contra otras partes del motor, provocando más ruidos a diferentes regímenes, daños a partes adyacentes (válvulas, pistón-culata, inyectores, etc.) (...)' ... 'A esta conclusión llega analizando el histórico del vehículo (anexo 9) y el libro de revisiones (anexo 10) ya que estas revisiones se realizan fuera del servicio programado al superar los 20 mil a 30 mil kilómetros respecto a los recomendados del manual. De este modo, las revisiones por el anterior propietario fueron realizadas fuera de tiempo, y sin que consten revisiones anteriores que por fecha deberían haber figurado.Añade, que: 'Las averías referidas del motor (y demás sistemas) son debidas a un origen por desgastes o vicios mecánicos ocultos que ya existían antes de la venta del vehículo, y que se justificaron por motivos ya manifestados en párrafos anteriores. Pero además, por cuestiones técnicas y de experiencia profesional, es improbable que un motor diésel a mitad de su vida (unos 250 mil km con un mantenimiento regular -ya que pueden durar hasta 500 mil km, o un millón cuando se montan en vehículos de carga-), resulte con daños tan graves en tan corto tiempo y tan pocos km -como es este caso-. Con esos km, se espera un buen funcionamiento (con los clásicos cambios de aceite, filtros, gomas y otras piezas sencillas).
19. A la vista de lo anterior, esta Sala comparte el criterio y estima muy correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por la resolución a quo en relación a la 'sana crítica' de este informe pericial como estimable en relación al elaborado por el Sr. Cirilo; no es solo que el perito explique su razón de ciencia, también es categórico y minucioso, explicándose, incluso basándose en sus años de experiencia que indicó en la vista, sino también que sus conclusiones son absolutamente razonables cuando sostiene que 'no se trata de una avería por desgaste, salían residuos muy grandes del interior porque había una rotura interna del piñón'.Por otra parte, no podemos estimar probado tampoco, y esto sería esencial, que un motor Diésel en el vehículo que nos ocupa, el diferencial tenga el plazo de caducidad correspondiente al kilometraje de cuando se compró; máxime cuando si durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, y a ello no obsta que en el presente caso, las partes pactasen en las cláusulas quinta y sexta del contrato que quedan excluidas las averías o deficiencias que provengan del 'desgaste normal de piezas, materiales o componentes del vehículo', o por un uso inadecuado toda vez que ha quedado acreditado con la prueba practicada que el actor comunicó a la vendedora la avería tempestivamente, además de que, como dijo el perito, y, es lo fundamental, fue un desgaste prematuro.
20. Tampoco desmerece la anterior conclusión que D. Ezequias, testigo trabaja en empresa que presta garantía a vehículo usados Europrotect, en concreto en este vehículo de un año, afirmase que el comprador se quejó de un ruido por los diferenciales, no atendido porque era propio de antigüedad, fuera de cobertura, había circulado ya 5000 km, y que agrava los daños. Que con 250.000km es normal que haya que cambiarla por sus holguras y precise reparación, o que se hicieron revisiones fuera de taller oficial pero sí en otro y dentro de los plazos adecuados, porque no se trataba de simples holguras, sin de virutas y piezas más grande que evidenciaban el mal estado previo del diferencial. Además, es obvio que aunque se hubieran hecho revisiones previas, incluso que no lo es, fuesen tempestiva y no fuera de kilometraje, ello no es relevante si es que no estaban bien hechas ni detectaron el problema.
21. En cuanto a la segunda avería, el traqueteo del motor se considera por la apelante que en enero de 2019, con 263.581 kms. recorridos (15.000 kms. más que en la fecha de compraventa), sin haber sustituido los diferenciales, y ante el ruido que presenta el motor, se realiza un presupuesto de sustitución del motor, por importe de 5.468,79€. Este presupuesto se realiza sin que se conozca realmente la causa del ruido del motor, pues no se procede a su desmontaje, lo que impide también conocer cuál sería la reparación necesaria. En cualquier caso entienden que la desatención en la primera avería llevó a la segunda.
22. Sin embargo, para el perito de la actor, Sr. Cesar las averías son totalmente distintas, y una no lleva a la otra, la reparación correcta es sustituir el motor, mejor no abrirlo. En cuanto al traqueteo consideró que son daños internos del motor originados por desgaste, concretamente en los cojinetes, por eso vibra. Por su parte, el Cirilo afirmó que si se sigue circulando con el problema del diferencia, el problema se agrava, genera más averías en las partes mecánicas del automóvil, pero que solo se ve si se abre el motor.
23. D. Francisco, que trabaja en el taller al que llevó el coche al actor, en afirmó que el traqueteo, detectado a finales de 2018, en relación con el problema del diferencial, que las averías no tienen nada que ver entre sí, y que circular el vehículo con esos diferenciales -que hay que sustituir- no tuvo nada que ver con la avería posterior de traqueteo, y hay que cambiar el viejo motor por otro reconstruido, más que reparar.
24. El recurso no podrá prosperar atendiendo a todo lo expuesto, en relación con la acción formulada en la demanda dirigida frente al vendedor Automobils Claret SL, porque no es necesario que el comprador del vehículo le comunicara ni la existencia de la avería ni que había ordenado su reparación, ya que, de acuerdo con la normativa citada en el fundamento anterior, lo que corresponde al actor es acreditar la compraventa del vehículo, el cumplimiento de su obligación de pago del precio y la existencia de una avería en el vehículo preexistente a la fecha del contrato, y todos estos hechos constitutivos de la pretensión han quedado plenamente acreditados, incluso hasta por el perito propuesto por la demandada.
25. La comunicación al vendedor supone la opción, en este caso, del comprador, por la reparación (colocación de un motor reconstruido) ya que tratándose de un vehículo de segunda mano, es evidente que no cabría la sustitución, y por tanto, de acuerdo con los arts.114, 118 y 119 LGDCU, el vendedor está obligado a asumir la reparación. Pero además, el art.120 del mismo texto legal dispone que la reparación deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario. Es patente que la reparación de un vehículo no es algo que pueda prolongarse en el tiempo, pues mientras no está reparado deviene inútil, y en este caso, no hubo una respuesta de la vendedora demandada mostrando su disposición a efectuar la reparación, amparándose en unos hechos que no quedaron demostrados, por lo cual debe confirmarse la resolución a quo, y no puede imputar al actor una falta de diligencia en su actuación cuando si se han realizado comunicaciones constantes.
CUARTO. -26. Costas
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Automóbils Claret SL., representada por la Procuradora Dª Mónica García Vicente contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1084/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
