Última revisión
21/11/2005
Sentencia Civil Nº 436/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 472/2005 de 21 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 436/2005
Núm. Cendoj: 10037370012005100320
Núm. Ecli: ES:APCC:2005:627
Núm. Roj: SAP CC 627/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00436/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A NÚM. 436/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 472/05 =
Autos núm. 406/04 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 406/04, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata , sobre reclamación de cantidad, siendo parte apelante, la demandada, ARTESANIA MUEBLES SAN MIGUEL, S.L. representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Díaz Peña; y como parte apelada, la demandante DON PROVENZAL, S.L. representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Vigo Aguilera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Ordinario núm. 406/04, con fecha 30 de Mayo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ocampo Marcos, en nombre y representación de la mercantil DON PROVENZAL, S.L. bajo la dirección letrada de D. José Vigo Aguilera, frente a la mercantil MUEBLES SAN MIGUEL S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, asistida del Letrado D. Juan Ramón Corvillo Repullo, CONDENO a la entidad Muebles San Miguel S.L. a pagar a la mercantil Don Provenzal S.L. la cantidad de 3.217,05 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de mora procesal, condenándola igualmente al pago de las costas devengadas. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personadas la parte apelante y la parte apelada en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de noviembre de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de instancia y
PRIMERO.- Para una mejor clarificación y en su caso debida resolución de la cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala, deberemos hacer una pequeña referencia a las relaciones comerciales existente entre las partes, hoy contendientes.
La entidad actora, Don Provenzal S.L., desde hace tiempo ha venido manteniendo unas relaciones comerciales con la demandada Muebles San Miguel S.L. Como consecuencia de tales relaciones adquiere una mercancía la demandada por parte de la actora, consistente en un suministro de muebles que importan la suma de 3.217,05 euros. Las facturas y el albarán que se acompañan a la demanda son un fiel reflejo de la entrega de dichas mercaderías y de la recepción de la misma por parte de la entidad demandada quien por su parte reconoce la realidad del suministro que está documentado en la factura nº 4278-A , de fecha 28 de abril de 2003, por el importe anteriormente reseñado.
La entidad demandada, Muebles San Miguel S.L., pese a reconocer la realidad de este suministro, hace referencia a partida anterior, de octubre de 2002, a virtud de la cual recibe unas mercaderías que fueron satisfechas importando la suma de 1.342,63 euros, pero poniendo de relieve que fueron defectuosas y acreditando tal hecho a través de un informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico D. Constantino .
Así las cosas, la pretensión de la parte demandada no es otra que la de ostentar un crédito frente a la entidad actora como consecuencia de los defectos observados en el suministro de la remesa anterior por importe de 1.342,63 euros y la pretensión de que se compense con la actual remesa de 3.217,05 euros de forma que la deuda resultante a favor de la actora sea de 1.874,42 euros.
La sentencia de instancia considera que no puede ser acogida la compensación por no haberse planteado en debida forma, bien mediante una demanda reconvencional ( art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien a través del procedimiento previsto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La representación procesal de la parte demandada, hoy apelante, discrepa de la decisión adoptada en la sentencia de instancia por considerar que ha existido un erróneo análisis de la compensación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y por tanto vulneración del artículo 408 de la misma .
SEGUNDO.- Como vemos, la cuestión que se plantea a la Sala es claramente de carácter doctrinal, debiéndonos constreñir al examen de si es posible o no la compensación del crédito de la demandada frente a la entidad actora en algunas de las formas establecidas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y fundamentalmente del artículo 408 de la misma .
Este motivo como vemos viene específicamente regulado en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se expresa en los siguientes términos: " Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar".
La parte actora se opone a la pretensión de la demandada siguiendo las pautas marcadas en la sentencia de instancia por entender que tal pretensión está huérfana de cualquier actividad probatoria. Y añade que no se le ha practicado notificación alguna sobre los desperfectos de la mercadería suministrada y que no se sabe ciertamente si esos muebles son los que realmente le fueron entregados a la entidad demandada.
Pues bien, hemos de discrepar de la apreciación que realiza la parte apelada siguiendo las pautas marcadas en la sentencia apelada, en primer lugar porque la pretensión de la demandada no está huérfana de prueba, puesto que del documento nº 3 que se acompaña al escrito de contestación a la demanda se desprende claramente que la entidad actora suministra a la demandada una serie de mercaderías tales como: "cabecero, mesita de noche, mesa estudio, estanterías y armarios". Pues bien, si se confronta tal documento con la pericial que se acompaña al escrito de contestación a la demanda, se observa que existe una coincidencia en la mercadería suministrada ya que en este informe se hace referencia a armarios, mesita de noche, mesa de estudio, estantería y cabecero. En consecuencia existe una identidad entre los muebles de la factura y los que son examinados en el informe pericial, donde a través de una serie de reportajes fotográficos se observan los muebles anteriormente indicados con una serie de defectos que los hacen inhábiles para ser vendidos a terceras personas.
A mayor abundamiento en el escrito de contestación a la demanda ya se atisba en la mercadería suministrada por la entidad actora importantes defectos, por lo que parece lógico que estos se pusieran en conocimiento de la entidad actora. En el escrito de contestación a la demanda se dice que la entidad Muebles San Miguel S.L. se puso en contacto con el Representante de la entidad actora quien manifestó que no había problema alguno ya que dicha mercancías defectuosas serían recogidas. Pero no fue así y la entidad demandada al hacer el último pedido reitera al Representante Legal de Don Provenzal S.L., la petición de retirada y sustitución de la indicada mercadería defectuosa y que de no ser así podría proceder a compensar su importe con el último pedido. El fax de Muebles San Miguel S.L. de fecha 24 de julio de 2004 a la atención de D. Guillermo es un fiel reflejo de esta pretensión de la entidad demandada que reitera lo pedido en la contestación a la demanda.
A la vista de lo expuesto tenemos como acreditado la existencia de un crédito a favor de la entidad demandada frente a la entidad actora.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, la pretensión de la actora en lo concerniente a la compensación del crédito pretendido por la demandada, es que no puede tener lugar por no haberse formalizado la reconvención en la forma establecida en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o también por no haber podido controvertir el crédito de la demandada en el plazo de 20 días en la forma establecida en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Decir en primer término que en el caso que nos ocupa no puede entrar en juego el artículo 406 en el sentido de que el demandado pueda por medio de la reconvención formular la pretensión que crea que le compete respecto del demandante, porque el materia atinente a la compensación existe un precepto específico que la regula que es la contenida en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como ya hemos dicho, el mismo dispone que frente a la pretensión de la parte demandada, consistente en la pretensión de una compensación, la parte actora podrá contravenirla en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la entidad demandada Muebles San Miguel S.L. tanto en su oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio instado por la actora, como a través de lo explicitado en su escrito de contestación a la demanda, se alega la existencia de un crédito compensable a su favor contra la entidad actora, por haberle servido una mercadería defectuosas. Esta alegación la mantiene a lo largo de todo el procedimiento y fue acreditada a través de un informe pericial practicado por el Perito Ingeniero Técnico que obra en las actuaciones y además se propuso la testifical de la representación legal de la entidad actora que no pudo practicarse por su incomparecencia al acto del juicio. El Juez de instancia tenía que pronunciarse sobre tal alegación de crédito compensable y lo hace en el sentido de que tal alegación no puede ser acogida por no haberse planteado en la forma establecida.
La Sala no puede acoger la tesis mantenida por el Juez de instancia toda vez que el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contempla la alegación de la posible compensación del crédito que la demandada pudiera tener con la actora sin imponer la concreta obligación de esgrimirla mediante una reconvención, sino simplemente dejar constancia en la contestación a la demanda del crédito compensable, abriéndose con ello la posibilidad de que el actor pueda contravenir tal alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el apartado 3º del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia que se dicte habrá de resolver sobre este punto en la forma prevenida en dicho artículo.
Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que la compensación aporta al proceso una nueva relación, alegándose un hecho nuevo compatible con las alegaciones de la demanda, pero de naturaleza extintiva, por lo que venía calificándose por algún sector doctrinal como excepción reconvencional porque, opuesta, el Juez tiene que conocer no solo del crédito del demandante, sino también el del demandado, que puede hacerlo valer para que se declare su vigencia y existencia. Sin embargo después de publicada la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se concede al demandado la facultad de tratarla como excepción o reconvención, tratándose en este caso de un supuesto de reconvención implícita.
En el caso que nos ocupa Muebles San Miguel S.L., no tiene la obligación de dar traslado de su pretensión a la entidad actora para poder contravenirla, sino únicamente la posibilidad de hacerlo, posibilidad de la que no ha hecho uso la actora, lo que trae como consecuencia que no pueda el Juez de instancia hacer cargar en la parte demandada las consecuencias derivadas de la pasividad de la entidad actora de no contravenir, máxime cuando por las razones expuestas no se somete a la actora a una situación de indefensión.
Para concluir, habiéndose acreditado que la entidad demandada se le ha irrogado un perjuicio como consecuencia de un incumplimiento defectuoso por parte de la entidad actora, por haberle suministrado una partida de muebles defectuosa que hacía desmerecer en su posible venta a un tercero, se habrá de reconocer un crédito a favor de la entidad demandada cuya cuantía habrá de venir dada por la diferencia entre el importe de la mercancía suministrada (3.217,05 euros) menos el importe que ha abonado a la entidad actora por la mercancía defectuosa (1.342,63 euros), cuantificándola en la suma de 1.874,72 euros como consecuencia de la compensación del crédito que la entidad demandada puede hacer frente a la actora en el marco del artículo 408 anteriormente examinado.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia de instancia en la forma que se dirá, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARTESANIA MUEBLES SAN MIGUEL S.L. contra la sentencia 90/05 de fecha 30 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 406/04 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución en el sentido de que estimando parcialmente la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debemos de condenar y condenamos a la demandada, hoy apelante, Artesanía Muebles San Miguel, S.L. a pagar a la mercantil Don Provensal S.L. la cantidad de 1.874,42 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de mora procesal, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en ambas instancia.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
