Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Civil Nº 436/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 553/2006 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 436/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100524

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2149

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, sobre resarcimiento del daño. La Sala recuerda que "el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". Añade también que "en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". En el presente supuesto, la Sala entiende que la conducta de la víctima recurrente fue negligente, pero, también, que la conductora apelada pudo hacer más por evitar el atropello. Es por ello que la fijación del aporte concausal, del recurrente, en el 50%, se considera totalmente procedente.

Encabezamiento

FERROL Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000553 /2006

SENTENCIA Nº 436/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 651/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Íñigo , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Pérez San Martín y con la dirección del letrado Sr. Casal Fraga y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y de otra como DEMANDADA Y APELADA MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Artabe Santalla y con la dirección del letrado sr. Artime Cot y representada en esta instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 3-5-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL PEDRO PEREZ SANMARTIN, en nombre y representación de DON Íñigo , contra la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador DON JAVIER ARTABE SANTALLA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y tres euros con cinco céntimos (4273,05 euros), más los intereses legales correspondientes, que serán para la aseguradora demandada los establecidos en el artículo 20,4º de la ley de Contrato de seguro desde la fecha del accidente. No se hacen condena en costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE

se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por el actor D. Íñigo contra la compañía de seguros MAPFRE, en reclamación de la suma de 17.115,10 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, sobre las 19 horas del día 1 de julio de 2004, cuando el actor cruzaba como peatón la carretera AC 556, que desde Freixeiro ( Narón ) conduce a Cedeira, en un tramo recto, de buena visibilidad, a la altura del Bar Sanchís, en la localidad de Pantín, Lagares, término municipal de Valdoviño, tras haber cruzado el carril de circulación sentido Campo del Hospital y cuando estaba próximo a finalizar el cruce de la calzada fue atropellado, en el carril sentido Narón, por el Volkswagen Jetta, matrícula Y-....-IQ , conducido por Dª Mercedes con cobertura de seguro obligatorio en la compañía demandada, sufriendo las lesiones que son objeto de reclamación en la demanda. Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimó parcialmente la demanda, al apreciar una concurrencia de culpas entre la conductora del turismo y el peatón atropellado, fijando el montante indemnizatorio en la suma de 7.873,05 euros, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: A los efectos resolutorios del presente recurso hemos de partir de una serie de consideraciones previas, con base en las cuales hemos de decidir la presente controversia judicializada:

El artº 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , vigente a la data del accidente, actual art. 1 en la redacción reproducida por el Texto Refundido, aprobado por RDL 8/2004 , de 29 de octubre, señala que el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ) es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido( entre otras muchas SSAAPP sentencias Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 199 7)".

Igualmente, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «quantum», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido (STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999 ).

Por su parte, el art. el artº 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. En el mismo sentido el criterio primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación.

TERCERO: Pues bien, hechas las consideraciones expuestas, ya estamos en condiciones de resolver la presente cuestión controvertida, compartiéndose el criterio del Juzgado, de que, en la génesis del accidente, concurrieron concausalmente sendas conductas cofavorecedoras del resultado acaecido, por un lado la evidente imprudencia del actor, que cruza una carretera en un tramo recto de buena visibilidad, sin apercibirse de la presencia del Volkswagen, adentrándose en el carril de circulación de éste último, haciendo caso omiso a las señales acústicas, mirando de forma incomprensible al otro lado de la vía en vez de hacerlo por el sentido por el que rodaba dicho móvil. Y es evidente que, valórese como se valore, dicha conducta gravemente descuidada ha sido, desde el punto de vista de la imputación objetiva, determinante en la producción del daño. En primer lugar, en el plano estrictamente causal, pues de eliminarse la misma hipotéticamente el atropello no se hubiera causado, en segundo término, las lesiones sufridas son atribuibles al apelante, en tanto en cuanto con su acción de cruzar una carretera cuando por la misma circulaban vehículos de motor, no sólo incrementó el riesgo que pretende obviar la Ley de Seguridad Vial, infringiendo la preferencia que a los vehículos de motor sobre los peatones confiere el art. 23 de la mentada Disposición General, dado que no nos hallamos ante ninguna de las excepciones señaladas en dicho precepto, sino también el fin de protección de la mentada norma que pretende garantizar la integridad física de tales usuarios de la vía pública. En tales condiciones hacer recaer en exclusiva el atropello en la acción de la conductora del turismo no resiste la más mínima crítica racional. Es por ello que la fijación del aporte concausal del actor en el 50% no podemos sino considerarlo totalmente procedente. No es cierto que el mismo fuera atropellado cuando ya estaba prácticamente en el arcén y buena muestro de ello es el dato objetivo del atestado levantando por la guardia civil, según el cual cada carril de marcha tenía una anchura de 3,5 metros y en la calzada había una mancha de sangre a 1,54 metros antes de la línea continúa del margen derecho de la calzada. Tampoco se puede utilizar interesadamente el dato de la buena visibilidad, ya que si la misma existía para la conductora igualmente para el peatón, siendo realmente incomprensible que éste no fuera mirando para el lado por el que circulaban los vehículos por el carril que cruzaba. Por otra parte, la visibilidad de la conductora se encontraba parcialmente mermada por otro turismo que se le cruzó en sentido opuesto. Es más el testigo presencial de los hechos manifiesta que no se apercibió del actor hasta que se encontraba en la mitad del carril del sentido opuesto. No se entiende como tras cruzar éste último, no hizo caso a las señales acústicas del Volkswagen, y como continuó la marcha. La conducta evasiva de su conductora no fue la adecuada, posiblemente pudo hacer más para obviar el alcance del peatón, aunque si consta que se apercibió del mismo, que frenó y giró hacía su izquierda, pero ello es ya tenido en cuenta por la resolución apelada al apreciar un concurso de conductas culposas que, en otras circunstancias, sería exclusiva del peatón, gravemente negligente.

Por todo ello, no vemos razón alguna para modificar la sentencia apelada, que igualmente aplica correctamente el art. 394 de la LEC , al ser parcial la estimación de la demanda.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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