Sentencia Civil Nº 436/20...io de 2008

Última revisión
25/07/2008

Sentencia Civil Nº 436/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 563/2007 de 25 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 436/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100363

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00436/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2007

SENTENCIA NÚM. 436/08

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

En GIJON, a veinticinco de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Cambiario 1370/06, Rollo núm. 563/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón; entre partes, como apelante COSTRUCCIONES LOS LLAMARGONES, S.L. representado por el Procurado DOÑA AURORA LAVIADA MENÉNDEZ bajo la dirección letrada de DON EULALIO LLANEZA PÉREZ, como apelado BLOCOTELHA, S.A. COBERTURAS MATÁLICAS AUTOPORTANTES, representado por el Procurador DON ANIBAL CUETOS CUETOS bajo la dirección letrada de DON MARCO ANTONIO BESA MENACHO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha tres de mayo de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sr. Laviada Menéndez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LOS LLAMARGONES SL., frente a la demanda ejecutiva formulada por el Procurador Sr. Cuetos Cuetos, en nombre y representación de BLOCOTELHA COBERTURAS METÁLICAS AUTOPORTANTES S.L., ordenando seguir adelante la ejecución en los términos establecidos en el Auto de fecha 15 de enero de 2.007 , con imposición de costas a la parte actora.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES LOS LLAMARGONES, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día quince de julio de dos mil ocho.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el juicio ejecutivo del que este recurso dimana---con desestimación de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, alegada por la ejecutada "CONSTRUCCIONES LOS LLAMARGONES", hoy recurrente--- estimó la demanda formulada por "BLOCOTELHA COBERTURAS METALICAS AUTOPORTANTES, S.A." contra aquélla y mandó seguir adelante la ejecución despachada; y, frente a dicho pronunciamiento se alzó dicha ejecutada reproduciendo en esta alzada las mismas defensas que en la instancia para, con apoyo en ellas, instar la resolución de la recurrida; la sociedad ejecutante-recurrida interesó la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Así centrados en esta instancia los términos del debate, siendo algo pacífico que el incumplimiento alegado no es total, sino defectuoso---la parte ejecutada habla de "deficiencias", la cuestión se reduce a determinar si las mismas tiene entidad suficiente para sustentar una oposición cambiaria.

Ciertamente la cuestión no es pacífica en la doctrina, si bien es cierto que un sector de la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que no todo incumplimiento contractual hace nacer la excepción, sino que ha de ser total, rechazando conocer por este procedimiento cambiario los supuestos de cumplimiento defectuoso o irregular, pues no puede olvidarse que el Art.927.3 de la L.E.C . distingue entre cuestiones que pueden ser alegadas y discutidas en el juicio cambiario y las que no pueden serlo, de lo que infiere que está fijando límites al ámbito de conocimiento de este procedimiento, también lo es que esta Audiencia Provincial viene admitiendo la posibilidad de que en el Juicio Cambiario, que se regula en la L.E.C. en los artículos 819 y ss, puedan alegarse y resolverse tanto la "exceptio nom adimpleti contractus", como la de "nom rite adimpleti contractus", por defecto de la amplitud con que el artículo 842.2 de la misma permite al deudor cambiario oponer "todas las causas o motivos de oposición previstos en el Art.67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Ahora bien, esa posibilidad de admitir la oponibilidad de la excepción de contrato defectuosamente cumplido debe interponerse con criterio restrictivo, por una simple y elemental razón, cual es que el crédito cambiario, es por definición, un crédito líquido, mientras que la excepción de contrato defectuosamente cumplido conlleva la alegación de un incumplimiento que tendrá como consecuencia la necesidad de liquidar ese incumplimiento defectuoso con la ayuda de la prueba que se practique en el pleito para o bien minorar el precio, o bien desestimar la demanda, cuando reclamándose solo una parte del precio el coste de la reparación de los defectos supere el importe de lo que se reclame, de lo que se infiere que la discutida excepción solo será admisible en el juicio cambiario cuando los defectos o partidas de obra por realizar estén perfectamente determinadas y cuantificados y cuando pueda determinarse su alcance en relación con el precio total de la obra pendiente de pagar (Auto de 17 de junio de 2.008 de esta misma Sección).

TERCERO.-En su consecuencia, comoquiera que del escrito de oposición a la ejecución se infiere que la propia ejecutada centra el debate en la existencia de deficiencias ("deficiencias en la instalación", Fol. 35 vto.), refiriendo en los hechos que se han roto tensores (Fol. 34), se han colocado menos de los necesarios o que se ha colocado una cubierta diferente (Fol. 34 vto.) etc. etc., respecto de lo cual se vuelve a insistir en esta alzada, con practica reproducción de dicha oposición sin que se ponga de manifiesto nada nuevo que evidencie que las consideraciones que sobre ellas se vierten en la resolución apelada sean erróneas, el recurso debe, en todo caso, ser desestimado pues los elementos probatorios obrantes en autos no evidencian deficiencias relevantes toda vez que nada se prueba al respecto ya que no consta reclamación alguna de los destinatarios finales de la obra, si se exceptúa la efectuada por Tragsa en relación con la rotura de tensores, sin que tampoco se haya acreditado nada en relación con su número o con el cambio de cubierta toda vez que el informe aportado, aparte de que se emitiera sin examinar la obra, fue elaborado a instancia de Cubinor, S.L. cuyos socios y administradores son los mismos que los de la apelante.

A lo anterior, ya de por si suficiente para la desestimación del recurso debe unirse que tampoco pueda perderse de vista, como con evidente acierto se pone de manifiesto en la recurrida, que no se acierta a comprender como es que entre ambas (mismos administradores y socios) se hable de deficiencias en la correspondencia cruzada entre ellas y, en cambio, respecto de la demandante-recurrida se diga que las reclamaciones se le hicieron fue vía telefónica, lo que tampoco concuerda con el hecho de que de existir las mismas, la devolución de pagarés solo se produzca después de que la hoy apelada diera por rotas las relaciones de colaboración con la recurrente, por lo que todo ello lleva a concluir que dichas deficiencias no existen.

En todo caso, debe señalarse que de existir, tampoco podría otorgárseles relevancia alguna toda vez que no fueron debidamente determinadas y cuantificado su importe, por lo que la referida excepción en los términos en los que se planteó y teniendo en cuenta la deficiencia probatoria dicha no puede ser acogida.

En armonía con ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la expresa imposición a la recurrente de las costas causas en esta alzada (Art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES LOS LLAMARGONES, SL. contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil siete dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón , en Autos de Juicio Cambiario núm. 1370/06 de los que procede este Rollo de Apelación, que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas causadas en esta alzada la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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