Sentencia Civil Nº 436/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 436/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 11/2009 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 436/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 11/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 696/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 436/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ LUIS BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 696/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de ROTOBIG, S.A., contra DIT I FET JP ARTS GRAFIQUES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la sociedad "Rotobig S.A". representada por la Procuradora Dª María Luisa Valero Hernández contra la mercantil" Dit i Fet JP Arts Gràfiques S.L." representada por el Procurador D. Joaquím Tarín Bellot, y con estimación parcial de la reconvención, debo condenar y condeno a "Rotobig S.A" a satisfacer a la parte actora reconvencional en la suma de 174.122,68 euros (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS), con más los intereses ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LEC . No se efectúa expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal, siendo de imponer las derivadas por la demanda reconvencional a la parte actora reconvenida.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- ROTOBIG, S.A. reclamó a DIT I FET JP ARTS GRÀFIQUES, S.L. la cantidad de 45.758,59 ? correspondiente al importe de dos facturas por la venta de material según pedidos realizados por la demandada.

Se opuso la demandada exponiendo que la relación que ligó a las partes fue un arrendamiento de obra puesto que DIT I FET encargó a ROTOBIG la impresión y encuadernación de unos libros en diversos idiomas que realizó de forma defectuosa, y facturó de forma errónea en exceso, por lo que alegó la exceptio non rite adimpleti contractus. Asimismo formuló demanda reconvencional. Planteó pluspetición puesto que existe un exceso de facturación de 1.916,55 ? en la factura 160.002, y de 2.407.- ? en la factura 160.003. Y finalmente reclamó daños y perjuicios por el coste de repetición de portadas, cuadernillos, transportes... que valora en 9.134,72.- ?; y en cuanto a los costes bancarios, financieros y perjuicios por pérdida de facturación se remite al resultado de la prueba pericial. Practicada dicha prueba el perito los valoró en 214.848.- ?. En trámite de conclusiones finales, y una vez efectuadas las compensaciones entre lo adeudado por las partes, considera que existe un saldo a su favor de 182.547,68 ?.

La sentencia estima acreditados los defectos de encuadernación, así como la pluspetición, conforme se detalla en el informe del perito judicial, Sr. Romualdo , quien acepta la valoración de los daños por repetición de portadas, cuadernillos, y transportes, en los 9.134,72.- ? reclamados, y el juzgador de instancia compensa estas cantidades con las reclamadas. También acoge la sentencia la conclusión del informe pericial del Sr. Luis Carlos en cuanto al lucro cesante que calcula en 206.423.- ?. No estima la sentencia el coste de financiación por impago, de 8.425 .- ?.

SEGUNDO.- Formula recurso ROTOBIG, S.A. por considerar que hay una absoluta falta de prueba de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la demandada, y en especial el lucro cesante reclamado, no habiendo acreditado el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, pues las ganancias futuribles son simples expectativas. No se ha acreditado que el cliente de DIT I FET, Imi Norgren, tuviera intención de realizar pedidos similares en años posteriores, y que dejara de hacerlos por causa imputable a ROTOBIG. Afirma que el perito Sr. Luis Carlos negó en la vista que exista relación causa efecto entre los hechos debatidos y el descenso de facturación, y reconoció que no hizo una auditoria, ni contrastó el libro de facturas con los libros oficiales. Además, considera que es difícil aceptar unos perjuicios de 214.848.- ?, cuando el beneficio de DIT I FET del ejercicio 2007 fue de 3.901,3 ?. Resalta que el perito judicial, Sr. Romualdo se pronunció en su informe escrito en contra de la existencia o posibilidad de daños y perjuicios a favor de ninguna de las partes por concurrencia de culpas al no haber cumplido totalmente con aquello que les incumbía, y el juzgador de instancia prescindió de lo manifestado por este perito. Finalmente tampoco está conforme con la reducción que la sentencia de instancia hace en las dos facturas reclamadas.

El recurso se centra por tanto, fundamentalmente, en la estimación por la sentencia de instancia de los daños y perjuicios derivados del lucro cesante apreciado.

Al respecto señalar que reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SS TS 9-5-1984, 29-11-1985 , entre muchas), se ha manifestado insistiendo en "la necesidad de probar la producción efectiva de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula, de acuerdo con la formulación jurisprudencial, también reiterada, de que el solo incumplimiento contractual no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar", negando "el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente contingentes o puras expectativas no contrastadas".

Ciertamente es escasa la prueba que permite afirmar la existencia de un lucro cesante por parte de DIT I FET JP ARTS GRÀFIQUES, S.L., en una cantidad que quintuplica el importe de lo facturado. La propia legal representante de esta última, la Sra. Piedad , manifestó en la vista que lo que pretendían era que no les hicieran pagar la totalidad del trabajo encargado, y que los perjuicios se materializaron en el hecho de tener que hipotecar su casa para hacer frente al impago.

Ciertamente no ha quedado acreditada la pérdida del cliente "Imi Norgren", pues la testigo Sra. Tomasa , empleada de esa empresa, aludió en la vista a la relación de confianza con la legal representante de Dit i Fet al ser un proveedor con el que han trabajado años. Pero no existe ninguna prueba de la pérdida ya que el perito Sr. Luis Carlos señaló que únicamente había examinado la facturación de Dit i Fet de los dos años anteriores, indicando que en el inmediato se habían facturado alrededor de doscientos mil euros y en el anterior cien mil euros aproximadamente, pero no sabía qué había ocurrido posteriormente, y que valoró la inercia después de un episodio de incumplimiento.

Por el contrario, el perito judicial, Sr. Romualdo , afirmó tanto en su informe escrito (folio 208), como en las aclaraciones realizadas en la vista, que no procede apreciar más daños y perjuicios que los derivados de los costes de las repeticiones de impresión de portadas, transporte..., que ascienden a 9.134,72 ?, y que no procede apreciar el lucro cesante por razones técnicas, puesto que ni cliente ni proveedor, ni actora y demandada, hicieron un seguimiento cuidadoso de los procesos por falta de evaluación del proveedor, sistema documental defectuoso, falta de comunicación y falta de inspección, al no haber actuado conforme a los sistemas de gestión de calidad, ISO 9001:2000, que ambas empresas tienen certificados, pues la mayoría de defectos se habrían evitado, o al menos detectado con anterioridad a la entrega al cliente final.

Por ello, se estima el recurso en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional por lo que refiere al lucro cesante solicitado.

En cuanto a la pluspetición, insiste la recurrente en que no debió ser apreciada por el juzgador de instancia sin aportar argumento fundamentado en prueba que desvirtúe la pericial judicial practicada, y entendemos que correctamente incorporada por el juzgador de instancia.

TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida y estimando en parte la demanda y en parte la demanda reconvencional, y condenando a DIT I FET JP ARTS GRÀFIQUES, S.L. a abonar a ROTOBIG, S.A. la cantidad de 32.300,32 ?, resultando de la diferencia entre los 45.758,59 ? reclamados, y las deducciones que deben efectuarse en estimación de la demanda reconvencional de 13.458,27 ?, más los intereses legales, y ello sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de ROTOBIG, S.A., y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, el 31 de julio de 2008 , y estimando en parte la demanda y en parte la demanda reconvencional, CONDENAMOS a a DIT I FET JP ARTS GRÀFIQUES, S.L. a abonar a ROTOBIG, S.A. la cantidad de 32.300,32 ?, más los intereses legales, y ello sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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