Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2010

Última revisión
02/11/2010

Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 501/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 436/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100434

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3679

Resumen:
03065370092010100434 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 436/2010 Fecha de Resolución: 02/11/2010 Nº de Recurso: 501/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 501/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1530/08

SENTENCIA Nº 436/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a dos de noviembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1530/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Estefanía y Doña Francisca , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Rico Font, y como apelada la parte demandada D. Luis Angel y Marcelina , representada por el Procurador Sr. García Mora y defendida por el Letrado Sr. Casero Payá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1530/08, se dictó Sentencia con fecha 20/10/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación Doña. Estefanía Doña. Francisca contra Don. Luis Angel Doña. Marcelina, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrandis Montoliu.

II.- Condeno Don. Luis Angel Doña. Marcelina al pago de las costas del proceso.

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 29/10/09 cuya parte dispositiva dice: "I.- Procede la corrección material de la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 dictada en el proceso, de tal manera que el punto II del Fallo pasará a tener la siguiente redacción:

"II.- Condeno a Doña. Estefanía y a Doña. Francisca al pago de las costas del proceso"."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 501/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/11/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda la parte demandante su recurso en error en la calificación jurídica de la relación mantenida por las partes, en cuanto que no tiene en cuenta el reconocimiento de deuda suscrito por las partes, así como en la valoración de la prueba practicada.

Efectivamente la parte demandante funda la reclamación de su demanda precisamente en el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las parte y que aparece fechado el día 30 de marzo de 2007, documento que no fue impugnado.

La jurisprudencia, entre otras STS de 30.5.92 y 24.6.04, señala que "los Estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce , quedando vinculado a la misma , que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa" y atribuyen al referido documento el valor de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente", salvo la carga de la prueba , que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia.

La STS de 17.11.06 dispone que "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ) , la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia , estimado probado por la audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas , sin necesidad de prueba de cada una de ellas. ........................La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC, tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia al resolver el primer motivo de casación. Por ello no puede imputarse un defecto de incongruencia a la sentencia recurrida por no examinar específicamente esta cuestión, que constituye el colorario lógico de la prueba del reconocimiento de deuda."

Igualmente la S.T.S. de 23.6.09 señala que "el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC, pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento , lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria.". En el mismo sentido la ST.S. de 9.2.07 "El Código Civil no regula expresamente dicha figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso , de la expresión en el documento de la causa por entenderla existente (art. 1277 ), y refiriéndose la "abstracción" posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia ( SS. de esta Sala, como las citadas en el motivo 6º, de 5 de mayo de 1998 y de 28 de enero de 1994, por no citar otras)."

Por último la reciente STS de 8.3.10 recoge que:"En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita , en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos , que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )."

SEGUNDO.- Al respecto de la valoración de la prueba, es doctrina reiterada, adoptada por esta Sala que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada , en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).

Y tras examinar en el presente caso los documentos que acompaña la parte demandante junto con la demanda (documentos que no fueron impugnados por la parte demandada) y las declaraciones de los testigos vertidas en el acto de juicio; esta Sala no comparte las conclusiones que alcanza el Juzgador de instancia.

En el presente caso quedó constatado pues así resulta de la documental aportada, la confesión y la testifical practicada, que las partes suscribieron un contrato privado de compraventa de inmueble el día 3 de noviembre de 2006 por importe de 420.000 ?. Ante la imposibilidad del comprador de obtener financiación suficiente para hacer frente al pago del citado precio, las partes negociaron una reducción del mismo a la suma de 375.000 ? , así fue reconocido por el propio demandado en prueba de interrogatorio y consta en el escrito de contestación a la demanda, siendo ello igualmente reconocido por la Sra. María Dolores de la inmobiliaria MG, quien declaró que el precio definitivo quedó fijado en dicha suma, lo que viene corroborado por el documento de la inmobiliaria de 22 de marzo de 2007 y el fax de fecha 13 de marzo de 2007 remitido por la inmobiliaria al Sr. Domingo donde se le pregunta la forma de llevar a cabo el pago aplazado , al entender que se pagarían 300.000 ? en la Notaría y los 75.000 ? restantes cuando el comprador (Sr. Marcelina ) vendiese su casa actual (folios 20 a 22). Tras ello se acuerda por las partes firmar la escritura pública de compraventa el día 30 de marzo de 2007, pese a lo cual no se lleva a cabo por faltar un documento, como declara la testigo Doña. María Dolores, por lo que se pospone la firma en la Notaría para tan solo tres días después, el día 2 de abril de 2007. El documento de reconocimiento de deuda, por el que los demandados (compradores) reconocen adeudar a las demandantes (vendedoras) la suma de 75.000 ? aparece datado en San Pedro del Pinatar el día 30 de marzo de 2007, lugar donde radica la Notaría donde se suscribió la escritura pública de compraventa (folios 31 a 34). Habiendo declarado la testigo Doña. María Dolores que dicho documento se firmó antes de entrar a firmar la escritura el mismo día, habiendo adquirido el Sr. Domingo según declaró , conocimiento de la firma de dicho documento porque su cliente (Sr. Luis Angel ) se lo dijo antes de firmar la escritura. Igualmente queda constatado el interés del Sr. Luis Angel de llevar a cabo la operación, porque como le comentó a su asesor el Sr. Domingo, si no les firmaba a los compradores el "compromiso de algo", la operación no se llevaría a cabo; lo que confirma que el precio definitivo de la compraventa era de 375.000 ?, por el hecho de que se firmase el reconocimiento poco antes de la escritura.

Es cierto que en el presente caso el documento de reconocimiento de deuda, no expresa la causa del mismo , sin embargo dadas las circunstancias que concurrieron previas a su suscripción y la inmediata firma de la escritura pública de compraventa, así como el hecho de que no consten alegadas ni acreditadas la existencia de otras relaciones de cualquier naturaleza entre las partes, nos permiten concluir que la única causa de otorgamiento de dicho reconocimiento de deuda era la citada compraventa , coincidiendo plenamente el precio fijado en escritura y el recogido en el referido documento como el precio en que fue definitivamente fijada la misma, como resulta de la testifical de Doña. María Dolores, de los documentos antes citados y del escaso tiempo transcurrido entre la fijación del precio, la suscripción del reconocimiento y la firma de la escritura. Se ha de concluir por tanto que la causa del reconocimiento es existente y lícita, debiendo haber acreditado los demandados su inexistencia e ilicitud , lo que no se ha realizado; quedando igualmente acreditado el precio de la compraventa. Resultando a tal efecto insuficiente al entender de esta Sala la declaración del testigo Sr. Domingo, pues como el mismo declaró no intervino en ningún momento en la fijación del precio. Resultando por otra parte incomprensible que se firme momentos antes un reconocimiento de deuda por la diferencia en el precio de compraventa que se va a hacer constar en escritura pública (375.000 ?) y que momentos después (según las alegaciones de los demandados) se pacte un precio distinto (300.000 ?) y no se reclame y destruya el documento previamente firmado de reconocimiento de deuda. Resultando igualmente incomprensible que en tan breve plazo de tiempo se cambiasen las condiciones del contrato, como pretende hacer creer la parte demandada.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso y por ende de la demanda, resultando de aplicación respecto de los intereses lo dispuesto en el art. 1108 del CC, que son exigibles desde que son judicialmente reclamados según el art. 1109 del CC, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia de conformidad con el art. 576 de la L.E.C., hasta su completo pago. De conformidad con el criterio del vencimiento , las costas de la instancia deben imponerse a la parte que ve rechazadas sus pretensiones de conformidad con el art. 394.1 de la LEC .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 20 de octubre de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y estimando la demanda procede condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de 75.000 ? e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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