Última revisión
07/12/2007
Sentencia Civil Nº 436/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 152/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 436/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100493
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00436/2007
SENTENCIA NÚMERO 436/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION 152 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo, a siete de diciembre de dos mil siete .
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 401 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA, Rollo 152 /2007 , entre partes, como Apelante D. Aurelio representado por el Procurador de los Tribunales Dª PATRICIA GOTA BREY, y bajo la dirección letrada de D. IGNACIO BOTAS GONZALEZ, y como Apelado D. Pedro Enrique representado por el Procurador de los Tribunales D. ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA, y bajo la dirección letrada de D. RICARDO MURIAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Selgas Martínez en representación de Don Pedro Enrique , que actúa en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 , números NUM000 y NUM001 de Cangas del Narcea, contra Don Aurelio ; y así condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de MIL VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1024,51 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del acto de conciliación: 30 de abril de 2004, hasta la fecha de esta sentencia, en que comenzará a devengarse un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el completo pago. Con imposición de costas al demandado."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dió traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Pedro Enrique , en calidad de copropietario y como Presidente o persona autorizada por los propietarios reclama, a través del proceso monitorio, a D. Aurelio la suma que éste adeuda a la Comunidad del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 de Cangas de Narcea. El Sr. Aurelio se opuso a la reclamación en base a la falta de notificación del acuerdo y a la discrepancia en la cuantía del presupuesto y de los impuestos. Seguido el procedimiento por los trámites del juicio verbal y practicadas las pruebas admitidas recayó sentencia estimatoria de la demanda frente a la que se alza el presente recurso de apelación interpuesto por el demandado.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a que el Sr. Pedro Enrique no puede actuar en representación de la Comunidad porque no era el Presidente de la misma. Debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia ha venido reconociendo la posibilidad de actuar en defensa de bienes comunes o de los acuerdos adoptados no solamente al Presidente sino también a cualquier comunero ( S 8-11-95, 29-11-99 , etc ) y que el Sr. Pedro Enrique expresamente actúa en este proceso en ambas condiciones y en beneficio de la Comunidad. No se expresó, además, este motivo en el escrito de oposición a la reclamación.
TERCERO.- Tampoco puede acogerse el motivo referente a la falta de citación para las Juntas y de notificación de los acuerdos. El argumento que lacónicamente se expresa en el recurso se refiere a que las notificaciones no se hacen en su domicilio y nunca les llegan. Debe tenerse en cuenta que tras la reforma de la LPH, operada por la Ley 8/1999 es necesario señalar un domicilio en España para que se verifiquen en él las citaciones y notificaciones, con la consecuencia de que, si no se hace, se tendrán por hechas a cualquier ocupante del departamento mediante la colocación en el tablón de anuncios de la Comunidad. No puede exigirse, por tanto, la notificación en otro domicilio si el comunero no lo indica expresamente, lo que aquí no consta. Por el contrario lo que está acreditado es que la actora notificaba los acuerdos por burofax dirigido al domicilio del demandado, siendo recogido en dos ocasiones por la persona que se encontraba en él, Pedro Francisco , tal y como consta a los folios 68 y 71 de los autos.
CUARTO.- Si el apelante no estaba conforme con el tenor de los acuerdos porque entendía que vulneraban la Ley debería haberlos impugnado expresamente. Es bien sabido que en la Propiedad Horizontal los acuerdos se tienen por ejecutivos mientas no se impugnan ( S. 7-10-99, 7-3-02, 28-10-04 y 30-12-05 entre otras). Dichos acuerdos figuran en el Acta y a ellos ha de estarse al no haber sido impugnados. Por otra parte si no estaban en el orden del día las cuestiones tratadas podrían haberse atacado los acuerdos por esa razón, pero lo cierto es que no se hizo, debiendo recordar que ya se decidió en otro procedimiento la impugnación sobre el alcance de las obras y su importe, el cual fue resuelto por la Sección 5ª de esta Audiencia el 6 de septiembre de 2005 en el que se desestiman las impugnaciones relativas a ambos extremos.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso se imponen al demandado las costas causadas por el mismo ( art. 398-1 en relación con el 394-1 de la LEC)
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

