Última revisión
01/10/2009
Sentencia Civil Nº 436/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 398/2008 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 436/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100276
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00436/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006333 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 398 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 801 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
De: Jose Daniel
Procurador: JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA
Contra: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS
Procurador: Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a uno de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia, y de otra, como demandado-apelado Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, representado por el Procurador Sr. Dña. Mª José Rodríguez Teijeiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia, nº 56, de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de mayo de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de septiembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de don Jose Daniel , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquél contra la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) a la que reclamaba la cantidad de 2.465,85 ?, más los intereses legales correspondientes, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de no haber defendido sus intereses para obtener el levantamiento del embargo de la nuda propiedad de su vivienda y de las plazas de garaje en Málaga por actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, correspondiendo de dicha cantidad la suma de 1.096 ,68 ? a los honorarios del perito tasador; 5.796,66 ? a los honorarios del Letrado que no intervino; 169,07 ? a las cuotas de Ausbanc que el actor tuvo que pagar; y 1.200 ? al daño moral. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda considerando la falta de prueba de vinculación jurídica alguna entre las partes litigantes por la que la demandada asumiese el compromiso de llevar a cabo la defensa del demandante en el procedimiento que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, se alza el recurrente alegando que aquella resolución valoró erróneamente la prueba practicada ignorando la abundante correspondencia mantenida entre el actor y el Letrado Sr. Francos, al servicio de la demanda.
Constituye un hecho pacíficamente aceptado por la demandada la relación existente entre el demandante y la misma en virtud de la cual Ausbanc asumió la prestación de servicios que se relacionaban en el impreso aportado por aquella como documento nº 2 en el acto del juicio. Relación contractual que, efectivamente, justifica la correspondencia mantenida entre ambas partes, pero resulta insuficiente para fundar en ella la pretensión de la actora.
Así, habiendo negado la demandada que de contrario se contratase el servicio jurídico consistente en actuaciones extrajudiciales y/o judiciales encaminadas al levantamiento del embargo de los bienes del actor que había sido acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, incumbía al demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar tal extremo y, como se indica en la sentencia de primera instancia, dicha prueba no se ha practicado.
Aun cuando la parte demandante impugnó los documentos aportados de contrario, ello no impide valorar su eficacia probatoria en relación con el conjunto de prueba practicada. Siendo así que, habiendo admitido el demandante que, además de pagar la cuota correspondiente como asociado de la demandada, debía abonar otra cantidad distinta por los servicios jurídicos antedichos, no ha probado la contratación de dichos servicios específicos, ni tampoco que el pago de las cantidades transferidas el 8 de marzo de 2002 (folio 63) y el 9 de mayo de 2002 (folio 65) se debiesen en dicho concepto.
Precisando el contenido de los servicios contratados, a falta de prueba en contrario, necesariamente hemos de remitirnos a la "hoja de servicios" aportada como modelo impreso de la asociación demandada (folio 106) entre los que se relaciona el asesoramiento y consultas con el departamento de servicios jurídicos, envíos periódicos, descuentos, etc.; pero también figuran en dicho modelo como servicios excluidos del pago de la cuota mensual los servicios jurídicos tales como redacción de informes, reclamación escrita a la entidad bancaria o aseguradora, negociaciones extrajudiciales y actuaciones judiciales. Consta igualmente como documento nº 3 de los acompañados con la demanda la "solicitud de servicios" que debía haber cumplimentado el actor para contratar los servicios pretendidos con el Letrado Sr. Francos; e igualmente, como documento nº 4, la demandada aportó un modelo de "documento de representación" por el que cada asociado declaraba conferir la misma a favor de los Letrados de la demandada que en dicho documento se relacionaban. No existe ninguna prueba de que el demandante suscribiese ningún documento de los referidos ni que, verbalmente, concertarse la prestación de dichos servicios. En cuanto a las transferencias antedichas de 8 de marzo y 9 de mayo de 2002, la indicación incluida en las mismas, como observaciones, de "*a cuenta 1 aenvío expte Abog. Francos" y "segundo último pago" (sic) constituyen manifestaciones unilaterales de la parte actora ineficaces para vincular a la demandada e insuficientes para acreditar que perseguían el pago de servicios distintos de las cuotas de asociado correspondientes.
Alega igualmente el recurrente que, no compareciendo el representante legal de la demandada a la vista podía el juzgador considerar reconocidos los hechos en los términos previstos por el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin embargo, habiendo comparecido la demandada representada por la Procuradora doña María José Rodríguez, en virtud del poder otorgado al efecto, fue en dicho acto cuando la actora propuso como medio de prueba el interrogatorio de la parte contraria en la persona de su legal representante que, como consecuencia de ignorar hasta ese momento tal petición, no fue citada para la práctica de su interrogatorio ni, en consecuencia, permite aplicar el referido artículo 304 .
Por cuanto antecede, no habiéndose desvirtuado los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de don Jose Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 801/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 398/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
