Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Civil Nº 436/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 460/2007 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 436/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100433

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3232

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, que desestimó la demanda en materia de liquidación de la sociedad de gananciales. Si alguno de los cónyuges, en régimen de gananciales, hubiera aplicado fondos propios para la satisfacción de las deudas gananciales, bien tendría un crédito contra la sociedad por ese mismo importe, bien contra el otro cónyuge por la parte proporcional correspondiente. En este caso, deben los cónyuges soportar por igual el coste íntegro de los créditos pendientes, sin que tal afirmación venga modulada por la resolución recaída en el proceso matrimonial previo, por lo que procede estimar en parte el recurso y declarar que se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales los intereses devengados por las dos operaciones de préstamo reseñadas en el inventario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00436/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2007

En OVIEDO, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 436

En el Rollo de apelación núm. 460/07, dimanante de los autos de juicio civil Liquidación Sociedad de Gananciales, que con el número 77/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelante DON Rosendo , demandado en la primera instancia, representado por el Procurador DOÑA Mª CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR y asistido por el Letrado DON ENRIQUE VAZQUEZ MARTIN; y como parte apelada DOÑA María Virtudes , representada por el Procurador DOÑA MERCEDES MARQUEZ CABAL y asistida por el Letrado DOÑA BEATRIZ ALVAREZ MURIAS ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Buj Ampudia, en representación de Rosendo , al CUADERNO PARTICIONAL formalizado por la contadora-partidora Doña Blanca Rozas de Bustos, presentado ante este Juzgado en fecha 1 de marzo de 2007 , con imposición de costas de la oposición a la parte que la formula.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-11-2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la oposición del esposo a la propuesta de partición presentada por el contador y frente a ella se alza el recurso de aquel en el que invoca que ni se explican los criterios seguidos para la valoración de los bienes, ni se ha tenido en cuenta que el ganado inventariado fue vendido de común acuerdo entre las partes y aplicado su precio a la satisfacción de parte de los créditos existentes contra la sociedad de gananciales; por ello postula que se excluya del activo el ganado y que por el contrario se incluyan en el pasivo los intereses devengados por el capital pendiente.

SEGUNDO.- La primera reflexión que se impone hacer en este caso es que, sin decirlo expresamente, ni menos aún fundamentarlo en derecho, el apelante denuncia la nulidad del cuaderno particional por falta de motivación interna, cual si se tratara de una resolución judicial, cuando lo cierto es que ni tiene esa naturaleza ni su redacción exige otros requisitos que los previstos en el artículo 786 de la L.E.C . que el revisado cumple a la perfección; por otra parte, en contra de lo sostenido en el recurso, la contadora sí explica el criterio seguido para la valoración de los distintos bienes que componen el activo de la sociedad, que no fue otro que la consulta a los distintos profesionales dedicados a la venta de los mismos; es cierto que se trata de una valoración puramente aproximativa y realizada con cautela, pero así lo exigía la pobre descripción que de parte de los bienes se hace en el inventario, a lo que además se anuda la ausencia de noticia exacta acerca de su antigüedad y estado de conservación; esos fueron los datos que las partes proporcionaron al contador y a ellos tuvo que atenerse este, sin que pueda protestar el recurrente por una deficiencia que pudo remediar tempestivamente, bien en el momento de formar inventario, bien poniéndole de manifiesto los bienes a posteriori, nada de lo cual consta que hubiera intentado; en todo caso, con independencia de cuanto se lleva dicho, es irrefutable que poco importa que no se hubiera hecho en el cuaderno una explicación más pormenorizada de cada una de las fuentes utilizadas por el contador, porque el opositor no ha impugnado la valoración, ni aportado informe pericial contradictorio que permita revisar el avalúo de cualquiera de los bienes inventariados, por lo que pasaremos al siguiente motivo del recurso.

TERCERO.- Cuestiona también el recurrente que el contador no haya hecho indagación sobre la subsistencia de los bienes inventariados pero con ello olvida que con arreglo al artículo 1.397 del Cc . en el inventario de la sociedad de gananciales habrán de incluirse todos los bienes existentes en el momento de la disolución y, lo que es más importante, que, a pesar de que la liquidación es un proceso dinámico que se prolonga en el tiempo, una vez firme el inventario, su modificación solo puede tener lugar por el hecho sobrevenido de la pérdida física o jurídica de alguno de los bienes y derechos que lo integran; lógicamente la pérdida no se presume y por tanto serán las partes, en particular quien tenga la administración de los bienes gananciales, quien deberá hacer comunicar a la otra parte y por supuesto al contador el evento acaecido, que a su vez abre dos posibilidades en función de que la pérdida sea debida a fuerza mayor o caso fortuito no imputable al poseedor: en un caso, de conformidad con el artículo 1.182 del Cc ., la pérdida extinguirá la obligación, mientras que en su opuesto surgirá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y generará el correspondiente crédito de la sociedad de gananciales contra el cónyuge deudor, que también debe formar parte del activo por imperio del artículo 1.397.3º .

Podría además suceder que en el lapso transcurrido desde el inventario hasta la liquidación los cónyuges hubieran pagado alguna de las deudas de la sociedad y que lo hubieran hecho con bienes de esta última o por el contrario con fondos propios; en el primer caso bastaría con haber tomado oportuna nota de ello reduciendo tanto el activo como el pasivo en la parte correspondiente, mientras que en el segundo el cónyuge que hubiera aportado fondos privativos debería figurar bien como acreedor de la sociedad de gananciales por ese mismo importe, bien como acreedor de su consorte por la parte proporcional, sobre lo que volveremos más tarde.

En el caso que nos ocupa el ganado fue vendido por acuerdo de ambas partes y por tanto aquel debió haber sido sustituido por su equivalente, esto es por el precio obtenido, pero en cualquier caso la cuestión es puramente formal porque a la postre el cuaderno toma en consideración este último; sin embargo lo que no es de recibo es la pretensión del actor de prescindir tanto de los semovientes como del precio, al menos sin simultánea reducción del pasivo satisfecho, caso que ese hubiera sido el destino de lo realizado; por el contrario, el precio obtenido por la venta de bienes gananciales debía ser computado en el activo de la liquidación, del mismo modo que también debían constar en el pasivo todas las deudas de la sociedad porque solo así podía establecerse el remanente o saldo a repartir entre los cónyuges.

Tampoco es dudoso que una vez terminado el inventario debían pagarse en primer lugar las deudas de la sociedad (artículo 1.399 del Cc .), pero precisamente eso es a lo que tiende el cuaderno utilizando la fórmula habitual de la distribución del activo y el pasivo entre los cónyuges en lugar de hacer pago directo a los acreedores y posterior distribución del remanente entre los socios por la sencilla razón de que los acreedores no habían hecho uso del derecho que les concede el artículo 1.082 del Cc .; así pues, en conclusión, diremos que el resultado de la partición será idéntico tanto si se ha hecho pago previo a los acreedores y distribuido entre los consortes el remanente, como si se les adjudica íntegramente el activo y pasivo en la proporción que corresponda para que este a su vez hagan con ello el pago que corresponda a los acreedores de la sociedad; del mismo modo es evidente que el resultado de la partición permanece inalterado cuando se adjudican al mismo partícipe el activo y pasivo que se dicen respectivamente compensados, cual sucede en el caso revisado, por lo que el motivo es irrelevante y debe ser rechazado.

CUARTO.- Cuestión distinta sería que alguno de los cónyuges hubiera aplicado fondos propios para la satisfacción de las deudas gananciales pues, como ya dijimos anteriormente, en ese caso bien tendría un crédito contra la sociedad por ese mismo importe, bien contra el otro cónyuge por la parte proporcional correspondiente; ahora bien cualquiera de dichas soluciones habría exigido que la parte lo hubiera manifestado así al contador, o bien lo hubiera reclamado al tiempo de la oposición a su cuaderno, lo que no es el caso por cuanto lo suplicado entonces y reiterado ahora en este recurso es que en la partición se tomen en consideración los intereses devengados por los préstamos que constituyen el pasivo de la sociedad, y a ello dedicaremos el siguiente ordinal de esta resolución.

QUINTO.- La apelada se opone a esta pretensión argumentando que con ello se estaría modificando un inventario previamente cerrado, pero, aunque en apariencia pudiera parecerlo, el alegato no es veraz ni admisible; en efecto, en el inventario se relacionaron dos operaciones de préstamo en su conjunto, con independencia de que en ese momento solo se individualizase el capital pendiente, algo por demás perfectamente lógico porque en ese tiempo se ignoraba si en el futuro se devengarían intereses, no tanto porque no fueran debidos, como porque las partes podían haber optado por la inmediata amortización del capital pendiente; en definitiva una cosa es que no se cuantificara la deuda ganancial que globalmente pudiera resultar de las operaciones de crédito en cuestión y otra bien distinta que los intereses generados por las mismas hubieran quedado excluidos del inventario; además en el caso revisado la incertidumbre inicial se acrecentaba por la circunstancia de que el préstamo en cuestión era una operación subsidiada por el IRYDA, tal y como evidencia el cuadro de amortización que forma parte del documento número cuatro y obra al folio 104 de los autos, pues es sabido que dicho beneficio queda supeditado a la consecución de los objetivos para los que se concedió, algo que al parecer no llegó a suceder pues todas las anotaciones correspondientes al capital e intereses subsidiados reflejan un guarismo cero.

En consecuencia, del mismo modo que el artículo 1.063 del Cc . prevé que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición los frutos y rentas que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, deben los cónyuges soportar por igual el coste íntegro de los créditos pendientes, sin que tal afirmación venga modulada por la resolución recaída en el proceso matrimonial previo pues en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, Sección 1ª, el 11 de julio de 2.001 en el rollo de apelación 195/2001 se advierte expresamente que, aun cuando el esposo debía seguir amortizando los créditos gananciales, el importe satisfecho se tomaría en consideración en la liquidación que ahora nos ocupa; lógicamente el pasivo de la sociedad, tanto por capital como por intereses, era el que existía al tiempo de la extinción de la sociedad de gananciales, sin que en el testimonio de particulares con que se formaron los autos exista constancia expresa del momento en que fue firme dicho pronunciamiento; en todo caso el testimonio de la sentencia de apelación revela que la de instancia se dictó el 8 de marzo de 2.001 por lo que en ningún caso cabría computar intereses devengados con anterioridad y, visto que las partes fijaron el capital debido a la fecha del 15 de noviembre de 2.001, a esta última deberá también atenerse el contador para el cómputo de los intereses discutidos por lo que se impone estimar parcialmente el recurso.

SEXTO.- La decisión que antecede determinará que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en el mismo.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia ordenando que se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales los intereses devengados desde el 15 de noviembre de 2.001 por las dos operaciones de préstamo reseñadas en el inventario, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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