Última revisión
31/10/2006
Sentencia Civil Nº 436/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 373/2006 de 31 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 436/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100478
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2747
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00436/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 436/2006
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0570/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 373/06) en el que son partes como apelante "GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María-Susana Tomas Abal; y como apelado D.- Jaime , en nombre y representación de DÑA.- Magdalena , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jaime en nombre y representación de su hija menor Magdalena condenando a la demandada GÉNESIS a abonar al actor la cantidad de 5.921,95 EUROS más los intereses legales que correspondan desde la fecha del siniestro que para la Compañía de seguros serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS que se liquidarán teniendo en cuenta las consignaciones y entregas que en su caso se hubieran efectuado.
Con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Jaime , en nombre y representación de DÑA.- Magdalena .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29 de junio de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con la concreta excepción que se dirá.
PRIMERO.- Frente a la razonada fundamentación de la sentencia de primera instancia, la aseguradora demandada desarrolla en su recurso tres motivos de apelación muy concretos, dirigidos los tres a una minoración de la indemnización que se concede.
Como principal particularidad del caso es de destacar que la lesionada es una niña que en la fecha del accidente contaba sólo cuatro años de edad y que quien ejercita la acción de reclamación como legal representante en su padre, a la vez propietario y conductor del vehículo siniestrado. Y demandada es únicamente la aseguradora de ese mismo vehículo, sin que se discutan legitimaciones ni responsabilidades. Sólo hay oposición a la cuantía de la indemnización a percibir por la menor.
SEGUNDO.- Dentro de la indemnización por las lesiones están probados los tres días de estancia hospitalaria, pues constan en todos los informes. Y el tiempo de curación se fija en 90 días, porque así resulta de la historia clínica y en coherencia con ella lo reconoce el informe aportado por la aseguradora demandada.
Lo discutible es la diferenciación entre los días impeditivos y no impeditivos que ha sido asumido por los dos informes médicos siguiendo el criterio habitual del baremo por razón del superior perjuicio que los primeros conllevan para el lesionado. Al establecer esa diferenciación, también la norma ha añadido que "se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". En este caso una niña de cuatro años no sólo carece de actividad laboral sino que tampoco tiene ninguna otra ocupación, ni siquiera la estudiantil, que permita distinguir el mayor perjuicio de unos días sobre otros. La parte actora se apoya en la mayor dedicación que exigen a los padres los días calificados como impeditivos, y esto puede ser cierto, pero a estos efectos los padres son unos terceros para los que no se ha interesado indemnización por ese concepto. La única indemnizada es la niña (sin perjuicio de su representación por el padre) y en ella no se diferencian los días, por lo que procede estimar este motivo de recurso.
En consecuencia se reconocen los 90 días, a razón de 24,67 euros, lo que totaliza 2.220,30 euros por días de curación.
TERCERO.- Se desestima por el contrario el recurso respecto a la puntuación de la secuela estética ligera constituida por varias cicatrices, en particular la del cuero cabelludo que le dificulta el nacimiento del cabello. Entre 1 y 6 puntos se le conceden 4 y la apelante pide la reducción al mínimo de 1 ó 2. Los informes periciales oscilan entre 2 y 4 puntos. Aunque la cicatriz en sí misma será ocultada por el cabello, su valoración se hace por aquellas dificultades de regeneración que al menos en el momento de los informes son reales, por lo que son adecuados los 4 puntos. El informe de la aseguradora solo apunta que "probablemente pueda regenerarse", simple hipótesis que no puede admitirse como cierta para rebajar uno o como máximo dos puntos.
También se desestima el tercer motivo, relativo a la concurrencia de culpas. Objetivamente puede apreciarse culpa en el padre de la niña por razón de no haberla sujetado con el cinturón de seguridad, hecho de clara influencia causal al salir la niña despedida. Sin embargo el padre no es demandante por sí mismo, sino sólo en representación de la menor, única beneficiaria de la indemnización como se preocupa de destacar la sentencia apelada. De nuevo el padre es un tercero, y al igual que no se le consideró directamente perjudicado tampoco su posible responsabilidad puede minorar la indemnización que le corresponde a la menor.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la disminución de la indemnización por días de curación de 2.220,30 euros, manteniéndose los 169,15 euros por días de hospitalización y los 2.898,19 euros por secuelas. En total se fija la indemnización en 5.287,64 euros, confirmándose el resto de los pronunciamientos por no haber sido recurridos.
QUINTO.- De acuerdo con el art. 398 LEC no se hace expresa imposición de las costas de esta instancia, en base a la parcial estimación del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por "GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y revocamos la sentencia apelada para fijar la indemnización en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.287,64 €), con confirmación del resto de los pronunciamientos de primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
