Última revisión
28/11/2008
Sentencia Civil Nº 436/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 91/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 436/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 91/2008-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 479/2006
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.436/08
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
En Barcelona a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº. 479/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de MARC SOLER TEXTIL S.L., representada por el Procurador D. Agustín Huertas Salces y asistida de la Letrada Dª. Dolors Teulé Vega, contra OPTICAL IMPORT EXPORT S.L. EN LIQUIDACIÓN y D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Joaquim Sans Bascú y asistido de la Letrada Dª. Josefina Huelmo Regueiro, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de este último contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Estimar la demanda y condenar a OPTICAL IMPORT EXPORT S.L. EN LIQUIDACIÓN y Luis Alberto a pagar al actor solidariamente la suma de 124.913'28 euros, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Alberto , que fue admitido a trámite, siendo presentado escrito de oposición por la parte demandante.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 22 de octubre.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia, en congruencia con lo pretendido en la demanda, condenó a la sociedad OPTICAL IMPORT EXPORT S.L. EN LIQUIDACIÓN y Don. Luis Alberto , en cuanto liquidador de la misma, a pagar a la actora, MARC SOLER TEXTIL S.L., la suma de 124.913,28 euros, deuda indiscutida (la sociedad demandada se allanó) que fue reconocida por documento privado suscrito el 18 de abril de 2002, por el que la sociedad demandada se comprometía a abonar dicha cantidad total en 24 cuotas mensuales a partir de mayo de 2002, lo que incumplió totalmente.
La sociedad deudora acordó su disolución en junta general celebrada el 31 de diciembre de 2003, en la que se nombró liquidador al citado codemandado. La demanda perseguía la responsabilidad personal de éste, como liquidador, al amparo del art. 135 del TRLSA , por remisión del art. 114 LSRL , imputándole, como actuación negligente que ha determinado el daño al acreedor, identificado con la frustación de su crédito, la omisión de las principales obligaciones que la Ley impone al liquidador enderezadas a la liquidación del patrimonio social para el pago a los acreedores, concretamente: a) la infracción del art. 115.1 LSRL , que obliga al liquidador a formular un inventario y un balance de la sociedad, con referencia al día en que se hubiera disuelto, en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación; b) la vulneración del deber que impone el apartado 2 de dicho precepto, a tenor del cual si la liquidación se prolonga por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, el liquidador presentará a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación; y c) la omisión del deber de solicitar el concurso de la sociedad en caso de insolvencia, en el plazo de diez días a partir de aquel en que se haga patente esa situación, conforme indica el art. 124 LSRL .
El Sr. Magistrado mercantil constató que el liquidador demandado había incumplido, en efecto, las obligaciones que impone el art. 115 LSRL , en particular la referida a la elaboración de un inventario y un balance cerrado al día en que se abrió la liquidación, lo que hubiera permitido comprobar si la sociedad contaba y en qué medida con capacidad patrimonial para el pago de sus acreedores y qué concreto pasivo debía satisfacer. Tal incumplimiento, en el decir de la sentencia, permitía presumir, salvo prueba en contrario aquí inexistente, la relación de causalidad entre la inactividad del liquidador y el impago de la deuda. Además, tuvo en cuenta que pese a que el demandado afirmó que había llevado a cabo todas las operaciones liquidatorias que estaban a su alcance, tan sólo había justificado dos pagos a dos acreedores (por importes de 1.116 euros y 1.500 euros) y una serie de reclamaciones a clientes sin constar su resultado, desconociéndose el destino de las existencias que en las cuentas anuales de 2004 constan valoradas en 248.834 euros, y de los fondos propios por valor de 69.724 euros.
SEGUNDO. El discurso impugnatorio del liquidador se basa, fundamentalmente, en la ausencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de los deberes contables aludidos y el impago de la deuda reclamada. Tras recordar de nuevo que la situación de dificultad económica de la sociedad fue debida a la actuación desleal de un empleado, el recurso admite que no se elaboró el inventario y balance inicial exigido por el art. 115.1 LSRL , pero niega que debido a esa omisión haya quedado frustado el crédito de la actora; insiste en que al no haber conseguido vender la nave industrial que constituía el principal activo, ésta fue finalmente subastada en febrero de 2005 por la TGSS y adjudicada por un valor inferior al de mercado, siendo pagadas con el sobrante las deudas laborales; que reclamó los créditos contra los clientes y a medida que iba obteniendo ingresos fue liquidando las deudas pendientes; que, tras la subasta, el patrimonio social resultante no era suficiente para el pago del resto del pasivo, de modo que la causa del impago no es otra que la insolvencia de la sociedad. En cuanto a las existencias afirma que su valor era nulo ya que se trataba de mercancía obsoleta que además no pudo retirar de la nave antes de la subasta; y en definitiva, que no existe la relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el daño producido, sin que pueda ser presumido el nexo causal ni trasladada la carga de su prueba a la parte demandada, ya que se trata de una prueba diabólica.
TERCERO. El régimen de responsabilidad del liquidador se basa en la culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones por apartarse del cumplimiento de un deber legal o bien de la diligencia con la que debe desempeñar el cargo (sin duda la del ordenado empresario), siempre que ese incumplimiento o actuación negligente haya producido un daño directo al patrimonio del tercero demandante, lo que exige una lógica y eficiente relación de causalidad entre aquel comportamiento, positivo u omisivo, y la lesión directa al patrimonio del tercero.
El liquidador de la sociedad de responsabilidad limitada está obligado a formular, en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto (art. 115.1 LSRL ). Como indica la sentencia apelada, esa actuación contable permite conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación.
De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, supuesto este último que no habría de determinar, en principio, la responsabilidad del liquidador, el cual no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Pero si esa obligación se omite y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustación del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido.
Precisamente, el oportuno cumplimiento por el liquidador de los estados contables a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 115 LSRL , partiendo de su veracidad y de que reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad y de la marcha de la liquidación, facilitan los datos fácticos adecuados para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación a la hora de afrontar su pasivo, la medida en que podrá hacerlo y la previsibilidad para los acreedores del grado de pérdidas que pueden padecer. Pero si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustación de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba diabólica. No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico-patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado (apartados 1 y 6 del art. 217 LEC ).
CUARTO. Y esa prueba no se ha logrado. Más al contrario, existen datos que apuntan a un superávit de activo que, en principio, podría otorgar una expectativa de cobro a la parte actora, y que el demandado no ha desvirtuado mediante una precisa prueba de su actividad y celo en la labor de liquidación.
Si la apertura de la liquidación se produjo a finales de 2003, las cuentas anuales de 2004 muestran unos fondos propios positivos (patrimonio neto, es decir, activo menos pasivo exigible) por la cifra de 69.724 euros. En el activo (ascendente a 978.119 euros) se incluye la finca luego subastada, contabilizada en 534.300 euros; existencias por 248.834 euros; y deudores (de la sociedad) por 194.256 euros, partidas todas ellas, en principio realizables. Y un pasivo a corto y largo plazo que suma 908.394 euros, de modo que la diferencia (activo menos pasivo exigible) da los fondos propios, 69.724 euros. Al cierre de 2005 (según resulta de las cuentas anuales, f. 340 y ss.), ya subastada la finca, el pasivo queda minorado a la suma de 723.859 euros, y el activo a 738.880 euros, permaneciendo invariable la partida de existencias y de deudores de la sociedad, y arrojando los fondos propios la cifra, en positivo, de 15.020 euros, lo que implica que, en el plano contable, pagado el pasivo, habría un remanente coincidente con dicha cifra. Faltan otros estados contables, los que menciona el art. 115 LSRL , que podrían advertir de otra realidad económico-patrimonial de la sociedad en liquidación, y esa ausencia es sólo imputable al liquidador.
La demanda se interpone en julio de 2006 y el liquidador, por lo que se alega en la contestación y en el recurso, ya ha dado por concluida la liquidación al no existir más bienes o derechos sociales. Se desconoce, sin embargo, qué pagos ha efectuado, el destino de las existencias y la realizabilidad y efectiva realización de la partida de deudores. Se afirma, por primera vez en el recurso, que las existencias devinieron obsoletas y que quedaron en la finca subastada, lo que en absoluto se prueba, pero es que de ser así subsiste una presunción de negligencia por no haber actuado oportunamente intentando dar salida a esas existencias (contabilizadas, recordemos, en 248.83 euros) en lugar de abandonarlas durante más de un año en la nave embargada, si es que el paso del tiempo perjudicaba su colocación en el mercado. Y del cobro a los clientes no tenemos constancia alguna, más allá de la reclamación por correo de una serie de facturas, pero se desconoce si efectivamente se percibieron esos créditos (por 194.256 euros), o en qué medida, y en definitiva no se ha acreditado, por quien estaba en disposición de hacerlo (art. 217.6 LEC ), una actuación diligente enderezada a su efectivo cobro (más allá de la simple reclamación por correo certificado). Tampoco se ha justificado el destino del sobrante de la subasta, ni las deudas que con él se cancelaron, y al final del ejercicio de 2005 sigue figurando en el activo, como valor contable de la nave, la suma de 293.896 euros (lo que ciertamente sorprende si es que la subasta y adjudicación, y los ulteriores pagos con el sobrante agotaron este activo).
La condena del liquidador es la consecuencia de la falta de acreditación por el liquidador, a la vista de los estados contables de los que se dispone (las cuentas anuales de 2004 y 2005), de que realizara las actuaciones conducentes a la percepción de los créditos sociales, a la satisfactoria enajenación de los bienes sociales (del intento de vender la finca por su valor de mercado tampoco hay prueba alguna), y al pago del pasivo social, existiendo como existía, en principio, según lo que reflejan las cuentas anuales, patrimonio suficiente, y la ausencia de los estados contables e información a que se refiere el art. 115 LSRL no favorece su posición, sino que por el contrario la perjudica a la hora de apreciar el nexo de causalidad entre el incumplimiento de sus deberes y la frustación del crédito del acreedor.
QUINTO. En definitiva, la solución que al conflicto ofreció la sentencia apelada nos parece correcta y ello determina la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante (art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007 en los autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

