Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 436/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 334/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 436/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100448
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00436/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 436/2009
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 1398/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra (Rollo de Sala número 334/2009) en el que son partes como apelante: TECOZINC, S.L., que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Francisca-María Rodríguez Ambrosio; y como apelado: D. Erasmo , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Lourdes Martínez Cabrera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Francisca Rodríguez Ambrosio, en nombre y representación de "TECOZINC, S.L.", contra D. Erasmo , representado por la Procuradora Doña Lourdes Martínez Cabrera, con imposición al demandante de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de TECOZINC, S.L., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Erasmo .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 13 de julio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la impugnada, en tanto no contradigan a los de la presente.
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda de juicio verbal, derivada de monitorio, deducida en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra -instalación de cubierta de plomo en vivienda-, rechazando la reclamación de 2.591,19 euros, en aplicación de arts. 1.544 y 1.588 ss. CC, y 217 y concordantes LEC.
SEGUNDO.-Resulta indiscutido por las partes que, en el año 2003, el demandado encargó una primera instalación de cubierta a dos aguas, con cubrición de lámina de plomo -37 metros cuadrados- sobre espuma y con barrotillos de madera, abonando factura NUM000 , fechada en 8.7.2003, por importe de 3.964,44 euros.
Consta que en posterior año 2005 el mentado interpelado, en continuación de lo antes trabajado, concertó con la empresa especializada TECOZINC, SL actora la instalación de cubierta de plomo en su vivienda -en superficie de 40 metros cuadrados, a cuatro aguas, con claraboya, canalón de plomo de 12 ms. con su correspondiente caja de madera y soportes, y remates-, trabajos de mayor entidad que los realizados en 2003, por los que la demandante emitió factura NUM001 de 24.8.2005 por importe de 8.591,19 euros (f. 16), habiendo pagado el demandado 6000 euros por considerar excesivo el resto de lo facturado, lo que propició la solicitud de procedimiento monitorio por la restante suma de 2.591,19 euros.
Debe dilucidarse, con carácter principal, si el precio real de los trabajos efectuados por la actora importan la suma abonada de 6.000 euros o la cantidad facturada de 8.591.19 euros.
TERCERO.-En análisis de la prueba se observa la fundamental doble carencia de contrato o presupuesto, o de pericial, en orden a valorar con la debidas garantías el coste de las obras estudiadas, ofreciéndose del mismo modo insuficiente el testimonio de la Arquitecta Sra. Enma , que, sin presentar la más deseada imparcialidad dada su proximidad a los intereses demandados, afirma, sin concretar, la desproporción de precio en cuanto a mano de obra respecto a lo facturado en 2003, reconociendo no presenciar los trabajos y no demostrando profundo conocimiento de los mismos.
Partiendo de la indiscutida mayor envergadura de lo trabajado en 2005 -plasmada en material fotográfico incorporado a fs. 54, 55 y 57 ss-, el Tribunal concede trascendencia probatoria al testimonio del trabajador Sr. Abilio cuando explica que las obras se prolongaron "...unas dos semanas o así, o más...", para fijar prudencialmente en 15 días la duración. De manera que, atendiendo a precios de hora de oficial y ayudante contenidos en factura a f. 16 (15,30 y 14,10 euros, respectivamente) y ponderando una jornada laboral de 8 horas, se obtiene un importe de la mano de obra diario de 235,20 euros (122,40 más 112,80), que, multiplicado por 15 días, depara la suma de 3.528 euros. Sumados a éstos los conceptos por materiales - 1.484,80, 32, 30, 144 y 30 euros- y por desplazamientos y comidas -520 euros-, y aplicando el IVA (16%) a la cantidad total de 5.768,8 euros, resultará un valor final de los trabajos de 6.691,80 euros.
Deduciendo la cantidad de 6.000 euros ya abonada, restará una deuda final de 691,80 euros, exclusivo objeto de estimación parcial de la demanda conforme a arts. 1091, 1544 y concordantes CC , y arts. 217, 316 y 378 LEC ., aplicándose intereses legales del art., 576 LEC desde la necesaria concreción judicial.
Prosperará parcialmente, en suma, la apelación.
CUARTO.- Dichas conclusiones reportarán el no pronunciamiento de ambas instancias, según art 394.2 y 398.2 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Francisca María Rodríguez Ambrosio en nombre y representación de TECOZINC, S.L., revocar la sentencia impugnada, dictada en fecha 3 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra , y estimar parcialmente la demanda, condenando al demandado Erasmo a pagar a la mercantil TECOZINC, SL actora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN euros con OCHENTA céntimos (691,80 euros), con aplicación de intereses legales del artículo 576 LEC . Ello desestimándose los restantes pedimentos de la demanda. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

