Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 524/2009 de 08 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 436/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100276
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 524/2009
Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona
Autos de procedimiento ordinario núm. 1073/2007
Sentencia Núm. 436
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs Estany
Francisco Herrando Millán
María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, 8 de septiembre de 2010.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 524/2009, los Autos de sendos recursos de apelación interpuestos,
respectivamente, por el Procurador Sr. Mas i Bagà, en nombre y representación de Paula , parte actora; por el Procurador Sr. González
González, en nombre y representación de D. Gabino , parte codemandada; por el Procurador Sr. Romeu i Soriano, en nombre y
representación de Estudi Tècnic de Restauració Arc SL y Plus Ultra SA-Groupama, parte codemandada, y por la Procuradora Sra. Cuyàs i Henche, en nombre y
representación de D. Teofilo y Musaat, parte codemandada, todos contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 y Auto de aclaración
de 18 de noviembre de 2008, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 1073/2007, se ha
dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paula contra D. Gabino , Estudi Tècnic de Restauració SL, Compañía de Seguros Plus Ultra, D. Teofilo y Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija y, en consecuencia: a) Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda respecto al demandado D. Gabino . b) Debo condenar y condeno al demandado Estudi Tècnic de Restauració SL , a la compañía de seguros Plus Ultra en su calidad de responsable civil directo de este demandado, a D. Teofilo y a Mussaat Mutua de Seguros a Prima Fija en calidad de responsable civil directa de este codemandado a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros con dos céntimos de euro (41.250,02 euros). Cantidad resultante del razonamiento establecido en el razonamiento jurídico número cuatro. Esta cantidad se considera una deuda de valor y por tanto deberá ser actualizada en el momento de su efectivo pago a tenor de la variación del índice de precios al consumo que se determine para el Estado Español. c) Asimismo condeno a la parte demandada condenada al pago a pagar los intereses en la forma establecida en el razonamiento jurídico número cinco. d) Sin hacer especial mención en cuanto a las costas derivadas de la presente instancia".
La parte dispositiva del Auto de aclaración de 18 de noviembre de 2008 es la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.- Se aclara el apartado c) del fallo de la sentencia de fecha 10/11/2008 en el sentido siguiente: c) Asimismo condeno a la parte condenada al pago a pagar los intereses en la forma establecida en el razonamiento jurídico cinco, devengándose los intereses moratorios del art. 20 LCS a cuyo pago han sido condenadas las compañías aseguradoras Plus Ultra y Musaat desde el día 19 de enero de 2005".
Segundo.- Comparece en alzada cada parte recurrente a través de la misma representación ostentada en primera instancia.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de julio del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero. Apela la representación de la parte codemandada Musaat Mutua de Seguros/Sr. Teofilo la sentencia de instancia (f. 1.544 y f. 1.672 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) disconforme con la relación de causalidad establecida entre las obras de restauración y las muy discutibles dolencias de la actora: la actora sitúa el inicio de todos sus males el 12-1-2005 en que ya tuvo que acudir al médico por un ahogo; a partir de ese momento sostiene que padece tres enfermedades por intoxicación de silicato de aluminio y otros disolventes y decapantes; está perfectamente documentado que antes del 13-1-2005 no podía haber almacenado la constructora Webusiv en la obra porque no se recibió hasta el 13; no se pudo iniciar ningún trabajo hasta el 17-1-2005, de ninguna manera, porque hasta ese día no se recibió el compresor; el 18-1-2005 se comenzó la aplicación con la ejecución de unas muestras en el ático; todos los demás productos que según la demandante se usaron (Kilate Prestige, Procofer esmalte, etc. son ya de aplicación muy posterior al chorreo con silicato de aluminio, hasta primeros de febrero de 2005; desde el propio 19-1-2005 en que quedó sin sentido, la propia actora dice que ya no durmió en el piso; jamás estuvo expuesta a esos otros productos; en el juicio oral dio un vuelco a su planteamiento inicial a la vista de las contestaciones y se centró en que el detonante fue el Webusiv; no fue la causa de su primer episodio de asfixia; del supuesto episodio del día 19-1-2005 no hay más versión que la suya; en lugar de acudir a urgencias se va a casa de su hermana; extraño si, tal como relata, escupía al toser una sustancia negra y se hallaba totalmente hinchada y recubierta de polvo negro; para el episodio anterior, mucho más leve, sí fue al médico de familia, que le recetó Tranxilium; se reafirma esta parte en que es falso que el silicato de aluminio por si solo haya producido este cuadro; el Webusiv, además, es un compuesto granulado que, previo a su aplicación, no genera polvo;
2º) está claro que la actora ocultó, incluso a sus propios peritos, su estado de salud anterior a esta demanda; pero se le han escapado datos: durante 2003 y 2004 se le hicieron 5 analíticas, durante siete años ha sido tratada con ansiolíticos, ha pasado por episodios de estrés emocional,; todo ello lleva a pensar que las enfermedades pueden deberse a un sinfín de factores; probablemente del todo ajenos a estas obras;
3º) en el juicio sostuvo que la causa había sido el polvo del Webusiv, sobre la base de hacerlo decir al perito Dr. Maximino ; no se puede compartir la supuestamente abrumadora relación de causalidad entre ese polvo y el cuadro padecido; el Dr. David confirma con respuestas ambiguas que llega a su conclusión o diagnóstico a partir del episodio -no acreditado- del día 19 relatado por la paciente; y confirma que todas sus fuentes de conocimiento vienen de ese relato; y que llega a su diagnóstico por los síntomas; tres enfermedades (fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síndrome de sensibilidad química múltiple) que atribuye a la inhalación del silicato de aluminio; y de otros productos; por cambios inducidos del sistema inmunitario y de la regulación del sistema nervioso central; aunque los resultados de las analíticas dieron normal; explica dicho Dr. que tales enfermedades pueden provenir de agentes químicos, estrés psicofísico y procesos infecciosos; niega lo segundo porque no hay rastro y se centra en los agentes químicos; insiste en pensar que se usaron otros productos además del silicato de aluminio (como el Sika Guard 700); el silicato de aluminio no está catalogado como producto tóxico sino mineral inerte; no ha encontrado trabajos de cuadros análogos a este; la fibromialgia no tiene causa conocida; la hipersensibilidad química la explica como una hiperreacción incluso a dosis ponderales que no producen,
en los demás, efecto alguno; y se cree a la paciente y por ello sitúa su origen, entre las varias causas posibles, en este producto químico; dicho perito no es concluyente en la relación causa-efecto; el Dr. Indalecio , muy radical en sus primeras respuestas, manifiesta haber visto a la paciente por primera vez el 31-1- 2005, después del supuesto hecho ocurrido que ella le contó, y relaciona su estado con la inhalación de diversos productos, evidenciando poco a poco también una deriva -que será conjunta de parte y peritos- de una intoxicación hacia una hipersensibilidad; hipersensibilidad que nunca antes y ahora sí, de por vida, va a presentar la paciente; no conoce ninguna otra circunstancia favorable aparte del episodio que ella cuenta; no explica bien por qué encargó años atrás analíticas; sí desvela que pasó por un cuadro de ansiedad y que le recetó antidepresivos -Trankimazin y Paroxetina- y que padecía hipertiroidismo subclínico; confirma que en la visita del día 12 ya presentaba un cuadro que define como alérgico, con ahogo, espasmos laríngeos, hinchazón de cara, un cuadro sin etiqueta, que derivó a Alergología; eso es muy perturbador para la tesis actora; las aclaraciones de la Dra. Frida sugieren también una intoxicación por varios productos químicos; evidencia el hipertiroidismo que ya padecía antes; no conoce los hechos o falta a la verdad cuando relata que antes de esos hechos no tenía síntomas ansiosos ni depresivos; la propia Dra. Frida dice que de los 184 casos que ha tenido con todas esas enfermedades solapadas, ninguno tuvo como causa el silicato de aluminio; reconoce que no le presentó analíticas anteriores; y que las enfermedades que diagnostica pueden tener muchas causas; por otra parte, el Dr. Victorino hace una disquisición teórica que no nos lleva a nada; no entra a valorar las sustancias supuestamente inhaladas; ella le dijo, simplemente, que era silicato de aluminio; tras dudar mucho responde al Juez que la síndrome química múltiple puede deberse a cualquier sustancia, que se baraja si se debe a problemas genéticos, sin concretar el por qué sucede; que la paciente no le citó ninguna patología previa; ni ningún episodio previo al 19-1-2005; el perito Don. Maximino afirma de forma confusa que hay solapamiento de síntomas de las tres enfermedades mencionadas; extrañamente, según la recurrente, los atribuye todos a la sustancia tóxica que dice haber inhalado la actora;
no alcanza a explicar los criterios de diagnóstico; dice estar ante un problema de salud complejo, de difícil reconocimiento y objetivación, novedoso, que las analíticas no son relevantes, y habla más que de una intoxicación de una exposición; la versión de lo sucedido la sabe por su paciente; del Webusiv dice que no es volátil, que su actuación puede ser mecánica de irritación y erosión de las mucosas, de ocupación de las vías respiratorias; pero supone que llevaría adicionado en sí toda la porquería acumulada en las paredes;
4º) ninguna prueba objetiva avala los diagnósticos de las tres enfermedades que dice padecer; nadie puede relacionar con fundamento ese cuadro y el Webusiv; su ficha técnica (doc. 44 demanda) dice que no es tóxico ni peligroso para la salud; al no contener silicio libre no puede generar silicosis; pero el uso de máscara y equipo de protección durante el chorreo es obligatorio para evitar abrasiones; la hoja de seguridad no da cuenta de primeros auxilios en caso de inhalación; el informe del Dr. Gervasio dice que no es la causa el aluminio después de ver los resultados de las analíticas de orina y plasma; de su cuadro, abigarrado y sin etiología concreta destaca síndrome neurológico pese a EEG normal, sinusitis esfenoidal y alteraciones tiroideas, fatiga crónica y fibromialgia que suelen ir asociados a fenómenos depresivos, intolerancia ambiental idiopática -sin causa conocida- y síndrome de hipersensibilidad química -aunque no se sabe a qué productos- ; el Dr. Jaime es absolutamente claro cuando afirma que no hay prueba científica que relacione ese silicato y esos cuadros, pues forma parte mayoritaria de la corteza terrestre, está en el ambiente; 5º) en cuanto a la supuesta negligencia en el sellado de ventanas: se dio la orden y se cumplió, por fuera, el 17; el problema en todo caso sería que abrían para ventilar todos los días; pudiendo hacerlo del otro lado, donde no se hacían obras; Gallen Trullen SA ya explicó, además, por qué se usaron toldos no porosos en la parte baja; 6º) subsidiariamente, estaríamos en un caso fortuito del art. 1105 CC ; sería todo producto de una especialísima y desconocida hipersensibilidad a un producto en principio inofensivo; no hay hasta ahora ningún caso constatado; es un suceso en sí imprevisible totalmente. Postula la revocación de la sentencia y la absolución de los recurrentes con costas a la actora.
Se opone al recurso del Sr. Teofilo y de Musaat la parte actora (f. 1.711 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) en cuanto a la relación de causalidad entre el silicato de aluminio y el cuadro padecido, se remite a su recurso, que reproduce en parte, insistiendo en que los primeros síntomas se producen al depositarse el material en obra; insiste en que la factura no demuestra que el material haya llegado el 13; insiste en que esta grave inflexión del estado de salud empezó el 19-1-2005;
2º) no se ha ocultado un precario estado de salud previo; sus cinco analíticas no dan ningún resultado anómalo;
3º) del desvanecimiento durante horas de la actora es cierto que no hay testimonio ni prueba objetiva alguna, pero es evidente que el cuadro que presentaba al día siguiente concordaba con lo relatado; algo muy grave debió pasar cuando el propietario a la vista de cómo está el piso decide realojarla en un hotel y el constructor fue a sellar por dentro las ventanas al día siguiente y el 21 hicieron una limpieza a fondo del piso; si el Dr. Indalecio pide la lista de productos empleados, que le es remitida el 11-2-2005, a las empresas, es porque piensa que debe de haber algo, con lo que por sí solo no da, que haya influido o causado el cuadro; tanto él como la Dra. Frida le recomiendan que no regrese al piso; 11 meses después se hallan restos con una concentración muy grande de dióxido de silicio, uno de los componentes del silicato de aluminio, según el laboratorio del Dep. Científico Técnico de la UB; recuerda su propio recurso al reiterar que no debe ser tan inocuo cuando los trabajadores deben usar mascarilla; el riesgo de generar atmósfera nociva está previsto en el protocolo de protección; reitera las conclusiones de los diversos informes; el dictamen Don. Gervasio ni siquiera ha sido prueba de autos;
4º) se reitera lo ya dicho en el recurso de la actora respecto a la negligencia que entiende ha presidido la instalación de los toldos y el sellado de las ventanas;
5º) no hay tal caso fortuito, por cuanto había un deber relevante de previsibilidad que se ha incumplido; si los trabajadores debían protegerse, debía hacerse muy bien el sellado de las ventanas pues se creaba un riesgo superior al normal o habitual para los ocupantes de las viviendas. Postula la desestimación del recurso con costas.
Apela la representación de la parte codemandada Estudi Tècnic de Restauració Arc SL/Groupama Seguros y Reaseguros (antes Plus Ultra) la sentencia de instancia (f. 1.546 y 1553 y f. 1.607 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) responsabilidad del hecho: la sentencia responsabiliza a esta parte; en cuanto a la conducta negligente en la ejecución de la obra de limpieza y restauración, la considera tanto en orden a la colocación de las lonas como en el sellado de las ventanas; en cuanto a lo primero, la sentencia entiende que esas lonas debieron ser microperforadas y al no serlo en la parte inferior, actuaron como obstáculo al paso de las partículas hacia afuera; no hay negligencia alguna; se trata de una obra ajustada a un proyecto visado y que ha obtenido permiso de obra; se usan lonas no microperforadas en la parte inferior para proteger a los viandantes; se remite a la testifical de la empresa Gallen Trullen SA; y la declaración del arquitecto técnico Sr. Teofilo ; no se ha practicado prueba alguna que concluya que esas lonas no eran adecuadas;
2º) en segundo lugar, la sentencia considera que la negligencia estriba en el defectuoso sellado de las ventanas; que no impidió la entrada de polvo; la sentencia establece que el sellado sólo se efectuó por la parte exterior y que las obras empezaron sin un sellado hermético y que el sellado mediante cinta adhesiva no es una técnica adecuada; se discrepa: no tiene en cuenta la cronología de las obras, ni las respuestas del testigo Sareda SL; las obras tiene diferentes fases, primero se colocan los andamios, luego mallas de protección y no comienzan las obras hasta el 19-1-2005; entiende el recurrente que el sellado debe hacerse antes de iniciar la limpieza; se realizó el 17-1-2005 según declara el Sr. Teofilo ; que se repasaba lo acredita el Sr. Gabino , el Sr. Teofilo y Sareda SL; no se pudo hacer el sellado interior porque la actora no respondió a las llamadas que se le hicieron; no lo afirma sólo esta parte, sino el propio Sr. Teofilo ; se hizo lo necesario y hasta donde fue posible; ninguno de los técnicos que ha declarado ha sugerido otras o más medidas de protección de los ocupantes de las viviendas; con excepción del Sr. Eloy , para el cual los ocupantes debían haber llevado las mismas protecciones que los operarios, algo fuera de toda lógica;
3º) en cuanto a si la técnica de sellado fue adecuada, se discrepa de la sentencia, que entendió que no; es cierto que no se descarta la posible entrada de polvo, pero se afirma también que no existe otras técnica que asegure un sellado hermético; así lo explica el perito Sr. Luciano ; no indica la sentencia cuál debió ser la técnica empleada; y ello es así porque no resulta de la prueba practicada una mejor; se niega que el sellado se levantara; se remite a la declaración del Sr. Teofilo ; la técnica empleada es la única que se conoce;
4º) nadie les avisó que la hoy actora pudiera ser susceptible de padecer molestias o enfermedades como consecuencia del empleo de productos no considerados nocivos; es un resultado, por tanto, imprevisible; el silicato de aluminio es inerte, no peligroso para la salud y su riesgo principal es de afectación de piel, mucosas, ojos u otros órganos expuestos a su contacto, por abrasión; lo que explica la necesidad de gran protección para los operarios pero no para terceros;
5º) relación de causalidad; la sentencia dice que la prueba de la parte actora es amplia y demoledora en establecer la relación de causalidad entre el cuadro que padece la actora y el silicato alumínico; es fácil concluir que en apariencia existe esa relación, pues antes de las obras la actora estaba sana y después no; pero en modo alguno se ha acreditado esa nube de polvo negro que penetrara en su casa el 19-1-2005 y le hiciera perder el conocimiento; no hay, por tanto, la más mínima prueba del accidente; ni indiciario; se basa en las declaraciones de la actora; no acudió a asistencia médica hasta el 26-1-2005; entre el 19 y el 26 no sabemos qué pasó ni si pasó algo; se limpió el día 21-1-2005, no se puede saber la cantidad de polvo que entró; lo que sí se sabe es que el 11-1-2005 sufrió un episodio respiratorio que ya debió ser tratado; lo reconoce ella misma; la limpieza con silicato de aluminio no empezó hasta el 19; la patología es por tanto previa; se ha insistido mucho por los peritos de la actora en la influencia de determinados productos que se debían de utilizar en la limpieza, pero el Sika Guard, Kilate y otros fueron empleados cuando ya no vivía allí; no está acreditada la relación de causalidad;
6º) con el desarrollo de la prueba se ha ido produciendo una deriva argumental de la tesis de la intoxicación a la de una previa hipersensibilidad a los productos utilizados; la sentencia se hace eco de ello al calibrar que estamos ante un producto inerte que sin embargo ha causado una reacción patológica; la hipersensibilidad no ha sido causada por los productos empelados; ni se conocía; ni siquiera por la propia actora; no puede hablarse de relación de causalidad; los informes médicos señalan que las enfermedades que padece pueden deberse a múltiples factores; se relacionan con la limpieza que nos ocupa porque la actora refiere el inicio del cuadro al tiempo de esta obra; entre las causas posibles está incluso el estrés psicofísico; la actora recibía medicación antidepresiva desde antes; no está acreditada la causalidad; invoca sent. AP Barcelona -19ª- de 30-6-2004 y sent. -16ª- de 10-6-2004 ;
7º) de los perjuicios y su indemnización: se opone la recurrente a la valoración que hace la sentencia; debe acudirse al baremo de tráfico; para no discriminar unos perjudicados de otros; de hecho se calculan ya las secuelas teniendo en cuenta la edad; y deben aplicarse los baremos del año del siniestro; a favor de esa tesis, la sent. AP Barcelona -17ª- de 19-6-2007 ; no es una deuda de valor, sino que nace con la producción del daño y su importe viene prefijado por la norma; los retrasos se compensan vía art. 20 LCS ; el límite es el del baremo;
8º) pero es que además la sentencia, que acude al baremo, opera erróneamente: no acude al del día del hecho, 2005, sino al de 2006; que no es ni el del alta (junio 2005) ni el de reclamación (octubre de 2007); deben valorarse los días de baja conforme al baremo de 2005 (7.092 + 48.696,57 de secuelas, total 55.788,57) más 3.635,37 euros, total 59.423,94 euros (-40% de concurrencia de culpas, 35.654,36 euros);
9º) se discrepa de la indemnización como deuda de valor actualizable mediante el índice IPC; para eso están los intereses. Postula la revocación y la desestimación íntegra o subsidiariamente en el sentido invocado.
Apela la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 1.555 ) contra la apreciación de concurrencia de culpas, con imputación a la actora de una cuota del 40%, determinación y cuantía reconocida en concepto de indemnización por incapacidad temporal y secuelas, desestimación de las cuantías reclamadas en concepto de incapacitación total y reparación del daño emergente, desestimación de la pretensión de condena al pago de gastos médicos y demás que se devenguen derivados de las secuelas físicas y psíquicas anteriores (a garantizar mediante la constitución de un fondo) y apartado a) del fallo relativo a la desestimación íntegra de la demanda contra el Sr. Gabino y (f. 1.564 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) indebida apreciación de concurrencia de culpas: la resolución recurrida fundamenta la atribución a tres demandados del 60% de la culpa por tres factores, 1) instalación de toldos no porosos que impiden la ventilación, 2) falta de sellado exterior e interior de puertas y ventanas y 3) incumplimiento de la normativa se seguridad y prevención en la planificación y ejecución de los trabajos; mientras que el 40% restante lo atribuye a un solo factor, la conducta de la demandante (abrir las ventanas todos los días de la fachada que daba a c/ DIRECCION000 , unos 5 días), que habría contribuido a la penetración del polvo de la obra en la vivienda; la sentencia deja claro que se usaba una lona no porosa en la parte inferior de la fachada del edificio no permitía que el polvillo fuera para la calle, que en un primer momento no se sellaron bien las ventanas por quienes realizaban la obra y sólo se procedió a ello al quejarse la actora; la necesidad de ventilar el domicilio era clara cuando no se trabajaba; nunca se abrieron cuando trabajaban; menos aun cuando se empezaron los trabajos de proyección del silicato a la fachada; el problema es la utilización de un producto tan tóxico (Webusiv) y a tan alta concentración; tanta que once meses después todavía se hallan muestras con alto nivel de concentración; la actora el 12 de enero ya sintió asfixia, pero no llegó a perder el conocimiento; la asistenta Sra. Nieves explica que cuando pusieron el plástico no se podía respirar y cuando estaban los paletas no se podía abrir; además, tenían que cerrar las ventanas porque entraba mucho polvo y no se podía respirar bien; ventilaban y limpiaban antes de que empezaran las obras de cada día; cuando se sellan las ventanas del piso es ya 21 de enero; al ver que enfermaba, entre 20 y 21-7-2005 consta que acude, aparte de al propietario, al constructor, a la Regiduría de Sarrià-Sant Gervasi, a la Agencia de Salud Pública del Ayuntamiento, a la Conselleria de Salut de la Generalitat, interpone denuncia penal el 3-8-2005, vuelve al Ayuntamiento el 5-10-2005 y a la Generalitat el 14- 10-2005; no obtiene amparo de nadie ni información sobre el producto usado;
tiene que apañárselas para conseguir toma de muestras ante notario y que los más eminentes expertos le hagan estudios e informes periciales con las máximas garantías de objetividad; no se puede decir que haya permanecido inactiva; ni que haya contribuido pasivamente a la producción del daño; todavía no tiene un diagnóstico claro de su afectación ni de sus posibilidades de tratamiento; no se le puede exigir, ante la falta de información reinante, que tuviera conocimiento y consciencia de lo peligroso de ese polvo; su conducta tampoco se puede calificar de imprudencia según los dictados del sentido común y para el hombre medio; un ciudadano medio desconoce casi todo de medicina y de la mayor o menor toxicidad de los productos empleados en la construcción; además, se ha declarado que el propietario les decía que se trataba de chorros de agua; el hecho de que se reconozca en la vista fumadora de dos o tres cigarrillos al día tampoco es relevante; el primer malestar se da el 12 de enero y el desmayo se produce el 19; es el sellado, que no existió antes de 21 de enero, y su insuficiencia, después de esta fecha, la causa del problema; la prueba sobre la relación de causalidad entre la falta de adopción de las adecuadas medidas de seguridad y la entrada de polvo es abrumadora; como lo es que éste es la causa de los problemas de salud de la actora; debe revocarse esa concurrencia de culpas;
2º) sobre la determinación y cuantía reconocida en concepto de indemnización por secuelas: la sentencia es clara y se apoya en el informe Dr. Victorino , que establece que padece cefaleas frecuentes de localización bifrontal y occipital bilateral con sensación de dolor opresivo que en ocasiones llega a ser intenso y suele acompañarse de sensación nauseosa; episodios mensuales, con una duración de aproximadamente 90 minutos y en ocasiones, varios episodios en un día; padece además frecuentes parestesias difusas pero especialmente intensas en miembros superiores y de forma global en los dedos de ambas manos así como en extremidades inferiores con la impresión de corriente descendente y difusa; ocasionalmente, pueden ser periorales; padece asimismo trastornos motores con discreta pero evidente pérdida de fuerza distal en ambas manos, teniendo dificultad para abrir una botella, se le caen los objetos de las manos, etc.; padece asimismo un cuadro de fatiga crónica y fibromialgia desde marzo de 2005; pese a que Don. Maximino le da un total de 49 puntos, el máximo de la clase III del cuadro que establece en la Tabla VI de su informe, y pese a que se diga que la disminución de capacidad no es nunca inferior al 30%, hay días muy malos en que puede llegar al 70% y que por ello una valoración de disminución ene l 49% no le parece mal al experto, el Juzgado dice que ese 30% lo comparte pero que llegar al 49% sobre la base de una hipótesis no contrastable, que no; y lo fija en 39 puntos;
se discrepa considerando que concurre error de prueba, ya que: el contenido parcial del informe del Dr. Victorino que recoge la sentencia no es un cúmulo de secuelas sino de síntomas; en cambio, en sus conclusiones es muy claro cuando dice que existe una afectación crónica y sin posibilidad de tratamiento respecto a varios órganos y sistemas, que puede verse incrementada al entrar en contacto con productos químicos y pesticidas, con alteraciones menores pero evidentes de la conducción neurológica central y con previsión de agravamiento; el Dr. Victorino -neurólogo- es sólo uno de los muchos especialistas que la han visitado; la Dra. Frida -endocrinóloga y especialista en medicina interna- aprecia como secuelas, síndrome neurológico, sinusitis esfenoidal severa, síndrome de disrupción endocrina, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, intolerancia ambiental idiopática, síndrome de hipersensibilidad química múltiple y síndrome psicológico; el inmunólogo Dr. David ratifica esos síndromes de fatiga crónica, fibromialgia y sensibilidades químicas múltiples, pero añade que el primero es de grado III (repercusión en las actividades diarias en más del 50%), que incapacita para trabajar; sin tratamiento curativo, posiblemente coexista con síntomas de intoxicación aguda y coincide con el Dr. Maximino en valorar la disminución, variable, no estática, en un 49%; añade una patología respiratoria (validada con espirometría) consistente en alteración ventilatoria obstructiva moderada con severo descenso de flujos medios, con test positivo de
broncodilatación a nivel de dichos flujos; todo ello considera la recurrente que valida la opinión del Dr. Maximino de que deben establecerse las secuelas en 49 puntos; no es una mera hipótesis; la única prueba que ha presentado de contrario la parte demandada es el dictamen Dr. Jaime -alergólogo- que dice que no padece las enfermedades que dice ya que una prueba de broncodilatadora ha resultado negativa ya que no hay obstrucción bronquial, por lo que no estamos ante un bronquio hiperreactivo; prueba que el propio Juez descarta; los peritos de la constructora Dres. Romualdo y Jaime se limitan a decir que las dolencias no provienen de inhalación ni de intoxicación causada por los productos usados en la limpieza de la fachada; debe preferirse las conclusiones del Dr. David que hace una lectura objetiva de quien realiza la prueba, el Dr. Arturo ; porque cuando la sentencia se aparta de esos datos objetivos no nos dice en base a qué o por qué; además, el Dr. Maximino ya hace una primera ponderación de prudencia al reducir a 49; Maximino se aparta del sistema del baremo y acoge el sistema del anexo del RD 1971/1999 de 23 de diciembre para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, obligatorio en España para la asignación del porcentaje de discapacidad y que sigue un criterio paralelo a la tabla VI del baremo de la LRCSCVM, y lo hace para evitar duplicar diagnósticos; se han diagnosticado todos y cada uno de los padecimientos, aparte de que algunos compartan o solapen sintomatología; las secuelas son cinco: Glasgow entre leve y
moderado (de 10-15 puntos), trastornos psicológicos con afectación del estado de ánimo (de 5 a 10 puntos), limitación leve pero intermitente del flujo aéreo respiratorio (entre 1 y 10 puntos), déficit de equilibrio y propiocentivo (entre 1 y 30 puntos) y trastornos endocrinos valorables entre 10 y 20 puntos; según el baremo estaríamos entre 26 puntos (mínimo), 45 puntos (media) y 69 puntos (máximo); no se aleja de la consideración de mínimo 30% de disminución, máximo 70%;
3º) determinación y cuantía reconocida de indemnización por incapacidad temporal: la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba; el Dr. Maximino cifra en 365 días impeditivos esa incapacidad temporal; porque considera que ese es el tiempo que tardó en conocer el problema; la sentencia dice que desde los primeros momentos supo que había aspirado silicato de aluminio; la verdad es que empieza a ser visitada y tratada por los Dres. Victorino , Frida y David muchos meses después de la intoxicación y que presentó un cuadro complejo de difícil reconocimiento y objetivación; novedoso incluso; entre los productos usados que relaciona el constructor a 11-2-2005 no aparece el Webusiv, el acta notarial de 29-11-2005 es la que recoge muestras por primera
vez de este producto; no se identifica hasta 21-12-2005; en el doc. 59 se recogen por parte de la Dra. Frida gran parte de las pruebas practicadas a la Sra. Paula ; puede observarse que la mayoría de las encaminadas a diagnosticar son posteriores al año de la intoxicación; en conjunto, entre septiembre de 2005 y septiembre de 2006; la Dra. Virginia que la visita por un diagnóstico de depresión explica también que el criterio para la determinación del plazo de estabilización es el conocimiento de la actora de su problema; la sentencia considera esa duración de un año una hipótesis; se fija en que desde 2 de junio de 2005 es autónoma para coger el tren (a partir de unos billetes aportados) y por tanto aprecia sólo 150 días impeditivos; una cosa es coger el tren de Barcelona a Sitges (en ningún lugar consta que viajase sola) y otra ser capaz para sus actividades diarias; un familiar la acogió en Sitges; subsidiariamente, se pide que los 215 días no reconocidos como impeditivos se acojan como no impeditivos; pues no se cuestiona por nadie que ese periodo es anterior a los informes médicos; por otra parte, ninguna de las partes ha impugnado el periodo secuelar del informe del Dr. Maximino ; considera el recurrente que es incongruente reducir lo que pide el actor si no se opone el demandado;
4º) desestimación de las cantidades reclamadas como incapacidad permanente total: se basa la sentencia en que no se ha acreditado que al momento del accidente la Sra. Paula realizase ninguna actividad laboral; es erróneo partir de una situación laboral preexistente para apreciar una incapacidad laboral que se proyecta en el presente y futuro; y se extiende también a las actividades personales propias y tareas domésticas; cinco informes médicos avalan esa incapacidad para realizar cualesquiera actividades de la vida diaria (algunos incluso lo refieren de forma absoluta); el Dr. Indalecio (doc. 46 de la demanda), médico de la familia durante 16 años, así lo cree; la Dra. Frida (doc. 59) dice que no le permite concentrase en sus actividades domésticas ni realizar una actividad laboral; el Dr. David (doc. 55) dice que le afecta en su actividad diaria en más del 50%, no puede trabajar y sólo pude hacer mínimas actividades de leve intensidad y transitoriamente; le invalida para cualquier actividad mínimamente continuada; Don. Victorino (doc. 56) concluye que está incapacitada para desenvolverse con normalidad en todos los ámbitos de la vida y debe extremar la vigilancia para evitar el riesgo de agravación de sus dolencias, por reexposición a un sinfín de productos químicos que están en el ambiente, lo que sería una segunda limitación; el informe Don. Maximino (doc. 66) es claro cuando dice que el cuadro que padece está incluido en el RD 1299/2006 de enfermedades profesionales como invalidante; la fibromialgia lo es, el síndrome de fatiga crónica también, incluso en su grado mínimo; invoca la sent. AP Barcelona -17ª- de 14-9-2007, la sent. AP Barcelona -13ª- de 21-4-2008 , y de 7-3-20055º); el anexo del RD 1971/1999 encuadra esas enfermedades en la Clase III que va del 25 al 49% y el grado de incapacidad que corresponde a esa franja es calificado como disminución importante o imposibilidad de la capacidad de las personas para realizar algunas de las actividades de la vida diaria siendo independiente en las tareas de autocuidado; si la sentencia da secuelas hasta un 39% no puede negar una incapacidad permanente total;
5º) desestimación de la condena al pago de gastos médicos y demás que se devenguen derivados de las secuelas físicas y psíquicas anteriores a garantizar mediante la constitución de un fondo: se pidió por esta parte la constitución de un fondo de 90.000 euros al efecto de subvenir a gastos médicos e intervenciones futuras siempre que el tratamiento venga recomendado por especialista; la sentencia desestima en base al art. 219 -interdicción de condenas de futuro-; no puede compartirse ya que en todo caso se ha acreditado que se trata de dolencias crónicas, que precisan controles, pruebas y tratamiento farmacológico de por vida; hay una base para el cálculo ya que lleva gastados y reconocido su pago por la sentencia, más de 3.600 euros en menos de 2 años; es relativamente fácil calcular ese fondo y es muy fácil de controlar; necesita controles neurológicos cada 3-6 meses, terapia psicológica 2 veces por semana; se invoca el art. 1106 CC y 1107 CC; no se está pidiendo una declaración de un derecho a percibir daños y perjuicios futuros derivados, sino una previsión, sin agravamientos, de lo que va a gastar en medicina la paciente a lo largo de su vida esperada, por este concreto accidente;
subsidiariamente a la creación de ese fondo, que se condene a los demandados a abonar los gastos médicos futuros como prestación periódica anual, previa presentación de las facturas médicas; 6º) desestimación de las cuantías reclamadas como daño emergente: se pidieron los gastos de adaptación de la vivienda, gastos de aval bancario para la constitución del arrendamiento, rentas abonadas durante el tiempo que la vivienda estuvo en realidad desocupada, gastos de suscripción del nuevo arriendo, diferencia entre las rentas del antiguo y nuevo arriendo y los gastos de suministros de la vivienda ya desocupada producidos en su ausencia; el argumento de la sentencia es que la actora resolvió el arrendamiento libre y voluntariamente; no se tiene en cuenta que al tiempo del finiquito está abierto un proceso penal por los hechos acaecidos y que nunca se renunció ni parcialmente la acción civil; si se hubiera rescindido el contrato cuando sucedieron los hechos, nunca habría podido recoger muestras ni conocer qué producto la había envenenado; el abandono fue forzado, no voluntario; ya lo deja claro el informe del Dr. Indalecio ; y la Dra. Frida ; debió abandonar el piso cuando once meses después todavía se hallan restos; y debe indemnizársele los gastos que hizo para acondicionar el piso en el que apenas estuvo la mitad del tiempo previsto. Postula la revocación en el sentido indicado y la estimación de la demanda;
subsidiariamente a la constitución del fondo de 90.000 euros que se condene a los demandados a constituirlo como prestación periódica conforme al art. 220 LEC en ejecución de sentencia.
Se opone al recurso de la actora la representación del Sr. Gabino (f. 1.620 y ss.), por los siguientes motivos: 1º) incoherencia de la actora: en la preparación dice que recurre contra la absolución de esta parte y en la interposición no alega ningún fundamento para solicitar la revocación de la sentencia y la condena de esta parte; es un recurso vacío de contenido; 2º) correcta desestimación respecto de esta parte: es el propietario de la finca; encargó como tal, a terceros profesionales la realización de una obra; ninguna responsabilidad debe de tener en daños a terceros; tampoco por vía contractual desde el momento que la actora rescindió su contrato; le costeó además hotel durante la obra; 3º) insiste en la culpa de la propia actora; ha quedado acreditado que antes y durante las obras la asistenta de la actora abría y ventilaba; lo que haría inútil cualquier sellado externo; 4º) inexistencia de relación de causalidad entre causa y daño: la actora oculta datos de su delicado estado de salud anteriores a la obra; entre 2003 y 2004 se hizo hasta cinco analíticas de sangre; ocultó que estuvo siete años bajo tratamiento ansiolítico a base de Trankimazin; el Dr. Indalecio reconoció en el acto de juicio que se hallaba en tratamiento fallecimiento de una hermana; posible causa del estrés emocional que según el Dr. David puede debilitar el sistema inmunitario. Postula la desestimación del recurso con costas.
Contesta la actora (f. 1.706 y ss.) que efectivamente no ha sostenido la apelación contra dicho demandado.
Se opone al recurso de la actora la representación de la parte codemandada Groupama Seguros y Estudi Tècnic de Restauració Arc SL (f. 1.624 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) no hay argumentos nuevos ni nada en el recurso que no haya sido ya analizado exhaustivamente en la instancia; nada que permita establecer un error claro de la sentencia; si se invoca se hace sobre la base de una interpretación interesada de la prueba;
2º) en cuanto a la concurrencia de culpas: cuestiona la apelante ese 40% de culpa propia; la ventilación como necesidad no es un argumento para abrir las ventanas que daban a c/ DIRECCION000 ; el piso tiene fachada también a c/ Jordà, donde no se trabajaba; abrió las ventanas de c/ DIRECCION000 ya el 11-1-2005, momento en que según ella misma la sola colocación de mallas ya le daba sensación de asfixia; el sellado no se hizo a su requerimiento; sino según el proyecto; antes de las obras no preguntó nada, no pidió información d enada, no informó de ningún padecimiento a nadie; no es hasta julio de 2005 que la actora empieza a actuar; en cuanto a los restos encontrados 11 meses después, hay que decir que la limpieza que se hizo no fue a fondo; nada hizo la actora para minimizar la entrada de polvo;
3º) la actora era plenamente consciente de que determinados productos podían perjudicarla: al menos de que estaba en una situación por razón de los antecedentes que le eran conocidos y que empezaron a manifestarse incluso antes de la limpieza, el día 11-1-2005; el episodio de asfixia y ahogo de ese día, que no se lleva a urgencias hasta el siguiente, nada tiene que ver con el silicato de aluminio; la asistenta refiere otro episodio, tomando café en un establecimiento; con dos episodios de insuficiencia respiratoria, no adoptó ninguna precaución ante una inminencia de polvo; su conducta de abrir para ventilar ha contribuido eficaz y decisivamente a la causación del daño; no hay ninguna infracción por los demandados de normas de seguridad; ni siquiera se dice qué norma se ha incumplido;
4º) hay concausas suficientemente acreditadas y la determinación de la participación de cada cual en esa culpa no debiera ser revisada;
5º) discrepancia en cuanto a la indemnización por incapacidad temporal y secuelas: no es cierto que los demandados no hayan discutido los temas de determinación del daño y valoración; la prueba es del actor; el quantum es del juez; tampoco lo entiende revisable; salvo ilógica valoración de prueba; se refiere a la doctrina del TS en casación; en cuanto a secuelas, el único informe es el Don. Maximino que establece que la afectación es del 30% y en algunos casos puede superar ese grado; no dice ni en qué ocasiones; 49 puntos, similar al 50%, está carente e rigor; la sentencia llega a los 39 puntos; se conforma; algo similar sucede con la incapacidad temporal; los síntomas que padece no son incapacitantes de las actividades habituales, no ha estado de baja médica o laboral, por lo que 150 días está bien, aunque en realidad es excesivo;
6º) en cuanto a la incapacidad permanente, y aunque nada tiene que ver, efectivamente, con si se está o estaba trabajando, sino con la imposibilidad de realizar las actividades habituales, lo cierto es que la actora no ha acreditado haber trabajado nunca, y no sabemos cuáles son sus actividades habituales; la asistenta, antes trabajaba para ella cinco días ala semana; ahora uno, con lo que cabe inferir que es apta para las tareas del hogar; no constan limitaciones a sus ocupaciones habituales; se articula además como si se tratara de secuelas y por ello, apreciarla sería tanto como duplicar esa reclamación;
7º) en cuanto a la desestimación de perjuicios futuros, que se enmascara con la pretensión de constitución de un fondo al respecto, la sentencia aplica correctamente el art. 219 LEC ; invoca la sent. AP Barcelona -17ª- de 17-4-2008; 8º ) los gastos que se reclaman son inherentes a la relación contractual resuelta y sólo podrían reclamarse, de proceder, que no proceden por resolución libre y voluntaria, del arrendador; la recogida de muestras pudo realizarse el día 21-1-2005 y no 11 meses después; no fue forzado el abandono del domicilio; la limpieza del día 21 fue superficial; una vez finalizada la obra debió limpiarse afondo el piso y regresar a éste. Postula la desestimación del recurso con costas.
Se opone al recurso de la codemandada Groupama y Estudi Tècnic de Restauració Arc SL la representación de la parte actora (f. 1.643 y ss.) reiterando sus argumentos de recurso y precisando los alegatos de la recurrente por los siguientes motivos:
1º) hay fotos en los autos de la fachada de c/ Jordà también; al proteger a los viandantes, las lonas agravan la situación de los vecinos; el proyecto preveía lonas microperforadas en toda la extensión del paramento; el proyecto es de Estudi Tècnic; se actuó simultáneamente en c/ DIRECCION000 y c/ Jordà, dos proyectos separados, dos licencias distintas; en c/ Jordà se inician las obras el 2-2-2005 sin haber obtenido aún la licencia;
2º) en cuanto al sellado previo o no: todas las empresas que declaran y técnicos o están imputados de responsabilidad o coadyuvan a quienes sí lo están; son subcontratadas; las fotos muestran cómo no se hizo sellado interior alguno; el proyecto no preveía ningún sellado de aberturas; el arquitecto Sr. Isidro dice que las tiras de papel con que se selló interiormente se colocaron tarde y fueron insuficientes; los estudios de seguridad aconsejaban ventilación con tiro de aire en el interior, la necesidad de abrir para ventilar una hora antes de iniciarse el trabajo cada día parece indispensable;
3º) la imprevisibilidad del resultado alegada de contrario: la propia sentencia ya dice que si hay un estudio de seguridad para los operarios es que el producto no es inocuo; se remite a la propia información del fabricante del producto; existe bibliografía sobre los efectos del silicato de aluminio por lo menos desde 1999, que cita la Dra. Frida en su informe; David dice que la paciente tiene alterado el sistema nervioso por esta causa;
4º) en cuanto ala relación de causalidad, no se discuten los cuadros padecidos; está claro que el 18 se hicieron pruebas, el 19 se inició el trabajo y ese mismo día la actora sufre un desmayo; el 21 se le limpia y precinta el piso; la relación causa-efecto es clara; las analíticas se aportan para demostrar que se hallaba en perfecto estado antes de los hechos; el producto se hallaba ya almacenado en la finca desde antes, lo que explica el suceso del día 11; la factura -que no albarán de entrega- es del 13; el Dr. Indalecio indica que el estrés psicofísico fue puntual, igual que el uso de fármacos y contesta que no seguía tratamiento alguno;
5º) en cuanto al baremo a emplear, la cita de jurisprudencia es anterior a la doctrina del TS implantada desde 17-4-2007; los intereses del art. 20 LCS son sancionatorios, no compensatorios; respecto de los perjuicios, da por reproducido su recurso. Postula la desestimación íntegra del recurso.
Se opone al recurso de la actora la representación de la parte codemandada Sr. Teofilo y Musaat (f. 1.696 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) se niega la causalidad;
2º) en el caso de que en algo le hubiera perjudicado la obra, en buena medida sería causa también de su conducta de abrir las ventanas; reincide en buena parte de los argumentos de su propio recurso;
3º) en cuanto a la no apreciación de todo el cuadro secuelar, pero no es razonable atender, como hace el perito Dr. Maximino , a una hipótesis para establecer los puntos de secuelas;
4º) tampoco se pueden dar 365 días de incapacidad temporal si consta que a los 150 podía valerse por sí sola y no consta baja médica alguna;
5º) en cuanto a la condena de futuro, se remite a la propia sentencia. Postula la desestimación con costas.
Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) La actora, inquilina desde 11-11-2002 del piso de la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Barcelona reclama en su demanda (23-10-2007) los daños y perjuicios consistentes en lesiones, incapacidad parcial, secuelas e incapacidad permanente total, derivados de las obras de limpieza de la fachada del inmueble sito entre las calles DIRECCION000 nº NUM000 y Jordà nº 4 de Barcelona llevadas a cabo a partir de 18/19-1-2005 y que le habrían sido causados al inhalar el polvo del chorreo aplicado a dicha fachada que penetró en su vivienda hasta el punto de dejarla sin sentido durante horas en la fecha indicada, cursando desde entonces cuadros solapados de fibromialgia, fatiga crónica y hipersensibilidad química múltiple. En su tesis inicial, la demandante admite que fueron informados en diciembre de 2004 los vecinos por el propietario Sr. Gabino de que en enero se limpiaría la fachada aplicando sólo chorros de agua a presión por lo que no era necesario evacuar la vivienda ni adoptar especiales precauciones; admite que estaba sola en el domicilio estudiando para un examen de alemán (certificado del curso al f. 70), y que su marido se marchó a Milán el 12-1-2005. Sostiene que el 8-1-2005 se colocaron los andamios y se acopió el material en la obra (foto escalera al f. 73), incluso en los andamios, en los que, de algún saco roto, ya escapaban unos cristalitos
negros y polvo; que no fueron selladas sus ventanas; que el 10-1-2005 el Sr. Gabino les reiteró que sólo se usarían chorros de agua; que los andamios quedaron cubiertos de plásticos impermeables; que los trabajos se iniciaron el 15-1-2005; que el 17-1-2005 se colocaron los andamios en c/ Jordà (fotos al f. 71 y ss. que muestran la gran cantidad de polvo que penetró en el inmueble); que el 12-1-2005 sufrió dificultades respiratorias que en principio no achacó a esos sacos; que entraba polvo por el resquicio de las ventanas y balcones; que avisó al dueño que no le hizo caso; que en 19-1-2005 cayó desvanecida mientras estudiaba por espacio de 2 h. 20 min., despertando con graves dificultades respiratorias, escupía al toser una sustancia negra por la boca, se encontraba hinchada y cubierta por un polvo negro y en el ambiente había una especie de nube de polvo en suspensión; momento en que pidió ayuda y pasó la noche con su hermana; que al día siguiente mostró el estado del piso al propietario, que la realojó en un hotel durante las obras; que el 21-1-2005 volvieron al piso propietario, operarios y actora para acordar y realizar una limpieza de éste y, a instancia de la actora, sellar las ventanas por dentro (foto al f. 85); que en ese momento se enteró del uso del Webusiv (silicato de aluminio) en seco y otros productos como Ska Guard 700, Kilate Prestige,
Procofer Esmalte Forja Antioxidante, Edistir y Rualaix y Morvims (f. 121, carta de la constructora de 11-2-2005 facilitando el listado y fichas técnicas de los tres primeros, f. 122 y ss.). Sostiene que desde 19-1-2005 hasta 7-3-2005 ocupó tres hoteles distintos a costa del propietario y después hubo de pasar a vivir en otra vivienda por prescripción facultativa. Reclama solidariamente a constructora, propietario del inmueble, aparejador de la obra y aseguradoras respectivas solidariamente un total de 248.912,95 euros (178.235,23 euros por incapacidad temporal, secuelas e incapacidad permanente total; indicando que al tratarse de deuda de valor deberá actualizarse según IPC, más gastos diversos por importe de 70.677,72 euros, de los que 3.079 son de asistencia médica y tratamientos -f. y ss.-, 292,81 por transportes -f. y ss.- y 263,56 por tratamiento farmacológico -f. y ss.-, más intereses del art. 20 LCS y costas.
b) Acompaña proyecto (f. 86 y ss. que prevé toldos microperforados, no sellado de ventanas), memoria técnica (f. 87 y ss.), licencia de obras (f. 110 y ss.), presupuesto (f. 115 y ss.), diligencias varias hechas ante el Ayuntamiento (f. 144 y ss. y 169, 172 y ss. y 189 y ss.) y la Generalitat (f. 166 y ss., 170 y ss., 177 y ss. y 191 y ss.) durante los meses de julio y octubre de 2005, denuncia de 3-8-2005 y diligencias penales seguidas ante el juzgado de Instrucción 28 de Barcelona (f. 194 y ss.) que ordena su archivo el 27-10-2005 (f. 196-197), confirmado el 28-2-2006 (f. 198-199); acta de presencia notarial en el piso de fecha 29- 11-2005 para toma de muestras (f. 233 y ss.).
c) Acompaña asimismo informe del laboratorio Alcobé Ollé del Departamento científico técnico de la UB (f. 243 y ss.) que demuestra la presencia de Webusiv en el piso y que en todas las muestras se ha hallado una cantidad importante de SiO2, cuarzo, componente del silicato de aluminio -junto a cantidades mucho menores de dolomita, feldespato potásico, calcita, halita, yeso y varias arcillas-; nuevo contrato (f. 261 ) a nombre de su marido (f. 264, libro de familia), informe del ingeniero industrial Sr. Sergio , técnico superior en seguridad y en Higiene y Ergonomía (f. 270 y ss.) que dice haber consultado tres certificados médicos oficiales (f. 363 y ss.), parte de urgencias Hospital Ntra. Sra. Pilar y que sostiene que si los trabajadores debían usar mascarillas y equipo protector debía de haberse previsto la posibilidad de afectación de otras personas; debió de informarse de los riesgos a la vecina; y que señala como probable causa de la afección al silicato de aluminio; contiene informe del arquitecto Sr. Isidro (f. 279 y ss. -vide íd. 326 y ss.-) que visitó la finca el 21-3-2005, y que señala que las partículas finas son peligrosas aunque todos los técnicos sostengan que es inocuo el silicato de aluminio; señala también como insuficiente el sellado que presentaba la finca de autos, por dentro, a fecha 21-3-2005. Recoge asimismo en esencia los informes médicos sobre la paciente (f. 283 y ss.), fotos de la casa y del polvo aun presente (f. 303 y ss.) y fichas técnicas de los productos (f. 309 y ss.) en el que se comprueba que el silicato de aluminio no es peligroso para la salud ni tiene contraindicaciones sanitarias ni riesgo de silicosis al no contener silicio libre, que el Sika Guard 700 S contiene disolventes, su inhalación puede provocar somnolencia o vértigos.
d) Acompaña a su vez la actora varios informes médicos: 1º) del Dr. Indalecio , médico de cabecera, de 10-5-2005 para demostrar que antes no padecía ninguna enfermedad (f. 328) y que después de 19-1-2005 presenta crisis de alergias de aparición súbita que le provocan ahogos, hinchazón de cara y ojos, fatiga crónica, fibromialgia intensa, que le han obligado a hacer unos cambios grandes en su vida -ninguna actividad laboral, imposibilidad de levantarse temprano-; acompaña analíticas anteriores a 19-1-2005 (f. 324 y ss., con valores normales en sangre salvo algo alterado el colesterol en su conjunto y en LDL y NO-HDL, muy levemente, muy bajo en tirotropina y casi al límite en tiroxina libre, y valores normales en orina, salvo presencia de leucocitos al límite; al f. 339 y ss., más o menos igual, pero más compensada tiroideamente y sin presencia de leucocitos en orina; a f. 348 y ss. más o menos igual; f. 357 y ss., del año 2003, mucho mejor); entre esos análisis se incluyen las muestras del de fecha 24-1-2005 que fueron tomadas el 12-1-2005; en su conjunto se aprecia que se está gestando un hipertiroidismo; 2º) informe de urgencias de fecha 26-1-2005 (f. 336-337, normal Rx de tórax, sinusitis paranasal de la mitad
inferior del seno maxilar izquierdo, calificado de reacción alérgica), en que fue diagnosticada de sinusitis; 3º) reiterados informes del Dr. Indalecio de fechas 25- 2-2005, 4-4-2005 y 29-6-2005 (f. 363 y ss.) donde se habla de que en 15 años no tuvo jamás alergia, que desde la limpieza del edificio con silicato de aluminio presenta hinchazón de cara y ojos, lagrimeo, tanto si penetra en su piso como fuera; se le recomienda que se vaya; nuevas analíticas en las que se demuestra el empeoramiento (f. 366 y ss., déficit de linfocitos T4 y T8, tirotropina muy baja, somatomedina C disparada, indicativos de alergia en base a IgE específica (CAF System) indetectable en clase 0, niveles bajos en clase 1 y 2, moderado en clase 3, alto en clase 4 y muy alto en clase 5 y 6, levemente bajo el cortisol libre en orina, algo alto el ácido pirúvico en sangre, f. 376 y ss. al límite mínimo en saturación de transferrina, más elevado el colesterol, el fosfato, bajos niveles de linfocitos T4 y T8, tirotropina más alta aunque bajo mínimo referencial y tiroxina libre casi a mínimos, antitiroglobulina al límite, da positivo a toxoplasma (anticuerpo IgG) negativo (anticuerpo IgM), positivo muy alto en anticuerpos del virus de Epsten-Barr (IgG) o mononucleosis, positivo anticuerpos del virus del herpes 6 y presencia de cortisol libre en orina), f. 384 y ss. más o menos igual (colesterol alto, tirotropina baja); al f. 390 consta que la prueba toxicológica de presencia de aluminio en sérum y orina da 8 microgramos/L y 8 microgramos/gramo de creatinina, siendo los valores de referencia
renales y quiste tiroideo en la subglándula izquierda (f. 413); 4º) informe de la Dra. Frida (f. 424) de fecha 20-7-2006 y complementario de 8-11-2006 (f. 421 y ss.) en los que se dice que presenta cefaleas frecuentes de localización bifrontal y occipital bilateral con sensación de dolor opresivo, trastornos del sueño, fatiga intensa, hormigueo en extremidades, con calambres, pérdida de fuerza distal en ambas manos y pérdida del equilibrio hacia el lado derecho; sinusitis esfenoidal izquierda que persiste y sensación disneica con asfixia, disfagia a líquidos, hinchazón de ojos y pómulos y parestesias periorales; RNM cerebral en 14-9-2005 revela pequeño lipoma infracentrimétrico localizado en cisterna cuadrigeminal y una alteración de aspecto inflamatorio en la mitad izquierda del seno esfenoidal; espirometría practicada el 13-6-2006 revela alteración ventilatoria obstructiva moderada con severo descenso de flujos medios, con un test positivo y significativo de broncodilatación a nivel de dichos flujos; potenciales evocados visuales de bajo voltaje en la estimulación macular del OI; baja amplitud y con retardo de latencias en la estimulación macular del OD y perimacular bilateral;
audiotroncocerebrales con retardo en la transmisión del estímulo sensitivo en ambos oídos, fundamentalmente en el izquierdo; se recomienda exploración complementaria para descartar afectación retrocloquear (RNM), potenciales somestésicos, con retardo en aparición de respuesta cortical cerebral; cognoscitivos P300 con escasa diferenciación morfológica y un retardo de latencia de la onda P300 a aparece a 361 milisegundos; diagnostica de síndrome neurológico, intolerancia ambiental idiopática, síndrome de sensibilidad química múltiple (especialmente a lejías, barnices, disolventes, perfumes, colonias, gasoil, pinturas, etc., sobretodo en lugares cerrados limpiados recientemente hasta el punto de tener que abandonarlos), síndrome de disrupción endocrina y deficencia inmunológica y síndrome psicológico, cuando antes de la limpieza (cita los productos Webusiv, Sika Guard 700, Kilate Prestige, Procofer Esmalte Forja antioxidante, Existir, Rualaxi y Morvims) estaba perfectamente; y de afectación neuroendocrina severa por exposición a productos disolventes y decapantes, con hipertiroidismo subclínico por tiroiditis autoinmune, disrupción endocrina, lipoma infracentimétrico y deficiencia inmunológica, cuadro clínico crónico que habrá de ser controlado y tratado médicamente toda su vida; 5º) acompaña informe Don. David , especialista en inmunología y medicina interna, adscrito a la unidad de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, de fecha 17-5-2006 (f. 425 y ss.) que describe que desde enero de 2005 en que fue atendida de urgencias tras el
episodio de la limpieza de la fachada, cursa con astenia marcada de curso progresivo, oscilante, que llega a comprometer más del 50% la actividad que antes realizaba, sueño irregular no reparador, cefaleas, alteración de la concentración y memoria, dificultad respiratoria, disfagia a líquidos, hiposmia, mialgias y astralgias generalizadas sin signos referidos de artritis, calambres generalizados, inestabilidad en la marcha, sensación febril frecuente acompañada de escalofríos, adenopatías transitorias, reacciones cutáneas de tipo eccematoso, xerostomía, el contacto con las sustancias que contiene en general solventes e hidrocarburos desencadenan malestar general, dificultad respiratoria, cefaleas, mareos, prurito, taquicardia, ese último trastorno con tendencia a generalización (spreading); concluye que padece 1) síndrome de fatiga crónica, estado III de la Escala Clínic, tras el episodio de limpieza de su casa en que sufre exposición (en ningún momento dice que la causa sea intoxicación por) al silicato de aluminio y otros productos de potencial neurotóxico, que supone una afectación que invalida para cualquier actividad mínimamente continuada, de curso crónico, sin tratamiento específico, con tratamiento sintomático y de soporte inmunológico poco efectivo; 2) fibromialgia (positividad en 13/18 puntos fibrosíticos); y 3) síndrome de sensibilidades químicas múltiples, caracterizado por síntomas recurrentes, referibles a múltiples sistemas orgánicos, en respuesta a una exposición demostrable a múltiples compuestos químicamente no relacionados, en dosis muy por debajo de aquéllas que en la población general comienzan a tener efectos dañinos;
se refiere a la neurotoxicidad conocida para los compuestos de aluminio; otro informe del mismo Dr. de fecha 20-6-2006 (f. 433 y ss.), ampliatorio y a petición de la paciente, muestra que la paciente cursa, ras realizar espirometría, alteración ventilatoria obstructiva, careciendo de antecedentes al respecto y no refiriendo alergias medicamentosas ni de otro tipo previos a la enfermedad actual; concluyendo que es altamente probable la etiología en la aspiración masiva de silicato de aluminio; 6º) acompaña asimismo informe Don. Victorino , neurólogo, de fecha 28-6-2006 (f. 437 y ss.) que aprecia en EEG discreta desincronización, que puede estar relacionada a factor de ansiedad de la paciente y en gran parte en relación con la patología causa;
ENG normal; en la prueba de potenciales evocados acústicos, retardo en la transmisión en ambos oídos, con predominio izquierdo, sugiriendo afectación retrocloquear y aconsejando RMN cerebral; prueba de potenciales visuales evocados en la que la estimulación macular del OD y perimacular bilateral muestra una respuesta de baja amplitud y con un retardo en las latencias, es decir, con normalidad relativa; prueba de potenciales evocados somestésicos, informados como normales pero con retardo en la aparición de la respuesta cortical cerebral; el potencial cognitivo o P300 muestra un retardo de latencia de 361 milisegundos, concluyendo síndrome de alteración neuronal tras la exposición a productos derivados del aluminio y otros, que han cronificado, mostrando muna alteración menor pero evidente y en relación a la conducción central acústica y somestésica, sin tratamiento específico; refiere asimismo que la relación causa-efecto es clara y que el aluminio a dosis elevadas puede provocar hipoxia cerebral y se le relaciona con el Alzheimer; no le da excesiva importancia a las alteraciones analíticas desde 24-1-2005; en su informe posterior de 4-10-2006 (f. ) dice que debe seguir controles periódicos neurológicos cada 3-6 meses; test de intolerancia alimentaria (f. 470 y ss.) que señala como más peligrosos la cerveza, la cebada, el centeno y el trigo, las almejas, las ostras, el calamar, el pulpo y la sepia, la mostaza y la nuez de cola; 7º) acompaña nota de Dra. Virginia , psicóloga, señala en fecha (f. y ss.) que requiere terapia por depresión reactiva dos sesiones por semana; 8º) acompaña nuevo informe de la Dra. Frida , coordinadora de los demás especialistas que tratan a la actora, de fecha 9-3-2007 (f. 458 y ss.) que concluye que presenta como consecuencia de exposición a químicos usados en la limpieza de su domicilio, síndrome neurológico, sinusitis esfenoidal severa, síndrome de disrupción endocrina, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, intolerancia ambiental idiopática, síndrome de hipersensibilidad química múltiple y síndrome psicológico; irreversibles secuelas que precisan tratamiento de por vida; 9º) acompaña otro informe del Dr. David , de fecha 12-12- 2006 (f. y ss.) relativo a la asistenta Doña. Nieves , a la que también se diagnostica presuntivamente de síndrome de sensibilidades químicas múltiples y síndrome de fatiga crónica.
e) Acompaña asimismo informe sobre valoración de lesiones y secuelas médicas, Don. Maximino , de 18-7-2007 (f. 506 y ss.), especialista en medicina interna, que señala que estamos ante un problema de salud complejo, de difícil reconocimiento por lo novedoso de su aparición, sobre el que se han emitido diversas etiquetas diagnósticas, que ha ido evolucionando a lo largo del tiempo -prueba evidente del desconocimiento de los mecanismos fisiológicos que lo constituyen, lo que se suma a las diversas teorías que diversos autores van formulando-, lo que no es razón para negar su causalidad, existiendo una evidencia empírica clínica entre la exposición a diversas sustancias químicas volátiles y la aparición de un cuadro conocido como disfunción reactiva de vías aéreas, por el que una exposición a dosis significativa o varias pequeñas repetitivas se convierte en alérgico, reaccionando ante la exposición a diversas sustancias, sin que las pruebas de alergia den ninguna positividad específica; se le llama también síndrome de sensibilidad química múltiple, de carácter idiopático (desconocido en su causa), pero consiste en un trastorno adquirido con síntomas recurrentes múltiples,
relacionado con múltiples factores ambientales tolerados por la mayor parte de las personas y que no se explica por ningún trastorno médico o psiquiátrico, de mayor amplitud que el síndrome de sensibilidad química múltiple y de la enfermedad ambiental, padecimientos que sufren determinados pacientes que refieren o atribuyen a exposiciones ambientales como el síndrome del edificio enfermo o el síndrome de la Guerra del Golfo; es un cuadro que se puede sintetizar como de alteraciones inmunológicas, neurológicas, endocrinológicas, neumológicas, y psicológicas, que comparten síntomas con el síndrome de la fatiga crónica, la fibromialgia, la intolerancia ambiental y la hiperactividad de las vías aéreas; según información toxicológica, el silicato de aluminio puede afectar a pulmón, dando lugar a fibrosis conocida como caolinosis, así como a alteraciones funcionales; 365 días impeditivos (17.895, 95 euros), hace una comparativa entre la escala VI del baremo del automóvil (en un grado medio serían unos 54 puntos) y la clasificación en 5 escalas de los grados de discapacidad laboral (cuyo grado medio o clase III está entre 25 y 49, grado medio estaría en 37 puntos y comprende ya una incapacidad importante para algunas de las actividades diarias) y da (la media de medias entre ambas escalas se sitúa entre 45 y 46 puntos) 49 puntos de secuelas (79.827,52 euros) e incapacidad permanente total para la ocupación en una actividad habitual (80.511,76 euros), según el sistema de valoración establecido por el baremo de 2006 y las sentencias del TS de 17-4-2007 , total 178.235,23 euros.
f) Consta suficientemente acreditado que la actora efectuaba operaciones diversas como comisionista entre 1990 y 1993 (f. 546 y ss.) y en 2005 (f. 556 y ss.) y que tributaba por IVA como comisionista (f. 554 y ss.) en 1995 y 1996.
g) Constan facturas de desplazamientos en taxi al aeropuerto o a la estación de Sants de marzo y junio de 2005 y billetes de tren Barcelona-Sitges a partir de junio de 2005 (f. 762 y ss.).
h) Groupama y Estudi Tècnic de Restauració Arc SL en su contestación (f. 1019 y ss.) negaron su responsabilidad en base a haberse ajustado al proyecto diseñado por Estudi Tècnic, aceptado por la propiedad y que obtuvo licencia municipal y fue ejecutado por Sareda SL (se excepcionó falta de litisconsorcio respecto de dicha empresa, desestimado y que no se sustenta en alzada) como subcontratada, siguiendo las indicaciones de la dirección facultativa (Sr. Teofilo ); insiste que instalaron los andamios el 5-1-2005, los toldos microperforados en los andamios en fecha 11-1-2005, el 17-1-2005 se precintaron y sellaron las ventanas por el exterior y el interior; no del interior de la actora porque no atendía a las llamadas; se dice que el silicato de aluminio se recibió el 13-1-2005 (factura, no albarán, al f. 1038) y el 17-1-2005 (factura al f. 1039, nota de entrega al f. 1.040) el compresor; se empezó a probar el 18-1-2005 para finalmente empezar la obra el 19-1-2005; niega que el 11-1-2005 las sacas estuvieran en las escaleras o en los andamios; admite que en obras como ésta es casi imposible evitar la entrada de polvo en las casas, debido a la técnica empleada y a que es muy difícil conseguir un cierre hermético; sostiene que ni la actora ni nadie dijo padecer ningún trastorno relacionado con el polvo;
la limpieza empezó por el ático; la actora se marchó el 19; cuando las obras alcanzaron su piso ya no estaba allí; mantiene que el silicato de aluminio es inerte y no es peligroso para la salud; no es ni disolvente ni decapante; esos disolventes o decapantes se usaron en fachada si acaso mucho después de la limpieza a chorro; considera que falta el requisito de la previsibilidad y que los perjuicios de la actora, iniciados el 11-1-2005 según ella misma, son de causa anterior y no relacionable con esta operación de limpieza; por otra parte en ningún informe se nos dice tiempo ni cantidad de producto para que la exposición a aluminio sea tóxica; no permaneció el tiempo suficiente en el inmueble como para producir ese cuadro, invoca además pluspetición en cuanto a días de baja, secuelas e incapacidad, niega la procedencia de los gastos de mudanza y considera improcedente la petición de condena de futuro, prohibida por el art. 219 LEC ; acompaña informe pericial del Gabinete Crawford (f. 1.054 y ss.) sobre las fases de la obra; recoge que el propietario llamó a la actora y ésta le autorizó para que sacaran las plantas del balcón, de manera que ésta sabía que empezaba la obra; consta que después de tener noticia del incidente -que la actora se había marchado porque el polvo le producía un estado de excitación nerviosa- se realizó un sellado complementario al preexistente en las ventanas; consta también que para la fachada de c/ Jordà se cambió de producto y se usó agua
i) Se prescinde de consignar los datos de las contestaciones del demandado Sr. Gabino y de SegurCaixa al haberse desistido por la actora de mantener la demanda frente a ambos.
j) En su contestación, Musaat (f. 1193 y ss.) y el aparejador Sr. Teofilo (f. 1220 y ss.) niegan asimismo toda responsabilidad; insisten en que no se proyectó ni empleó el uso de productos peligrosos; que el silicato de aluminio no es tóxico; que se aplicó entre los días 18 y 27-1-2005; se niega que se hubiera informado a la actora, como ésta pretende, de que se fuera a emplear sólo agua a chorro; está desaconsejado al ser una finca catalogada; el silicato no se hallaba en la finca ni el 11 ni el 12-1-2005; los demás productos se usaron después del chorreo; la actora no reside en el piso desde 20-1-2005; se niega toda credibilidad a las tomas de muestras y análisis realizados 11 meses después; invoca falta de acción y derecho; no se ha contrastado que antes gozara de excelente salud; niega validez a los informes médicos aportados que considera elaborados al dictado; para el improbable caso de probarse esa hipersensibilidad, invoca caso fortuito o fuerza mayor del art. 1105 CC ; cuestiona asimismo la solidaridad.
k) Se aporta por la representación del Sr. Teofilo un informe médico pericial Dr. Gervasio de 9-4-2008 (f. 1.254 y ss.) que hace un seguimiento de las analíticas presentadas por la actora y de las recetas, de forma cronológica, resaltando el resultado de la prueba de metales, negativa para aluminio en sangre y orina, acompaña una bibliografía importante sobre la toxicidad del aluminio y, tras resaltar que es un ión de los más frecuentes en la naturaleza, al que todos estamos expuestos de forma natural, significa que es uno de los metales de difícil absorción; la silicatosis pulmonar aparece normalmente tras 15 años de trabajo -minas, fundiciones-, su ruta de excreción más importante es la orina, las afectaciones más frecuentes son fibrosis, enfisemas y neumotórax y, más raramente, encefalopatías; se han descrito irritaciones en piel y ojos; en pacientes con fallo renal hay riesgo de concentración (no es el caso, la paciente tiene dos cálculos renales a la vez que un muy bajo índice de Al en orina); la afectación llamada pneumoconiosis, por concentraciones de polvo de aluminio suspendido, son crónicas; el nivel normal en sangre es de hasta 10microgramos/L aunque otros estudios hablan de 17, los síntomas clínicos pueden empezar con 100 microgramos/L y generalmente desde 200; se encuentra mucho en los aditivos, especialmente en los productos del grano, si bien está muy presente en los medicamentos antiácidos, antiulcerosos, aspirinas y antidiarréicos, la intoxicación aguda sólo parece posible en pacientes con fallo renal y trabajadores de minas y fundiciones de aluminio; según dicho informe, la actora no sufrió intoxicación por aluminio; su sintomatología es abigarrada sin etiología precisa; anexa varios artículos científicos al respecto (f. 1.273-1.368 ); dicho informe fue inadmitido en la audiencia previa (f. 1.391 ) y se consigna su contenido aquí a efectos meramente ilustrativos.
l) Consta aportado asimismo informe de los Dres. Romualdo y Jaime (f. 1.369 y ss.) sobre los informes de los Dres. Maximino , Sergio , Frida , Victorino , David , que concluye que no se puede debatir con los datos que se disponen si los diagnósticos de los tres síndromes descritos por los Dres. es o no adecuado, ni el SFC, ni la Fibromialgia ni la SQM son procesos con origen alérgico, el silicato de aluminio es inerte, no está demostrada la relación entre una exposición a ese silicato y ninguno de esos tres síndromes, las protecciones que deben usar los manipuladores es para evitar abrasiones físicas, no intoxicaciones químicas, en este caso al inicio de los síntomas no se había iniciado la limpieza, podría coincidir ese inicio con el almacenamiento de dichas sustancias en obra, no hay indicios de exposición a sustancias distintas del silicato de aluminio, no se cumplen los criterios médicos de relación causal, no siendo compatible el cuadro referido con la exposición referida, de manera que no se puede relacionar el cuadro de la actora con la limpieza de su casa; no se puede definir como diagnóstico claro el de SQM tras la exposición a aluminio; no hay bibliografía que demuestre que el silicato de aluminio puede desencadenar ese cuadro; ninguno de los otros dos síndromes son achacables a una exposición breve al aluminio; pese a la existencia de una espirometría, dice que no ha contado con ninguna prueba exploratoria funcional respiratoria para definir la existencia de un patrón obstructivo moderado.
m) Consta que fueron admitidas como prueba y remitidas para su contestación escrita una serie de preguntas a varias empresas; Trantor SL, instaladora de los andamios (f. 1497 y ss.) contesta que colocaron los andamios pero no los toldos y dice desconocer la clase de materiales a emplear; Sareda SL responde (f. 1.501 y ss.) que ejecutó la limpieza de fachada como subcontratada de Estudi Tècnic de Restauració Arc SL, que la limpieza se hizo en seco en la fachada de c/ DIRECCION000 con chorro de silicato de aluminio a baja presión; y en la fachada de c/ Jordà con agua a presión; después de esa limpieza aplicaron Sika Guard 700, Kilate Prestige, Procofer Esmalte Forja antioxidante; reitera que el silicato se recibe el 13-1-2005, el compresor el 17, se inician pruebas el 18 y la obra el 19; en c/ Jordà se inició el 14-2-2005; se sellaron las ventanas de las casas por dentro y por fuera; en el de la actora no se pudo hacer por dentro al no contestar llamadas; a instancia de la actora sellaron por dentro el 21-1-2005 e hicieron una limpieza superficial de la zona de las ventanas que dan a c/ DIRECCION000 ; la cantidad de polvo era la normal en este tipo de operaciones; Gallen Trullen, la empresa de toldos, explica (f. 1.507 y ss.) que se pusieron redes monohilo y toldos de protección; las primeras arriba y las lonas de protección abajo del andamio; esos toldos de protección eran de PVC sin perforar, en la parte inferior, para recoger residuos e impedir su caída a la calle.
n) En el juicio celebrado en fecha 23-10-2008 (f. 1.510 y ss. y DVD) declaran en interrogatorio el demandado Sr. Gabino (min. 01:10 y ss. DVD), que manifiesta que el Ayuntamiento le obligaba a limpiarla; no se había hecho desde su construcción en 1897; también afectaba a la fachada de c/ Jordà, de 1928; son fachadas de piedra y viejas; se debía hacer separadamente en el tiempo; pero por razones de andamios se hizo conjuntamente; niega que le hubiera dicho a la actora si se limpiaba con chorros de agua; se expuso el permiso de obras 15 días antes en cuanto a c/ DIRECCION000 donde se dice cómo se haría; técnicamente él estaba muy tranquilo; se preocupó de pedir qué empresas se podían cuidar; el propio Ayuntamiento le recomendó empresas; no le explicaron en qué iba a consistir la limpieza; el aparejador presentó un proyecto, él sacó unos papeles, etc.; aceptó el presupuesto de una empresa de confianza del propio Ayuntamiento; cuando dijeron que entraba polvo en las casas, y pese a que no quedaría tan bien, se cambió a agua para la fachada de c/ Jordà; él trasladó la protesta de la señora en cuanto al polvo y ellos, los técnicos, adoptaron las medidas oportunas; no conoce Don. Luciano ; estuvo en la finca pocas veces durante las obras, no recuerda cuántas; los operarios los vio;
no recuerda si iban con trajes y máscaras; durante las oras en bajos había una señora 25 años mayor que la actora y la actora en el piso; su hija había vivido antes en el ático; lo dejó antes de las obras; la señora de los bajos no se mudó durante las obras; en 35 años no se ha movido; su contrato es de 1972; estuvo en el piso ante la protesta de la actora con el encargado de obra; no recuerda si estaba ella, su asistenta y unos operarios; supone que irían a limpiar; no estaba él cuando hicieron algo si lo hicieron; no recuerda por qué fue al piso; no sabe de qué se trató; no fue para ver el estado de la finca; no le comentó que se hubiera desvanecido; no sabe si se hizo ese día una limpieza; ese día ni después; no sabe si volvió a vivir allí; posteriormente sí sabe que rescindió el contrato; el motivo lo ignora; la actora no se enteró ese día del sistema empleado; no informó a los operarios de cuánta gente vivía allí; sí informó a los inquilinos de que se hacían las obras; no le consta quién decidió el cambio de sistema de limpieza; se hicieron juntas las dos fachadas porque los andamios de delante pasaron detrás; no coincidieron los andamios; a los quince días después de la limpieza de la primera fachada; las obras se hicieron una detrás de otra; supone que no empezarían antes del 17-2-2005, fecha de la licencia para c/ Jordà; no se explica que los industriales den un calendario distinto; le pagó un alojamiento en un hotel a la Sra. sin fecha fija final y en un hotel de 4 estrellas; no le pensaba rebajar el alquiler; consideró que se quejaba tanto que al final accedió a pagarle el hotel; dejó de abonar ese gasto, no recuerda cuándo; supone que cuando se fue; cree que se fue a Sitges con un pariente;
llegaron a un acuerdo para el finiquito del contrato; la Sra. no vivía siempre aquí; su esposo tenía un cargo diplomático en Munich; nunca le dijo que tuviera problemas de salud ni le consta que antes tuviera problemas de salud; no le consta de ningún problema respiratorio días antes; en una visita a posteriori vio adhesivos en las ventanas; antes del incidente había menos; pusieron más; se quejó de problemas de salud cuando se marchó; no sabe si fue el mismo día; no volvió, seguro; los enseres los retiró otras personas; nadie más se ha quejado en absoluto; Estudi d'Art le fue recomendada como empresa especializada por el Ayuntamiento; le pasan un presupuesto y lo acepta; al técnico se lo facilitó la empresa constructora; declara en interrogatorio el Sr. Ezequiel , legal representante de Estudi Tècnic de Restauració Arc SL, sin parentesco alguno con el anterior (min. 28:31 y ss.), manifiesta que escogieron el silicato de aluminio porque lo exigía el permiso de obras; cuando concreta habla de micropartículas a baja presión; micropartículas no son ni aire ni agua; quedaron en dos presupuestos porque en c/ Pedró debía hacerse en septiembre de 2004 y se aplazó; no sabe por qué; las dos limpiezas no coincidieron nunca; al surgir el problema con la Sra. se paró un día para concretar con el Sr. Ezequiel cómo se seguía; se concretó con el propietario; tenía un requerimiento del Ayuntamiento el propietario; la prisa era relativa; sistemas de limpieza hay, con proyección, éste con diferentes materiales; la arena de sílice produce silicosis, la esfera de cristal y el silicato de aluminio es lo que más se usa; la catedral se está haciendo con ésto; subcontrataron con Sareda SL y controlaron la cuestión, mediante visitas, casi a diario; el 5-1-2005 se instaló el andamio; se pusieron mallas; el 14 o 15 entraron los operarios;
había dos pisos habitados; la actora la vio la mañana que les llamó; estuvieron varias veces para sellar dentro y no pudieron porque no les abría; llamaban y no abría; incluso dijo a los operarios que la avisaran si la veían; es importante porque siempre entra polvo; incluso si se sella; los equipos de seguridad son de Sareda SL y son los que marca la normativa; las otras dos viviendas se sellaron; no es químico, pero pidió el documento de idoneidad técnica; está en autos; él lo que subcontrata es el trabajo en sí; en su proyecto y plan de seguridad consta todo; se cercioró que era inocuo; y que el único antídoto preciso es agua; ahora mismo, todo el patrimonio cultural de Barcelona se limpia con ésto; la protección de los operarios era para la abrasión; no es un producto químico, sino un elemento que a presión es abrasivo; los ocupantes nunca serían afectados de abrasión; una cosa es estar ocho horas al día bajo una atmósfera de arena que una pequeña entrada de polvo; aunque se viva 24 h. al día dentro; él mismo vio las ventanas selladas por fuera; se sellaron las persianas; que estaban bajadas; son persianas enrollables; las de Jordà que son de librillo sí que debían sacarse; son dos ventanas; balconeras; un jueves le llamó la Sra. diciendo que había una nube de polvo y que se encontraba mal y que se le había agravado algo que tenía; no recuerda el qué; un bulto,
algo así; dio parte a la aseguradora cuando ésto derivó en denuncia penal; con el silicato cree que empezaron -pruebas en ático- el 18 si el 17 se recibió el compresor y el 19 se llegaría a la zona de la actora; acabarían el 23-1-2005; después del chorro se limpia con aire, se consolida la fachada, se hace la hidrofugación con Sika Guard 700; el día hábil siguiente después del 23; no se puede emplear junto con la limpieza; tenía dos empleados trabajando en la limpieza a chorro; todos los industriales eran subcontratados; estuvo el 21 de enero en el domicilio de la actora; abrió la asistenta; estaba el propietario y unos empleados; llamaron; no fue para limpiar el piso; se limpió la zona de ventanas que se veía que había entrado polvo y se selló por dentro; Sareda SL limpió, con él; le pidieron una aspiradora a la señora y limpiaron; Ezequiel y la Sra. se encerraron en un despacho a hablar; los sacos estaban en la portería porque no tenían ningún almacén; por eso sabía la señora que era silicato de aluminio; había algo de polvo en las esquinas de las balconeras; aunque se trabajaba en el canto de la ventana; a unos 30 cm. de la pared; a baja presión;
a 2-3 Bar; Sareda SL no es especializada en limpieza de fachadas pero conjugan ésto con el estuco de fachadas catalogadas; tienen experiencia en edificios históricos; antes de iniciar la obra se expuso en la puerta la licencia de obras donde consta el producto usado; el presupuesto lo realizan ellos y el proyecto técnico lo hace el arquitecto técnico; igual que el plan de seguridad; el agua tiene problemas de oxidación que saca eflorescencias de dentro a fuera de la piedra; ahora mismo lo más adecuado es el silicato de aluminio para limpiar la piedra; es un mineral; una arenilla; no se transforma si se moja; cree que el Ayuntamiento no les habría autorizado el agua; lo cambió a agua por este problema en la fachada de atrás; ahora ya no se atreve a recomendar nada; las otras dos viviendas fueron selladas por dentro y fuera y las de la actora sólo por fuera; sabían que el propietario había avisado a todos los vecinos; nunca se les avisó de problemas previos de salud; no le consta, pero les dijo que sobre el 12 había tenido que ir al médico y que con la limpieza se había agravado el tema éste; los sacos de silicato se almacenaron en la portería, en el bajo; el Sika Guard 700 es un hidrofugante; las pruebas se hicieron en un metro cuadrado, durarían una hora; a mitad de la limpieza, cuando les quedaba del balcón hacia abajo les llamó; les dijo que se le agravó lo que tenía; le han dicho que vino días después, enfrente, en la calle,
observando; ella no la ha visto; el polvo de dentro no era excepcional; para una obra así, no; si acaso por no haber podido sellar por detrás; si estaba en suspensión o no cuando ella entró no lo sabe; aprovecharon para sellar las ventanas de la señora de c/ Jordà; la posibilidad de que entrara el polvo por las ventanas de c/ Jordà, no sabe; el 20 llegaron a la altura del piso de la actora; se hizo de arriba a abajo; declara el arquitecto técnico Sr. Teofilo (min. 1:17:06 y ss. DVD) que manifiesta que aprobó los proyectos y planes de seguridad y la memoria; actualmente se puede limpiar en húmedo -agua- y ahora en seco se usa silicato de aluminio, cáscara de avellana, etc.; el silicato es lo más utilizado; la base es la misma, la proyección a presión; no conoce a nadie que los use en piedra; él asume el "proyecto" de Estudi d'Art; él hace una documentación técnica; sobre el presupuesto se saca la licencia, si está de acuerdo el aparejador lo asume; escoger el silicato es algo que viene dado;
visitaba la obra una vez por semana; no hay un día específico; en horario de trabajo; no recuerda si había andamios a la vez en cada fachada; que estaba el 5 en DIRECCION000 seguro, y que acabó sobre el 30-31; no recuerda bien; luego empezaron la de c/ Jordà; acumulaban mucha suciedad; los toldos no recuerda qué características tenían; hace tres años y medio; no se acuerda si coincidieron en ambas fachadas; no se contemplan medidas de protección de salud de los vecinos porque no había ninguna afectación posible; desde su criterio; las ventanas estaban selladas por fuera; todas ellas; sobre el 17; la de c/ Jordà se sellaron más tarde; no se acuerda; es menos importante el sellado si se usa agua; no hay libro de órdenes, pero tiene albaranes y demás para poder acordarse; sobre el 18 se hicieron las pruebas; o el 19; el producto es inocuo según las fichas técnicas; abrasivo a presión; abrasión mecánica, no química; el problema es que se proyecta a presión y abrasa por roce; los trajes son para evitar los rebotes de esas partículas; no hace polvo, en buena medida, lo que pasa es que arrastra suciedad; al limpiar; ese polvo no es abrasivo; los ocupantes, con tener bien cerrado y sellado, no les afecta lo que entra; no es comparable; si no se hubiera sellado entraría algo más; y si se pudieran abrir y cerrar entraría lógicamente más; no sabe cuánto polvo entró;
sí que tiene constancia de que por fuera se sellaron antes; el Sr. Ezequiel de Estudi Tècnic sí lo ha visto subido al andamio; comprobó personalmente el declarante los sellados; sabía que no estaban selladas sus ventanas por dentro; el constructor intentó dar con ella sin éxito; dio la orden de que se sellara por dentro el declarante; le dijo que lo siguiera intentando; sabe por el Sr. Ezequiel que no estaba en la casa; cuando pasó ésto, en dos días desapareció de la casa; antes no la vio; el constructor pasaba dos días, él un día por semana, sin éxito; se realizó la obra sin sellar por dentro; pese a ello no cree que debieran llevar mascarilla ni nada los ocupantes; los sacos se almacenaron en el vestíbulo; estaban bien; no se desprendía polvo de ellos; se usó el vestíbulo como almacén; los toldos en su bajo eran opacos para proteger a los viandantes; no lo hubiese hecho cambiar si hubiese sido todo opaco; el Webusiv es un polvo negruzco muy fino; no sabía cuántos pisos estaban habitados; no había visto nunca antes a la actora; supone que la propiedad avisó a los vecinos de las obras a hacer; el sellado se hace con una tira que tapa las juntas; de papel encolado; como la de los pintores; al contacto con un abrasivo no se desprendería en principio, pero si pasara sería por contacto mecánico, por arranque; se va repasando; el sellado igual no está en el estudio de seguridad; la orden del sellado la dio al constructor; era la única medida de seguridad en relación con los inquilinos; no dio parte al seguro del incidente porque no se puso en contacto con él; lo sabía por el constructor;
lo dio cuando recibió la demanda; en la puerta estaba la copia de la licencia y allí no sabe si constaba el método a emplear; sí estaba en la documentación que presentaron al Ayuntamiento; cualquier vecino puede informarse en el Ayuntamiento; ninguna norma exige a los ocupantes llevar mascarilla; nadie le dijo que hubiera algún vecino delicado de salud o que pudiera agravarse con esta obra; sin proyección no hay abrasión; a la vista del doc. 5 de la demanda, fotos de los toldos, manifiesta que son los que se instalaron, mallas por arriba y microperforados y abajo de recogida, de PVC, opacos; para que no caiga a la calle; siempre es así; en todas las obras; se proyecta, se limpia con aire, se recoge, se hidrofuga después; sustituye el barniz; permite respirar a la piedra;
no se usa ningún producto químico durante la proyección; declara en interrogatorio la actora Sra. Paula (min. 0:19 y ss. DVD 4), que dice que no oye muy bien, y que manifiesta que fue arrendataria del piso desde 2002 hasta diciembre de 2005; en diciembre de 2005 renunció, no llegó a un "acuerdo", estaban en pleno desacuerdo en materia penal; a la vista del doc. 38bis dice que la firma es suya; es la entrega de llaves y resolución del contrato; lo redactó un abogado; en la puerta del edificio no estaba la licencia de obras; no fue al Ayuntamiento antes de la obra a preguntar por el tipo de obras; nadie dijo nada; antes de pasar los hechos no tenía nada; sus analíticas eran excelentes; en 2003-2005 le han hecho analíticas pero estaba bien; a la vista del doc. 47, manifiesta que eran de chequeos; hay más del año 2003; a la vista del doc. 48 también, son analíticas encargadas por su médico de cabecera porque al cumplir 50 años le hicieron un chequeo; según la declarante dieron como resultado que estaba estupenda; va al médico para controles; dejó de fumar después de los hechos; fumaba algún cigarrillo; no era gran fumadora; dos o res al día; en 1985 pintaba; en 2004 no; carboncillo; pide sentarse; el propietario le avisó de las obras horas antes de los andamios; no le advirtió de posibilidad alguna de daño para ella; vivía a caballo entre Milán y Barcelona; nunca nadie vino a pedir sellar por dentro; no estuvo en Milán aquellos días; el 11-1-2005 sufrió un proceso respiratorio; entonces tenía los andamios puestos y la ventana abierta y le llegaba un olor especial; a polvo;
no recuerda si empezaron el 11; había mucho polvo; le ahogaba; se paseaban por los andamios; fue al Dr. Indalecio ; nunca ha tomado medicación, no recuerda qué le recetaron; le dijo que estas asfixias le ocasionen ... te tomas ésto...; Paroxetina; no ha tomado nada; después acude a Clínica del Pilar y el Dr. Indalecio le recetó para tranquilizarse; porque eso iba a ser largo y las secuelas serían largas; le receta Tranquimazin; para la asfixia; se desmayó cree que por la tarde, estando sola; unas dos horas y 20 minutos; al despertar estaba sola; se fue como alma que lleva el diablo, a casa de su hermana; en la calle respiraba mejor; no sabía donde ir y buscó el calor humano; la vieja de los bajos no estaba, se fue; el día 20 fue a un hotel; no ha vuelto a vivir allí nunca más; el 20 fue el propietario y su hijo, fue para que el propietario viera el desastre; el 21 sellaron; después llevó un notario a recoger residuos; en noviembre de 2005 horas antes de dejar el contrato; durante todo este tiempo sólo volvió para recoger joyas, documentos, etc.; en esos 10 meses no encargó ninguna limpieza; el día 21 se hizo una limpieza; cuando pasó ésto ella tenía una forma muy especial de trabajar, era intermediaria de negocios e inversiones internacionales en España desde Milán y desde aquí; contactos al más alto nivel; el día que perdió el conocimiento se fue a casa de su hermana a una hora, cerca de las 8 de la tarde, no pensó otra cosa que buscar calor humano; llamó a un taxi; no fue al médico; el 11 veía la televisión con la ventana abierta; estaba el andamio; había polvo de unos sacos, que no es el mismo que le tiró al suelo; había un ahogo; notaba algo raro, y eso le hizo ir a un médico; después del desvanecimiento ha ido a varios médicos, ha ido de Herodes a Pilatos con 18 médicos; en esa visita del día 21 se pasó el aspirador; no limpió más; no tenía sentido porque no podía volver a vivir allí;
estuvo siempre en casa menos las mañanas; estudiaba cada día para un examen de alemán; tenía una asistenta; sus hijos entraban y salían; hacía de 8 a 13'30 y cuando esas obras venía una hora antes para abrir ventanas y ventilar; estudiaba cada mañana y cada tarde; si hubieran llamado para sellar les habría atendido; se abrió para ventilar, luego no estaba sellada por fuera; le tenían que ver abriendo las ventanas; Ezequiel propietario unos días antes le dijo que harían limpieza con chorros de agua; a la asistenta también se lo comunicó; Marga limpiaba cada día; el día 21 estuvo el otro Sr. Ezequiel también; era viernes por la tarde; se hizo una limpieza en su casa; con aspiradora; ella no participó; toda la casa, media en realidad, estaba llena de polvo; era una nube; Marga vino el 21 también; una vez fuera, ella y Marga limpiaron cuando se fueron los operarios; pero lo tuvo que dejar porque le lloraban los ojos; ese piso no podía volver a usarlo por prescripción facultativa; pide agua; a las 4 estaba estudiando, con un ruido ensordecedor y polvo; se fue a estudiar a la cocina, que daba a un patio de luces y allí le dio;
eran las 5 en punto, todo se nubló, todo negro y mucho después volvió en sí, un teléfono; vio la hora; las siete y veinte!; preparaba una vuelta a su actividad después de un parón, buscando contactos nuevamente; por eso preparaba examen de alemán; su marido es alemán; declara la testigo Sra. Nieves (min. 43:27 y ss. DVD 4), asistenta un dia a la semana de la actora; antes iba de 8 a 13'30; empezó a ir a las 7'15 a 13; cuando pusieron los plásticos; no se podía respirar y abría ventanas cuando no estaban los paletas; y cuando empezaban los paletas, cerraba; cuando trabajaban no entraba mucho pero todos los días pasaba el aspirador en las esquinas y marcos de ventanas, como un hollín negro; el del rincón se quedaba allí parado; hay una puerta principal en la finca; no había ningún papel en la entrada; de la escalera se ocupaba ella; cuando empezaron las obras ya no lo hacía, entre sacos y polvo; los primeros paletas fueron cuando hicieron las obras de arriba y luego se hizo otra obra y fue continuo; coincidían en las escaleras y en los andamios; todos los días los veía; no le dijeron nada de no abrir; la veían todos los días y nunca le dijeron nada; sólo una vez uno llamó por agua; vino un día el Sr. Ezequiel con otro Sr. que discutió un poco con él y sellaron las ventanas con un papel de esos tipo embalaje; a la vista del doc. 5 y ss., fotos, reconoce la casa y el aspecto que tenía cuando las obras; los plásticos les llegaban a su altura;
verdosos oscuros; no veían la calle; las fotos del interior se corresponden con el polvo que había allí; vio una vez a los operarios con esos trajes, como un buzo y se asustó, pensando que no era normal; había polvo por todos los sitios; estudiaba alemán la actora en aquella época; estuvo hablando con el Sr. Ezequiel propietario días antes y éste le dijo que se hacía con chorros de agua; antes de empezar las obras; polvo por todas partes; las motos de la calle incluidas; estaba "todo infectado"; fueron a sellar las ventanas después de que la actora sufrió el desmayo; estaban un poco acalorados los dos señores y al ir a buscar el aspirador oyó algo que no oyó bien sobre no se qué no se había echado; había una señora mayor que vivía abajo y entraba por la otra puerta; al poner los andamios de atrás la vio una vez; entraba por la otra calle; no la vio más; no puede asegurar si durante las obras estaba en el edificio; el piso de arriba estaba vacío; las obras empezaron cuando la hija del Sr. Ezequiel se fue; el de su fachada era de plástico puro y allí no pasaba ni la respiración; los sacos apilados abajo estaban algunos rotos; era polvo oscuro; cuando sucedieron los hechos hacía unos días que no respiraba bien; cuando abría las ventanas le daba a ella también unos lloricones importantes; esos días empezó a encontrarse mal; cuando empezaron ya no se respiraba bien; después del 21 ya no limpió más; a la vista del doc. 60 reconoce que firmó esa autorización para aportar un informe médico de la declarante, elaborado por el Dr. David ;
ahora sólo le plancha la ropa; ahora no limpia; tiene reacciones adversas ahora al tocar un detergente; trabajaba para ella hacía cinco años; no tiene ni idea de cuál es su médico de cabecera; se hizo análisis y visitas después, antes no le consta; tiene muchos picores en la cara, se levanta agotada, etc.; no se ha mareado nunca; ella era quien abría las ventanas; no estaban selladas; abría los ventanales y subía las persianas; a pesar de ese polvo abrían para ventilar; nunca pensaron que fuera malo; cada día abría menos para ventilar, al final un palmo; nunca la ha visto pintar a la actora; nunca la ha visto mala ni nada; el 11 de enero no sabe si fue, pero antes de que se desmayara tuvo un problema en un bar donde ella tomaba café; se salió porque estaba aturdida de tanto estudiar; cuando pusieron los andamios era polvo normal; cuando empezó a entrar polvo negro fue a los días de subir el andamio; les dijeron que limpiarían con agua; hacían mucho ruido y agua nada de nada; dos tres días después de poner los andamios; cerraba ventanas al venir los paletas; fue al Dr. David en diciembre de 2006; porque se encontraba cansada; la actora le dijo que si quería la visitaba; le pidió unos análisis y su doctora le dijo que todo no entraba y las pruebas caras no se las ha hecho; no le ha diagnosticado ninguna enfermedad; le duelen las articulaciones y está muy agotada; declara el perito Don. David (min. 2:30 y ss. DVD 3) que se ratifica en sus informes y
facturas de gastos médicos (doc. 55 y 55 bis) y manifiesta que la actora le visita a finales de 2005, noviembre cree; presentaba un cuadro de cansancio muy intenso, dolores manifiestos, síndrome de sensibilidad química, propios de patologías que cambian totalmente el sistema nervioso central; parecen distintas enfermedades; en realidad salió con diagnóstico de tres patologías distintas que en realidad tienen un tronco común; es absolutamente objetivo su diagnóstico; el resto de sus compañeros describen la entidad a la que él hace referencia; alteración de los sistemas hormonales e inmunológicos; no puede fabularse todo ese cuadro; hay pruebas biológicas alteradas; alteraciones inmunológicas, respiratorias, etc.; descartó alergias; p. ej. la hiperreactividad con un componente alérgico que altera mucosas, dura más en el tiempo; no tenía un diagnóstico previo; atribuye ese cuadro a una intoxicación por silicato de aluminio y otros productos; es un diagnóstico clínico y de los datos biológicos; parte de que pierde el conocimiento durante la operación de limpieza, con una pérdida de tiempo, y hay evidencias de que cada uno de esos productos podía alterar la base del sistema nervioso; vio que había otros productos que tienen estructuras químicas con acceso a alteraciones en el SNC; casos como éste no los ha encontrado; el aluminio se estabiliza con las membranas eritrocetarias; la inhalación ha producido todo ésto; la mecánica es por inhalación y contacto; debe de haber penetrado en el domicilio de forma masiva; pidió analíticas de toxicología clásica y el residuo en sangre es bajo;
pero es que se queda mucho en hueso y órganos; la inhalación masiva puede producir un cambio de la excitabilidad; los efectos varían según pacientes y circunstancias; basta con un episodio breve e intenso, no se requieren años; la hipoxia que describe haber sufrido parece corresponderse con ésto; tiene fluctuaciones, momentos de empeoramiento y de mejora; sigue con visitas; no hay solución; se hacen controles; no existe tratamiento; no hay antecedentes; todas las personas que puedan inhalar silicato de aluminio que pasen cerca de una obra, no tienen los mismos efectos, se remite a estudios hechos en California y Nuevo Méjico de hipersensibilidades o predisposiciones que seguramente son genéticas, y después por la diferente cantidad; influyen las patologías previas; el silicato de aluminio no se clasifica como tóxico, pero sí puede reaccionar como tóxico, aunque es lo más abundante; los pacientes analizados tienen encefalopatías, otros problemas; clasificado como tóxico, no; está hablando de pacientes que reaccionan a niveles muy bajos en que otros no sufren síntomas; las fuentes de información del episodio es la propia señora;
no le contó que recuerde ningún episodio anterior al inicio de la limpieza; los tres diagnósticos tienen tres factores: químico, estrés e infeccioso/inmunológico; puede ser químico según el grado de intensidad; relativa, según cada paciente; de entrada solamente sabía que se había usado el silicato que el Sika Guard y demás; es más probable la intoxicación o más fácil con Sika Guard que con el aluminio; el Al se pega a las proteínas plasmáticas y se deposita en huesos; en el análisis no sale lo que está en el organismo; no todo lo que hay; dio normal; el estrés psicofísico en este caso concreto no lo considera relevante en absoluto; no hay rastro; viene después del episodio ese; infeccioso tampoco; la fibromialgia tiene causa desconocida; igual que el síndrome de fatiga crónica, y la sensibilidad química múltiple consiste en hipersensibilidad a determinados componentes de forma que a la gente normal no le ocurre nada; no tienen por qué ser un agente químico como tal; en esta caso fue un químico al no haber factores previos; perdió el conocimiento, vomitó una sustancia negra, etc.; cree a su paciente por supuesto; declara el perito Dr. Indalecio (min. 25:04 y ss. DVD 3) que se ratifica en sus informes (docs. 46, 49, 50 y 51) y analíticas (doc. 47 y 52) y manifiesta que es el médico desde hace más de 20 años de la actora, y antes de sus padres; las analíticas anteriores eran rutinarias, no tenía un tratamiento ni tenía nada crónico; desde este episodio la deriva a otros; la vio el 31-1-2005, después de haber estado en urgencias con un cuadro de ahogo, alergias,
sinusitis, etc.; se le derivó al alergólogo que no encontró ninguna alergia específica; es una patología muy florida; en cuanto ha habido una pérdida de consciencia se empieza a pensar en un tóxico; no había tenido nada; era activa, bastante; actualmente es una persona muy disminuida en sus capacidades; la ve tres o cuatro veces al año; antes una anual; era una persona sana que hacía sólo controles; ha sido derivada a especialistas diferentes y conoce los resultados de todas las pruebas y los dictámenes de otros doctores; actualmente necesita una atención médica continuada; se ha agravado y ve que va degenerando progresivamente; no hay posibilidad de otro tratamiento que el sintomático; seguirán esas pruebas en el tiempo; y el tratamiento sintomático también; la intoxicación para él es por diversos productos; un contacto elevado, muy intenso, puede ser tóxico; aquí hay más bien una hipersensibilidad de por vida producida por ingesta de un cierto producto; hay otros especialistas que lo explicarán mejor; no estamos ante una intoxicación aguda; cinco analíticas en un año son normales; colesterol, algún cólico nefrítico, se busca en paratiroides; el Tranquimazin es por la muerte de su hermana, 8 años antes y se lo recetaba por la ansiedad; él la ve el 31-1-2005; antes de la inhalación es otra historia; fue recetado antes; el 13 de enero parecía un estado alérgico, con ahogo, espasmos, hinchazón de cara, se derivó al alergólogo; no tenía etiqueta; la intoxicación supuesta es el 19; unos días antes le recetó Tranquimazin, que ya tomaba antes, fue por causa distinta;
no le habló de ningún ahogo; en absoluto; la Paroxetina la había tomado alguna vez cuando murió su hermana, de forma puntual; lo tomó al morir su hermana; no tenía tratamiento; no tenía problemas de tiroides, era subclínico; por un estudio de anticuerpos; nunca ha tomado nada para tiroides; declara la perito Dra. Frida (min. 38:58 y ss. DVD) que se afirma y ratifica a la vista de los informes (docs. 54 y 54 bis y facturas médicas, doc. 82) y manifiesta que todo se debe a una exposición por inhalación a productos químicos, por lo que ahora se sabe, de los 184 casos que lleva, puede ser por uno o varios, y lo que sucede que ello afecta al SNC y altera los sistemas nervioso, endocrino e inmunológico; que se den esos tres cuadros y sinusitis, es por exposición; preguntada por si es exposición o intoxicación, explica que hay quienes son afectados y otros que no ante una misma exposición; esta señora tiene alteraciones que coinciden con esa exposición; deja los mismos rastros analíticos neurológicos, endocrino -ahora tiene hipertiroidismo franco- y el síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y sensibilización química múltiple significa que ha habido afectación por una exposición única; su historial anterior era anodino; no tiene duda en relacionar ese episodio con ese cuadro; si la exposición es potente, aunque a veces no dejan rastros químicos, pero las afectaciones neuronales, endocrinas etc. son más espectaculares;
normalmente no se busca tanto los rastros del tóxico que la clínica evolutiva del caso; las analíticas dan poca información; la sigue tratando porque ha habido, como suele en una exposición, darse un proceso autoinmune que suelen derivar a hipo o hipertiroidismo; en el informe que hay sólo constaba un nódulo tiroideo; en el futuro puede derivar a otras cosas; se declaran impertinentes las preguntas sobre consecuencias futuras; en principio el seguimiento dice que se hace un seguimiento cada cuatro meses, con analíticas y potenciales evocados una vez al año; recibe un tratamiento psicológico que está interrelacionado con este episodio; la Dra. Virginia dice que antes no tenía síndromes depresivos y ansiosos y ahora sí; en casos como éste es frecuente que aumente la ansiedad; es recomendable un seguimiento psicológico; no tiene una predisposición especial de entrada a estar más afectada por el silicato de aluminio; aunque tuviera antecedentes depresivos; los compuestos químicos a los que estuvo expuesta no los sabe; le dijeron que silicato de aluminio; es un mineral que afecta también en ese tipo de síndromes (incluso una colonia o un perfume puede ser el desencadenante, incluso una combustión); el desencadenante es una hipersensibilidad química;
no podía conocer de antemano que podía pasar ésto; le puede pasar a cualquiera; la percepción de riesgo es relativa; no todo el mundo reacciona igual; nadie puede saber si a partir de cierto momento se empezará a reaccionar en demasía frente a un producto; el diagnóstico concreto es un conjunto de síndromes, todos se dan; es una afectación múltiple a partir de la afectación del sistema nervioso central; de ahí la superposición de esos síntomas y se viene explicando desde 1987; puede parecer abigarrado pero es lo que hay; los casos estudiados en general son por insecticida, minerales, gasolinas...; con silicato de aluminio, no; a polvo de cemento, sí, un trabajador de una cementera, con gran afectación de nariz; el síndrome de disrupción endocrina no lo ha visto de las analíticas que le trajo; tiene análisis desde enero de 2005; anteriores, no; de haberlas habido antes no todas tendrían relación; la somatomedina y el cortisol son posteriores; cuando se da esas tres alteraciones todas a la vez hay que pensar en una exposición; no exploró antecedentes anteriores porque no los tenía; se los pidió pero no se los trajo.
o) En la continuación de la vista de fecha 24-10-2008 (f. 1512 y ss. y DVD) declara el perito ingeniero industrial Sr. Luciano (min. 1:43 y ss. DVD 6) que dice que ha realizado su informe (Gabinete Crawford) en base a las declaraciones de los interesados; la cronología en base a la documentación de la obra del asegurado Estudi Tècnic; para limpiar la fachada lo habitual siendo piedra es el silicato de aluminio lo habitual; no afecta a la piedra; riesgo en sí no tiene, es un producto inerte; se hizo conforme a proyecto y licencia; levantar polvo es inevitable en este tipo de trabajo; se tomaron medidas, pero siempre entra algo de polvo; precintaron ventanas; para él no hay negligencia alguna; lleva 20 años peritando en el sector industrial; los albaranes acreditan, con las facturas, las entregas de productos; no hay libro de órdenes porque no es de aplicación en este tipo de obras; no pudo contactar con la actora; el Sr. Vidal dijo que abandonaba; no tiene la versión de la parte actora; no le constan requerimientos del Ayuntamiento al dueño de la obra; las fichas técnicas de los productos se las ha facilitado el constructor; la del Webusiv incorpora hoja de seguridad; el producto es abrasivo a presión sobre fachada; araña la pared y arranca suciedad; como una lija; debe evitarse su respiración por el operario que trabaja en atmósfera de polvo; 8 h. al día; le pasaría como a los mineros;
eso no es aplicable a terceros; hay otros sistemas, pero este es el común; el agua tiene el inconveniente de que penetra en piedra y aflora óxidos, provoca manchas, ataca la piedra; el precintado de ventanas no está detallado en el estudio de seguridad; tampoco se detalla la creación de riesgos por atmósferas nocivas por polvo; no hay riesgo de atmósfera nociva para el interior; pero para evitar el máximo posible de polvo, se sella; si se trabajara con asbesto (amianto) sí hay una normativa muy precisa de cómo se retira de obra (p. ej. tejados de uralita); pero inhalar ese polvo es inocuo; el estudio de seguridad y salud se limita al trabajador; hacia la pág. 10-11 del informe dice que se debió haber definido otra técnica o haber evitado la presencia de la hoy actora en el piso durante la obra; es una declaración de prudencia; si ella estaba enferma antes de la obra debió tenerse en cuenta y sacarla del piso; ha estado trabajando de paleta durante 7 años y nunca le ha pasado nada;
declara el perito Dr. en ciencias geológicas Sr. Alejandro (min. 26:43 y ss. DVD) que se afirma y ratifica (doc. 37) y manifiesta que conoce el producto de forma superficial; que no tiene noticia de su toxicidad; es un producto no habitual en muestras; aquí es anómalamente alta la concentración; porque no es habitual; las muestras son mezcla del producto y otros productos con orígenes muy diversos posibles; cuarzo, yeso, etc.; elementos probablemente de una fachada de piedra; el producto es totalmente amorfo; sin estructura cristalina; ya es así tal y como viene de las sacas; sí aparece cristalizado en otras muestras; es altamente improbable que se altere de amorfo a cristalino por reacción; en general un sólido es cristalino y un líquido es amorfo, desordenado en su estructura; el Webusiv es un sólido amorfo, similar a un vidrio de ventana; en cualquiera de sus presentaciones podría estar en suspensión pero precipitan, depende de su tamaño de partícula; los amorfos son más suspensivos que los cristales; más si se proyecta con fuerza contra algo; se halla en muy diversa proporción en una calle que otra; es un tema de cantidad; en la técnica empleada no se habría podido detectar volátiles, disolventes, decapantes; si hubiera derivados del petróleo no se encontrarían; desconoce si forma parte de las listas verdes de residuos;
declara el perito ingeniero industrial Don. Sergio (min. 43:19 y ss.) se ratifica en su informe (doc. 44) y manifiesta haber recibido más documentación desde septiembre de 2007; hace dos o tres meses; el Juzgado le informa de que no se puede aportar más prueba después de la emisión de informe; se refiere sólo a que ahora sabe que había plan de seguridad y salud; cree que intervinieron otros agentes en la intoxicación aparte del silicato de aluminio como la pintura Kilate y el líquido hidrófugo Sika Guard 700 y morteros para recubrir desperfectos; en los que había disolventes; para él el problema son los disolventes que se evaporan fácilmente; parte de que las ventanas no estaban selladas; tampoco el patio de luces; la entrada del silicato de aluminio se aplicó a presión y entró con la suciedad de la fachada; favoreció también que la malla llegaba a primer piso y desde allí era de pvc impermeable; al impedir la ventilación; hay otras técnicas, pero las desconoce; ésta es la habitual y eficaz; a baja presión 0'2 i 1'5 Bar o atmósferas; conoce el informe Alcobé; según el declarante, del informe UB la diferencia entre las muestras de c/ DIRECCION000 y c/ Jordà, el óxido de silicio es muy superior en c/ DIRECCION000 ; lo que le ha sorprendido es que diez meses después se encuentre en el interior una muestra tan importante, después de una limpieza el 21-1-2005; el Webusive es un granulado exento de polvo en fábrica; en envase; el polvo se genera cuando se proyecta a presión sobre fachada; el estudio de seguridad y salud es deficiente al hacer sólo referencia a dos pinturas y no hace referencia a la aplicación del silicato de aluminio; ni del hidrofugante; cree que las medidas de prevención contra inhalación prescritas para los trabajadores deberían haberse aplicado a los ocupantes; si hubiera habido un buen sellado (no con papel encolado, como se encontró dentro) no habría entrado esa cantidad de polvo; el sellado en cualquier caso fue insuficiente; para él hubo déficits de protección; pese a ese supuesto estudio de seguridad incompleto se
dio licencia; porque se adjunta el básico; para los ocupantes del edificio el Ayuntamiento no exige medidas especiales; administrativamente es todo correcto; para él la mascarilla sería imprescindible para los ocupantes; que no estaban selladas las ventanas lo deduce de lo dicho por la actora y por la entrada de tanta cantidad de polvo; para él fue afectada por el Sika Guard; se basa en los informes médicos; porque lleva disolventes; y el Kilate; no sabía que se marchó el 19; fue a limpiar el 21; es consciente que el Sika Guard y el Kilate es posterior en su aplicación al chorreo con silicato; para él el silicato de aluminio inhalado no es inocuo; inerte lo será como residuo; el consumidor debe fiarse de la ficha de seguridad; no comprobó personalmente si la vivienda fue limpiada a fondo, como dice la actora; él no ha estado en la finca el 21-3-2005; él no ha estado en la finca; en almacenaje el producto puede generar polvo por mera fricción de unas partículas con otras si está suelto, con el aire, como sucede en la playa; bien almacenado y sin ventilación, no; se basa en que aparece unos sacos con polvo en una foto y parecen rotos; a la pregunta de qué pasa si la muestra no es de 11 meses después sino examinada 11 meses después, dice que su información procede de la Sra. Paula ; aclara que cuando dice que se limpió a fondo, está transcribiendo al arquitecto Sr. Isidro ; por tanto se refriere a fecha anterior; declara el perito Don. Victorino , neurólogo (min. 1:47 y ss. DVD 7), que se afirma y ratifica y manifiesta que llega a su diagnóstico, pese a observaciones relativamente normales, porque el diagnóstico del SQM es químico y las pruebas complementarias a las que se refiere la letrada son complementarias;
la clínica ha sido crónica, evolutiva y afecta a diversos órganos y sistemas; ahora se le llama síndrome químico o intolerancia ambiental; se pueden repetir parte de los síntomas (IA) cuando se pone en contacto con productos de uso común pero que para él son problemáticos, incrementa parestesias, fatiga, etc.; y hace que no puedan desenvolverse como los demás; las exploraciones, cuantas más, alteradas, dan mayor gravedad; pero con los años, observan que lo que manda es la clínica; en Tarragona hay ya unos 24 pacientes debido al ambiente enrarecido por la industria química; a veces evolucionan con trastornos nuevos; aquí además hay potenciales acústico y somestésico retardados; poco revelador; en cuanto a los agentes y la mecánica de desarrollo del cuadro, parte de lo que le dice la paciente, que perdió el conocimiento dos horas y pico, pero no piensa en sustancias concretas; son otras personas colaboradoras que deben decirlo; pueden ser múltiples; en este caso se centra en lo que la paciente le refiere; silicato de aluminio; ignora si hubo otras; es categórico al afirmar que cualquier sustancia puede provocar ese síndrome; no requiere una exposición intensa ni prolongada; lo normal es que sea corta, p. ej. por una fumigación breve, aquí no porque no parece que hayan intervenido pesticidas; no puede conocer más que lo que le explicó la paciente; no es necesaria una intoxicación sino una exposición; sin ser tóxica puede producir ese cuadro, y se desconoce por qué unos sí y otros no; se especula problemas genéticos, hipotalámicos, etc.; no se sabe; ahora todas las grandes universidades están de acuerdo en que es cierto que se pueden generar estos problemas; ahora ya nadie se niega a reconocerlo; antes p. ej. en el Clínic no se lo creían; en la anamnesis de historia clínica la paciente no le reveló ninguna patología anterior interesante;
una persona que se ha tratado siete años por ansiedad, no es más vulnerable en teoría a un SQM; son pacientes especialmente sensibles; el caso de la actora es éste; aquí parece que hay una relación causa efecto desde un momento y con un producto empleado; parte de que se le dice la verdad; ahora bien, su clínica posterior a enero de 2005 es la que es; presupone que el silicato es la causa pero no puede asegurarlo; no le comentó el episodio de fecha 11 de enero; lo reitera incluso después de repasar sus notas; se declara impertinente la hipótesis de "si antes padeció algo parecido, sería otra la causa"; actualmente hay muchos pacientes detectados, con muchas señales propias o síndromes, pero no hay una etiqueta diagnóstica única; empieza a desarrollar estos cuadros inmediatamente después del "episodio"; pero desde marzo inicia el síndrome muy claro; ha tenido pacientes que han tardado un año, p. ej. desde exposición a organofosforado (pesticida/abono) y empezar a manifestarlo; con clínica muy invalidante; puede tardar más o menos en manifestarse; la gente con más nivel cultural menos va a urgencias;
es curioso; debería haber acudido antes a urgencias; si unos días antes fue a urgencias no lo sabe; declara el perito Don. Maximino (min. 25:53 y ss. DVD 7) que se afirma y ratifica en su informe y manifiesta que ha tenido acceso a las fuentes citadas en el propio informe en cuanto a historia clínica anterior y suceso; los síntomas son de las tres patologías; estamos ante un solo cuadro, confuso, en el que se solapan síntomas de tres enfermedades distintas descritas; el problema es único; es un enfermo con una sola enfermedad; cumple los criterios estandarizados de las tres enfermedades; el proceso patológico es uno; por eso ha valorado intentando evitar duplicar dolencias; los diagnósticos se basan en los criterios clínicos, diagnósticos, claramente objetivos, de cúmulos de síntomas; que el diagnóstico sea clínico no quiere decir que no sea objetivo; las analíticas de presencia de un producto como agente causante, en concreto de silicato de aluminio, no son relevantes como causa para ese cuadro; no ha habido intoxicación aguda en el momento de la analítica; no hay niveles tóxicos; pero ese no es el criterio a seguir para determinar el síndrome detectado; una exposición no es una intoxicación; la diferencia es clara: intoxicación o envenenamiento es cuando se ingiere una dosis tóxica; no es eso, es tener contacto con, por ingesta, inhalación...; la exposición no tiene por qué ser larga o prolongada; una única y breve basta en algunos casos; se lo explicó de forma muy creíble al relatar una pérdida de conocimiento; afectación aguda inicial; exposición importante; preguntado por qué producto ha podido causar eso, lo importante es el proceso; al limpiar, se
arrastra toda la suciedad acumulada en la pared y que son productos de la contaminación ambiental; no ha habido factores distorsionadores; el ardor de la mucosa respiratoria alta o faríngea no tiene que ver con los resultados de la espirometría; es una agresión a mucosas; luego puede o no tener como consecuencia esa disminución de capacidad ventilatoria; el empleo por la paciente de un mecanismo de prevención hubiese sido útil; máscaras con filtros; un amigo suyo que se dedica a ésto se lo ha comentado; pero no le da máscaras a los vecinos; la paciente tiene días mejores y peores, algo ondulante; las secuelas son incapacitantes; en las fases de empeoramiento llega a un 70%; depende de muchos factores; recoge incapacidad permanente total; el diario mínimo ya es incapacitante; precisará tratamiento de por vida, el tratamiento será sintomático y, por el tiempo transcurrido, no cabe esperar mejora; la evolución puede seguir estable o acabar empeorando; no lo puede saber; es una opinión; primero se pensó en un síndrome de disfunción reactiva, una reacción de las vías aéreas, síndrome de intolerancia idiopática, a sustancias químicas, que se ha descrito como consecutivo a exposición a volátiles, pero es sólo una parte del problema; no sabe antes de ese episodio de ningún otro cuadro parecido, lo habría hecho constar; cuenta la baja de un año según baremo de tráfico y para las secuelas va a la Clase III del baremo laboral; preguntado por si las secuelas de esa clase equivalen a una incapacidad, dice que una cosa es el daño biológico
(secuelas) y otra las consecuencias (incapacidad); el síndrome de intolerancia ambiental no es exactamente el SQM, se ha discutido a lo largo de la evolución de todo ésto, sino que incluye los tres, la fibromialgia, la SFC y la SQM; el SIA es un término conflictivo por el adjetivo idiopática; un ejemplo de todo ésto el el síndrome tóxico del aceite de colza, que aún no se sabe cuál fue el agente causante; la fibromialgia tiene causa desconocida pero suele aparecer después de exposición a productos tóxicos -una de las causas- el SFC tampoco tiene una causa conocida; concluye que la enfermedad de la actora es consecuencia de exposición a productos usados en la limpieza de las paredes porque hay correlación en el tiempo, espacio, criterios clínicos, médicos; puede que hayan sido más productos que los que aparecen aquí; no se acompaña información sobre el silicato de aluminio porque no es volátil; puede irritar vías u ocupar vías; no es volátil; piensa más en la porquería arrancada con ese silicato; la porquería de las paredes es tal vez la causa; sobre por qué se hizo el informe en 18 julio y se imprimió en 25 septiembre, no da una explicación clara; suele enviarlo por correo electrónico a quien se lo encarga, en este caso el letrado de la actora, y luego lo imprime definitivamente cuando ya se tienen todas las referencias de todos los documentos o fuentes que no se hubieran consignado en todo o parte; aquí no recuerda que se haya enmendado nada; la Dra. Virginia no comparece; declara el perito Dr. Jaime (min. 1:06:16 DVD 7), alergólogo de Clínic,
se afirma y ratifica en su informe -junto con el Dr. Romualdo - y manifiesta que está habituado a ver pacientes con esos síntomas; está en contacto con los profesionales que trabajan estos cuadros y se remite a las fuentes que se le han facilitado; y hace hincapié en la bibliografía y lo empíricamente establecido en casos similares; se basa en la Medicina establecida sobre pruebas; no hipótesis; considera que el silicato de aluminio no está relacionado con la aparición de este cuadro; es un mineral inerte que abunda en la corteza terrestre; no es sustancia química; todo lo que tenemos hoy sobre SQM es en base a sustancias químicas; hoy en día el silicato de aluminio no es considerable ni considerado desencadenante; otros productos sí; no se ha podido comprobar; no se han descrito de reacciones alérgicas al silicato de aluminio; lo que se ha descartado aquí es que se trate de una alergia; este cuadro puede deberse a desorden inmunológico o bioquímico interno, pero no alérgico; las entidades de las que está diagnosticada la paciente, no son de origen alérgico; no es alérgica al silicato de aluminio (p. ej. una dermatitis de contacto); el silicato de aluminio requiere una exposición continuada por mecanismo irritativo, alteraciones pulmonares; es una hipótesis no comprobada en sede neurológica; debería haber una inhalación continua y crónica; no cree que sea el caso; por exposición puntual, no lo cree; por lo que hay a día de hoy; no ha visitado la paciente, sólo ha revisado los datos que le han pasado los letrados que lo han solicitado; es especialista en alergología; no es experto en la unidad de toxicología; en la diagnosis de la SQM, la unidad de alergología (dep. neumología) son un departamento de consulta de la de toxicología; hacen
una valoración también pulmonar; muchos pacientes refieren problemas respiratorios; a esta paciente se le ha hecho y se le ha detectado una disminución de capacidad del 45% por espirometría, es una obstrucción, sin embargo, que no es severa, aplicando los criterios matemáticos procedentes; se dice que es un patrón obstructivo severo, pero no es así, tiene la prueba bronquial negativa, no hay bronquio hiperreactivo; al menos, de lo que él ha visto; el silicato de aluminio no es un agente químico; el SQM no tiene que ver con la neumoconiosis; el SQM no requiere una cantidad importante, un umbral a partir del cual se sepa que desencadene; por ingesta o inhalación; pero el silicato de aluminio no es sustancia química; es inerte; si introduce como vehículo otras sustancias por arrastre, lo ignora en este caso; lo que inhaló, por lo que sabe, por los informes que tiene, no se han encontrado otros productos; partículas inorgánicas; es evidente que habrá arrastrado la porquería de la fachada, podría llevar otras sustancias; pero no tiene una respuesta para este caso; duda personalmente que hubiera cantidades suficientes para producir efecto alguno.
Tercero. La sentencia de instancia, de fecha 10-11-2008 (f. 1.515 y ss.), estima en parte la demanda.
Entiende que encuentra una primera conducta negligente en no establecer toda la longitud del paramento de los toldos microporizada sino por medio de PVC no transpirable en la parte baja. Lo que facilita que el polvo cree, hasta la altura del primer piso, una barrera al polvo que en lugar de salir a la calle tenderá a entrar.
En segundo lugar, considera actitud negligente que el sellado de ventanas se haya hecho sólo por fuera; se cree la testifical de la actora y de su asistenta frente a la versión contraria de todos los demás y deduce de las fotos que las obras se iniciaron sin sellado de ventanas y que sólo a exigencia de la actora se instalaron a partir del 21-1-2005; en tercer lugar, el sellado interior de la finca a partir de ese momento lo considera insuficiente.
Considera que hay relación de causalidad bastante y suficiente (porque la prueba que presenta la actora es evidente y abrumadora, aunque en los informes médicos nadie garantiza u objetiva un estado anterior perfectamente sano) entre el cuadro complejo que presenta la actora y la obra.
Pese a que el Dr. Jaime niega esa posibilidad de generar un síndrome tan complejo con tan breve exposición a un producto inerte. Y a pesar de que el Dr. Luciano (informe del Gabinete Crawford) diga que no se sabe nada del estado anterior de la actora, pero que de haber tenido esos problemas se hubiesen podido evitar con una adecuada información recíproca entre las partes.
La sentencia precisa que no se trata de una intoxicación, sino de una hipersensibilidad especial al hecho del contacto con el polvo de aluminio.
Sin embargo no disminuye cualitativa ni cuantitativamente la responsabilidad de los demandados condenados. Probablemente porque incluso en el caso de que hubiera tenido antes problemas, se hubiera evitado con una comunicación más eficaz entre las partes antes de iniciar la obra.
Condena a Estudi Tècnic y al aparejador y absuelve al dueño de la casa, no promotor profesional.
Considera que concurre con la culpa de los demandados Estudi y Teofilo la negligencia de la propia actora que antes del desmayo abre las ventanas todos los días para ventilar.
No considera que exista fuerza mayor. No es imprevisible un riesgo de toxicidad por formación de nube tóxica cuando los operarios van con máscaras y trajes (para evitar abrasiones). Piensa que había que haber empleado otro sistema de limpieza (chorro de agua) y otro sistema de protección.
No concede gastos más que los de farmacia y médicos (3.635,37 euros).
En lugar de los 49 puntos por secuelas de Maximino da 39 (57.760,17 euros).
En cuanto a incapacidad temporal, en lugar de 365 días que fija Maximino (sobre la base que tardó un año en darse cuenta de su verdadero problema) se fija en que a partir de junio puede viajar y aplica 150 días impeditivos (7.354,5 euros).
Todo ello reducido al 60%, son 41.250,02 euros.
En cuanto a la incapacidad permanente total, no la valora porque entiende que la actora no demuestra que ejerciera una actividad laboral o profesional y porque la cantidad pedida se basa en conjeturas y suposiciones, y le remite, en su caso, a la jurisdicción social.
Desestima asimismo la petición de un fondo para gastos médicos futuros en base al art. 219 LEC .
Sin costas.
Debemos partir de que nadie apela contra la absolución del codemandado Sr. Gabino y, por tanto, esa absolución queda firme.
Por razones de sistemática, estudiaremos en primer lugar los recursos de los demandados (que, en síntesis, atacan su condena y sustentan un fallo absolutorio) y agruparemos los motivos de recurso de éstos, pues se reiteran, pasando después, en su caso, a estudiar el recurso de la actora (que en síntesis pretende una agravación de la condena de aquellos).
Así, el aparejador Sr. Teofilo y su aseguradora Musaat atacan la sentencia
1º) negando toda relación de causalidad entre el silicato de aluminio y las dolencias de la actora
2º) invocando ocultación por parte de ésta de un estado patológico previo importante.
3º) negando que ninguna prueba objetiva determine los padecimientos de la actora
4º) negando toda negligencia en el sellado de ventanas
5º) subsidiariamente, invocando imprevisibilidad absoluta.
Mientras que Estudi Tècnic de Restauració Arc SL y su aseguradora Groupama atacan la sentencia
1º) negando toda negligencia en la colocación de las lonas.
2º) negando toda negligencia en el sellado de ventanas.
3º) desconocimiento previo de la susceptibilidad de la hoy actora.
4º) negando toda relación de causalidad entre el silicato de aluminio y los padecimientos de la actora.
5º) mutatio libelli: deriva de planteamientos sobre la causalidad, desde intoxicación a afectación por hipersensibilidad
6º) subsidiariamente, discrepa de la valoración que hace la sentencia de los perjuicios.
La actora a su vez, discrepa de la sentencia por
1º) negar toda concurrencia propia de culpas
2º) disconforme con la valoración de las secuelas
3º) disconforme con la determinación y cuantía de la incapacidad temporal
4º) disconforme con la desestimación de la incapacidad permanente
5º) disconforme por la desestimación de la condena al pago de determinados gastos médicos.
6º) disconforme con la desestimación del daño emergente por cambio de vivienda.
Por tanto, los argumentos de los demandados a estudiar en primer lugar son:
1º) negación de toda relación de causalidad entre el silicato de aluminio y las dolencias de la actora
2º) ocultación por parte de ésta y desconocimiento por parte de los demandados de un estado patológico previo importante o de una especial susceptibilidad de la actora.
3º) negación de las patologías de la actora por el hecho de que ninguna prueba objetiva determine los padecimientos de ésta
4º) mutatio libelli: deriva de planteamientos sobre la causalidad, desde intoxicación a afectación por hipersensibilidad.
6º) negación de toda negligencia en la colocación de las lonas y en el sellado de ventanas
7º) subsidiariamente, invocando imprevisibilidad absoluta.
8º) subsidiariamente aún, discrepancia con la valoración que hace la sentencia de los perjuicios.
Por parte de la Sala se estudiarán aún de menor a mayor complejidad, de forma que se estudiarán por este orden:
1º) si hubo o no negligencia en la colocación de las lonas y en el sellado de ventanas.
2º) si hubo ocultación por parte de la actora y desconocimiento por parte de los demandados de un estado patológico previo importante o de una especial susceptibilidad de la actora.
3º) si las patologías de la actora existen o no.
4º) si hubo mutatio libelli por deriva de planteamientos sobre la causalidad, desde intoxicación a afectación por hipersensibilidad.
5º) si hay o no relación de causalidad entre el silicato de aluminio y las dolencias de la actora
6º) subsidiariamente: si hubo o no imprevisibilidad absoluta de los efectos de la entrada de polvo en la finca.
7º) subsidiariamente: si debe o no modificarse la cuantía de los perjuicios determinados en sentencia.
Llegados a este punto se examinarán los argumentos del recurso de la actora.
Cuarto. En cuanto a si existió por parte de constructora y aparejador negligencia en la colocación de las lonas y en el sellado de las ventanas, el hecho objetivo (las fotos obrantes en autos -f. 71 y ss.- bastan para ilustrar a la Sala) es que se produjo una cantidad muy importante de polvo de obra en la finca en general, bajos de la misma, escalera, pie de las ventanas de la actora, etc.
El proyecto prevé la colocación de lonas microperforadas envolviendo los andamios. Nada dice de colocar elementos impermeables en la planta baja. Sin embargo, ello es lo habitual en todas las obras que en Barcelona se están llevando a cabo en estos días (la catedral de Barcelona fue rodeada en su momento, en planta baja, de una valla metálica para impedir que los restos de la limpieza llegaran a caer sobre los viandantes, la misma solución se está llevando a cabo en el propio Palacio de Justicia, sede de este Tribunal, donde se ha colocado una valla de hormigón prefabricado prácticamente a la altura de la planta baja, y en el edificio de la Sindicatura de Greuges, sito en el Passeig Lluís Companys, frente al Palacio de Justicia, se sigue un sistema muy parecido al de autos, pues en su planta baja se resuelve con una valla o muro de plástico que circunda el andamio).
No parece, por tanto, que se aparte de la lex artis ad hoc. Ninguna norma de seguridad consta, de lo actuado, que haya sido afectada.
Es evidente que la licencia ampara al proyecto en términos generales y en orden a la corrección del mismo desde el punto de vista urbanístico y de seguridad operativa. El proyecto además, previamente a la obtención de licencia, fue visado por el colegio de aparejadores. Reúne en principio todas las garantías usuales.
En este tipo de obras de corta duración no cabe esperar que si la solución aplicada a la planta baja no hubiera sido, puesta en obra, segura, o resultara peligrosa para los ocupantes de la finca, o hubiera infringido alguna normativa de seguridad, aparte de la propia dirección de obra, la recepción de ningún reproche por parte de los servicios técnicos municipales, por simple inspección rutinaria, a no ser que actúen a instancia de algún perjudicado denunciante. Pese a la inestimable labor de la Guardia Urbana. No hay tampoco certificado final de obra al ser obras menores y, por tanto, ninguna acta de disconformidad puede existir por parte de dichos servicios técnicos municipales.
Aunque, si ninguna queja o denuncia existe, especialmente por parte de la vecina de planta baja, que debiera de estar todavía más afectada que la actora por esa barrera intranspirable, vecina cuya presencia en la finca durante las obras no está acreditada -la actora dice que se fue, el propietario de la finca que se mantuvo allí-, es porque al menos subjetivamente no ha existido ningún problema o no ha sido vivido como tal por el/los afectados.
Las gestiones que la actora hizo ante el Ayuntamiento son todas posteriores a los hechos y al levantamiento de los andamios (f. 144 y ss.) y no han recibido ninguna respuesta por parte de la Administración. Administración que no suele caracterizarse por laxitud o benevolencia con los infractores de las ordenanzas, precisamente.
En cuanto al sellado de las ventanas, el proyecto simplemente no lo prevé (f. 86 y ss.), aunque puede concluirse que en toda labor de limpieza exterior, el sellado de ventanas es una práctica de sentido común inherente a la lex artis ad hoc. Dicho sellado no se ha llegado a acreditar en autos. Existen al respecto versiones contradictorias y no se aprecia de ninguna de las fotografías obrantes en autos.
De la cantidad de polvo existente en la vivienda de la actora no puede, sin más, deducirse su ausencia, pues la cantidad es muy inferior (vide fotografías) a la que presenta la planta baja en su entrada y escalera común.
Es evidente, no obstante, que la medida fue insuficiente, caso de haberse adoptado, pues entró polvo de obra, en cantidad importante. Es de señalar como hecho notorio (se ha aplicado con éxito rotundo en las obras de limpieza del Palau de Justícia, aún hoy en marcha) que para evitar la mayor cantidad posible de polvo existe una técnica adicional al sellado de ventanas con tiras de cinta adhesiva, cual es la colocación de unas pantallas de plástico traslúcido de cierto grosor -2/3 mm.- que se ajusta a los marcos exteriores de fachada de las ventanas e impide prácticamente de forma absoluta la entrada de polvo. Es evidente que tal técnica, de alto coste en un edificio grande, podía haberse aplicado al edificio de autos, cuyo número de ventanas era considerablemente bajo.
De todas formas, estas medidas no son de seguridad frente al producto empleado, sino de evitación de molestias a los ocupantes de la finca y, por tanto, su adopción o no pueden generar en todo caso una leve negligencia con trascendencia de daños y perjuicios materiales (necesidad de costear una limpieza exhaustiva de la vivienda, algo que sorprendentemente no pide la actora) o hasta morales por la molestia en sí misma, pero en principio, apriorísticamente y en teoría, y sin perjuicio de que debemos volver, más adelante, sobre el tema al analizar la relación de causalidad, ninguna otra al exigir el proyecto que se opere con productos inofensivos más allá de la precaución que debe adoptarse con los trabajadores para no ser víctimas de la abrasión mecánica en el momento de su aplicación.
Que el sellado interno faltó es evidente. Por falta de localización de la ocupante del piso (agravada seguramente por la consciencia, por la propiedad, de que no residía allí permanentemente, pues ha reconocido vivir a caballo entre Milán y Barcelona, cierta prisa en iniciar la obra, con retraso de algunos meses ya, etc.). Y que el sellado que se hizo en 21-1-2005 fue muy precario, con unas cintas de papel encolado, de pintor, también es evidente. Como lo es que la mayor parte de polvo fotografiado en el acta de presencia notarial de 29-11-2005, momento en que se recogen muestras del material que ha entrado de fuera, no entró ni los días 19-1-2005 ni anteriores, ya que los demandados admiten haber limpiado los bajos de las ventanas y balconeras el propio 21, sino en fechas posteriores, momento en que la actora ya no residía en el piso.
Por tanto, la conclusión de la sala es que no se acabó de cumplir exactamente con las normas de sentido común inherentes a la lex artis ad hoc, infringiendo levemente la debida diligencia en orden a evitar la entrada de polvo en el piso, pero dicha negligencia queda en gran parte compensada por la reconocida apertura por la demandada, en fechas previas al 19-1-2005 por lo menos, de las ventanas para ventilar el piso antes del comienzo de las obras; momento en que tampoco podemos saber si tenía alguna ventana abierta o no. Comparten esa leve negligencia constructora y director de obra.
Aunque significa extremar la prudencia más allá de lo exigible, la Sala no puede sustraerse a recomendar, para evitar radicalmente casos como el presente en el futuro, extremar las medidas de sellado y, cuando sea posible, desalojar el inmueble durante la operación de limpieza si las circunstancias lo permiten.
El motivo debe estimarse en buena parte.
Quinto. En cuanto a si hubo o no ocultación del estado de salud previo de la actora y de una situación patológica importante relacionada con sus padecimientos actuales y si los demandados carecían de información al respecto, la prueba practicada no es suficiente para afirmar o descartar lo primero.
Tenemos sólo unas analíticas de los años anteriores, realizadas probablemente para despistar una infección de orina, la última de fecha 24-1-2005, cuya muestra fue tomada el mismo 12-1-2005, fecha en que la propia demandada refiere un primer episodio de ahogo, ante la sola presencia de los andamios y las lonas. En su conjunto, de dichas analíticas simplemente se puede extraer la conclusión de que la paciente estaba gestando un hipertiroidismo (lo que influye a su vez en la descompensación del colesterol), diagnóstico que según la Dra. Frida ya es, a fecha de su declaración, un claro cuadro de hipertiroidismo (min. 38:58 y ss. DVD).
Por otra parte, consta objetivada una imagen de Rx tomada en el servicio de urgencias que presenta un cuadro agudo de sinusitis a fecha 26-1-2005 (f. 336-337) que evidentemente no se gestó de un día para otro y que probablemente explique las dificultades referidas los días 12 y 19 de enero de 2005, de ser ciertas. Y ambas dolencias, tal vez, expliquen la administración de fármacos puramente psíquicos, la Paroxetina y el Tranquimazin, que la propia actora refiere en juicio que le dieron para la ansiedad, que se preveía larga, que le generaba y generaría el trastorno.
Los informes del Dr. Indalecio y las analíticas de inmunoglobulinas (f. 366 y ss.), muy posteriores a los supuestos hechos que desencadenan el cuadro de la actora, según ésta (junio de 2006), muestran también unas patologías per se de cierta larga evolución, una alteración -cierta inmunodepresión, bajos niveles de linfocitos T4 y T8- del sistema inmunitario, probablemente no inhibidos por la presencia de cortisol (hidrocortisona) en orina, que es levemente bajo, lo que a su vez disminuiría la probabilidad de un origen hipotalámico del problema, y especialmente unos cálculos renales, que no se forman tampoco de un día para otro.
Presenta también en 13-6-2006 según espirometría, una disminución de la capacidad ventilatoria pulmonar calificada de obstructiva moderada (que sin embargo el Dr. Jaime niega al no aparecer objetivado un bronquio hiperreactivo), un cuadro que tampoco aparece de repente.
Las pruebas de potenciales evocados no pueden ser concluyentes, por cuanto tienen una base subjetiva y manipulable -la respuesta- por el paciente.
Ahora bien, aparte del hipertiroidismo, larvado antes y florido después de los sucesos que nos ocupan, que influye notoriamente, incluso en lo que se denomina subclínica de la enfermedad, en el carácter de los afectados (mayor irascibilidad, astenia, angustia, taquicardias ocasionales, sensación de presión en el pecho), el resto de padecimientos detectados en junio de 2006 pueden ser perfectamente anteriores pero no haber causado signos clínicos en la paciente. Un cálculo renal no tiene por qué manifestarse en un cólico nefrítico, p. ej. (aunque el Dr. Indalecio reconoce que antes de los hechos ya tuvo uno y se buscaba en alteraciones del paratiroides el origen del problema).
Está descartado un cuadro clínico alérgico propiamente dicho por el alergólogo Dr. Jaime . De hecho las pruebas que se le han hecho dan reacciones moderadas o leves sólo frente a productos como los cereales o ciertos moluscos.
Una RMN reveló en 14-9-2005 un lipoma (tumor graso en principio benigno) cerebral inferior a un centímetro localizado en la cisterna cuadrigeminal y una imagen inflamatoria sugestiva de permanencia de la sinusistis esfenoidal ya detectada en mayo.
Por tanto, las probabilidades de que la actora esté diciendo subjetivamente verdad, al igual que los doctores Indalecio , médico de cabecera de la actora durante más de 20 años según refiere, y los especialistas Dres. Frida , David y hasta Maximino , que entienden que su historia clínica anterior a 19-1-2005 es anodina y que sólo hallan una explicación plausible de los cuadros que presenta después en una intoxicación o hipersensibilidad manifestada por primera vez en el episodio de limpieza del edificio, que recogen tal cual les viene relatado por la propia paciente, son muchas; porque muy probablemente no existiera una clínica, o al menos que fuera discernible de ese estado alterado que implica, por sí mismo, el hipertiroidismo larvado, o de la angustia que se reconoce arrastraba desde la muerte de su hermana. El neurólogo Dr. Victorino atribuye cierta discreta desincronización, objetivada por electroencefalograma, como relacionable con esa ansiedad, siendo la electroneuromiografía normal.
Lo único que parece indiscutible es que a los sucesivos especialistas consultados, la actora sí les oculta (sólo hay que ver su sorpresa cuando se les pregunta en juicio) el episodio del día 12, que sólo por su propia declaración conocemos.
No puede, por tanto, prosperar el motivo de apelación que considera acreditado que la actora ocultó maliciosamente un estado patológico importante, semejante con el que dice presentar después, que ya se hubiera manifestado con anterioridad.
Lo que sí debemos tener por totalmente acreditado es que en modo alguno conocían ni la propiedad, ni la empresa constructora autora y coordinadora de la ejecución del proyecto, ni la dirección de obra, que la actora tuviera ninguna patología. Ni, por supuesto, una de especial gravedad o una especial hipersensibilidad al polvo en general (lo que sí ha quedado probado por el informe del alergólogo Dr. Jaime es que no sufre alergia al polvo) o a alguno de los componentes usados. Principalmente porque, de haber sido especialmente sensible, no lo hubiera sabido ni la propia afectada.
El motivo se estima en parte.
Sexto. En cuanto a si las patologías de la actora existen o no, con posterioridad al episodio de limpieza de la fachada de c/ DIRECCION000 , más en concreto desde el día 19-1-2005, hay que puntualizar que una cosa son los criterios de prueba a efectos médicos y otros los requeridos por el art. 217 LEC .
A juzgar por las pruebas que se le han hecho a la actora, estudiada por varios especialistas desde mayo de 2005, cabe concluir que padece un hipertiroidismo que, a juzgar por otras alteraciones del sistema inmunitario y de la hormona del crecimiento, presentes en analíticas, puede tener origen hipotalámico, seguramente autoinmune.
A juzgar también por la analítica de presencia, en sangre y en orina, de compuestos de aluminio, que da valores respectivamente de 8 microgramos por Litro y 8 microgramos por gramo de creatinina, respectivamente (valores normales de referencia
Padece una alteración ventilatoria pulmonar que unos especialistas califican de obstructiva moderada y otros niegan sea obstructiva, a falta de otras pruebas.
Las restantes pruebas son clínicas, no objetivas más que partiendo de que los relatos de síntomas padecidos sean veraces (subjetivos) o que los resultados indirectamente objetivos (pruebas de potenciales evocados) no sean manipulados por el propio paciente. No es difícil simular un retardo de respuesta ante estímulo lumínico o acústico para simular una afectación neuronal. Más difícil resulta ante pruebas de somaestesia, reflejos, etc.
Aun cuando la construcción de la tesis de un cuadro único de origen tóxico, compartida por la Dra. Frida y del Dr. Victorino de que, partiendo de una afectación neuronal se desencadena una inmunológica-hormonal que repercute en multiplicidad de respuestas anómalas a nivel somático, es perfectamente asumible, casi de manual, en el caso que nos ocupa, aparte de las dificultades para hallar el agente causante, que veremos más adelante, tal tesis tropieza con que muchas de las consecuencias motoras alteradas no hallan base en una prueba objetiva de que exista una función hormonal severamente alterada (salvo la hormona del crecimiento, somatedina C, los niveles de inmunoglobulinas no están tan disparados, y los que lo están responden a marcaje inmunitario de antiguas dolencias, como una mononucleosis; ni siquiera las hormonas tiroideas están más allá de los límites máximos).
Los informes médicos de todos los especialistas nos hablan de tres grandes nosologías concurrentes, o grupos de síntomas perfectamente etiquetables: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síndrome de intolerancia ambiental o de hipersensibilidad química múltiple. Se trata de cuadros que, por separado, es pacífico que son fases últimas de un proceso patológico con origen desconocido y curso crónico. Siempre sobre la hipótesis de un desencadenante tóxico. Una intoxicación, primero, suficiente para alterar el SNC, éste el SNV. Tesis que vira a la hipótesis de una hipersensibilidad, así que se establecen los síntomas propios de la SQM, siendo el factor sospechoso de primer orden el silicato de aluminio y otros tóxicos.
Pero se carece de prueba de reproducción inducida de los síntomas reactivos a la presencia de esos productos en general (mareos, prurito, taquicardia, ésta más generalizada), ya ninguno se constata en ningún informe como reacción inmediata a la reproducción de la presencia del o de los productos empleados en la limpieza de la fachada los días 19 de enero de 2005 y siguientes.
De donde se carece en absoluto de una prueba en sí objetiva de la reacción y, por tanto, del cuadro complejo, que, sin embargo, permanece dado lo subjetivo de la mayor parte de síntomas (dolor, cansancio, vértigo, mareo, etc. son síntomas eminentemente subjetivos).
La taquicardia, sí objetivable, es común al hipertiroidismo. y autoinducible por sugestión.
No hay, por tanto, prueba objetiva, analítica, sí clínica, y aún dentro de los límites informados por cada especialista, de que la actora presente en cuadro complejo compatible con los trastornos o síntomas propios de tres cuadros de etiología, a su vez, crónica, e idiopática, como son el síndrome de fatiga crónica y la fibromialgia, concurrentes con otro que puede no serlo sino deberse a factores alergénicos, genéticos o tóxicos múltiples como es el cuadro propio del síndrome químico múltiple. O, a lo sumo -pues no se pude deslindar claramente si obedecen esas afirmaciones apruebas objetivas de induccción de reacciones a determinados productos hechas por la Dra. en su consulta o a simple relato de la paciente-, si apreciamos las observaciones del informe Valls, tales reacciones inducidas se han producido a productos que nada en principio han tenido nunca que poder ver con esa limpieza (gasoil, lejías, barnices, disolventes, pinturas, perfumes, colonias).
Que, como veremos más adelante, es mucho más propio de exposición a verdaderos agentes químicos, pesticidas y productos químicos volátiles.
Y esa prueba clínica puede verse, en nuestro caso, incluso magnificada por una alteración psicológica de la paciente que reinterprete las reacciones y en parte las somatice.
De nuevo no duda la Sala que la actora subjetivamente dice verdad a sus doctores y éstos elaboran los informes partiendo de la base de su relato, según el cual la fecha histórica de aparición de este cuadro complejo arranca de 19-1-2005. Ignorando el episodio de 12-1-2005, ocultado por la propia actora.
No puede prosperar, por tanto, el motivo. La actora hay que concluir que padece un cuadro, subjetivo u objetivo, que le produce padecimiento y le inhibe, mas que incapacita objetivamente, de muchas actividades.
Séptimo. En cuanto a si hubo mutatio libelli por deriva de planteamientos sobre la causalidad, desde un claro planteamiento de causalidad en una intoxicación a uno por afectación debida a una hipersensibilidad, no puede acogerse el motivo.
La demanda es clara cuando plantea los padecimientos que en aquel momento dice sufrir la actora y lo atribuye a la limpieza de la fachada. En primer lugar pensando en un producto tóxico. Es cierto que, además, en demanda se mezclan como causa productos inertes como el silicato de aluminio, un hidrofugante (que contiene disolventes) y unos esmaltes (pinturas), pero se determina y concreta la causalidad indudablemente en la inhalación del polvo generado en la obra.
Las explicaciones de los técnicos de la obra han descartado tal mezcla (la lógica, además, exige que tras una limpieza del muro con silicato de aluminio a chorro se aplique un hidrofugante a la piedra natural -especialmente en este caso, porque la arenisca de Montjuïc es muy porosa- y sólo acabadas estas operaciones se saneen y repinten con esmaltes apropiados balcones -metálicos- y ventanas -de madera-) y las analíticas han descartado la intoxicación aguda. Es la propia actora quien suministra una prueba de las partículas halladas en su piso, en cuyas muestras sólo aparecen silicato de aluminio, cuarzo, dolomita, feldespato potásico, calcita, halita, yeso y varias arcillas. Claro que después Don. Alejandro precisará en juicio que por la técnica de análisis empleada hubiera sido imposible hallar disolventes y volátiles. Lo que, a su vez, imposibilita ya la prueba de la presencia de tales sustancias en el polvo en cuestión. De hecho, ninguna investigación química o espectroscópica se ha encaminado a ello durante el proceso.
Los informes médicos apuntan en las primeras horas a una alergia, pero se acaba descartando ésta para especular sobre un cuadro más abigarrado y una causa remota que lo explique, indisolublemente ligada al episodio de la limpieza.
Los informes del Dr. Indalecio demuestran un empeño investigador exhaustivo de todas las posibles causas, sin descartar a priori una sola, pero sin desligarlo del episodio como tal; e implican un convencimiento, a la vista de las pruebas, de una base alérgica.
Es lógico que todos los informes, que dan por bueno el relato del desmayo sufrido el 19-1-2005 durante 2 h. y 20 minutos por la actora, de que expulsaba después un líquido negro entre mucosidades por la boca, de que padecía dolores de cabeza, hinchazón de cara, enrojecimiento y lloriqueo, empiecen por buscar una alergia y acaben enzarzados en la búsqueda de algo más complejo.
Así la Dra. Frida habla (20-7-2006) de síndrome neurológico, intolerancia ambiental idiopática, y finalmente de síndrome de sensibilidad química múltiple por imposibilidad de tolerar productos como lejías, barnices, disolventes, perfumes, gasoil, etc.
Don. David , que investiga el cuadro desde la perspectiva propia que le ofrece estar encuadrado en la unidad de fibromialgias del Clínic, llega a la conclusión (17-5-2006) de que la paciente padece los tres síndromes antes indicados fundamentalmente en base a los síntomas por ésta relatados, todos ellos subjetivos. Sin embargo supone que todos ellos derivan de una exposición a productos químicos diversos, que evidentemente no puede identificar, y desliza la existencia de estudios sobre la neurotoxicidad del aluminio, apuntando como posibilidad, o mejor, alta probabilidad, una etiología basada en una aspiración masiva de silicato de aluminio.
Don. Victorino , neurólogo, se basa (28-6-2006) fundamentalmente en la prueba de potenciales evocados acústicos, visuales y somestésicos y sobre esa única base concluye que está ante un cuadro de alteración neuronal tras exposición a productos derivados del aluminio y otros, que ha cronificado. Ya hemos avanzado antes que se trata de pruebas manipulables por el paciente. Especialmente si tal manipulación consiste en retardar unas décimas de segundo la respuesta al estímulo.
Ese mismo neurólogo no da demasiada importancia a las alteraciones analíticas aparecidas a partir de 24-1-2005.
Su informe todavía contiene una relación entre el aluminio y el Alzheimer que después, en juicio, la Dra. Frida desmentirá en el estado actual de la investigación científica.
Entre tanto se ha podido comprobar (junio de 2006) que no hay una intoxicación aguda por aluminio al comprobarse valores muy bajos en sangre y orina.
Un segundo informe de la Dra. Frida (9-3-2007) mantiene que los cuadros se derivan de una exposición a químicos usados en la limpieza del edificio.
Aun en fecha 18-7-2007 el informe Don. Maximino habla de exposición a diversas sustancias químicas volátiles como causa, pero intentando explicar que se dan cuadros propios de alergias sin que las pruebas concretas con alergenos den positivo (algo que se sabe desde el test de intolerancia alimentaria, f. 470 y ss.) incluido en el segundo informe Victorino de 4-10-2006. En su descripción de tales cuadros, el propio Dr. Maximino no rehuye que existen pacientes que simplemente atribuyen esos fenómenos a su exposición en determinadas zonas y por determinados tiempos en las que se hizo un uso -hipotético- de determinados productos, como sucede con los pacientes del denominado Síndrome de la Guerra del Golfo.
Intoxicación o exposición, lo cierto es que todos atribuyen a inhalación del polvo de la limpieza de la obra efectuada el día 19-1-2005 sobre la fachada de la finca de autos y durante dos horas veinte minutos la causa del cuadro clínico que se ha ido perfilando varios meses después como muy complejo y abigarrado. A la vista que los propios doctores han examinado o debido de examinar los escritos procesales es lógica la deriva de intoxicación masiva y aguda a exposición más o menos importante sobre una base hipersensible. Y todos piensan en el fondo que aparte del silicato de aluminio han intervenido otros productos, algo que la prueba poco a poco ha ido descartando.
Con lo que se llega al juicio. En él, Don. David insiste en que las patologías propias de los tres síndromes identificados, SFC, SFM, SQM, pertenecen a un tronco común que tiene su base en una alteración del SNC, califica de absolutamente objetivo su sistema de diagnóstico (en base a los potenciales evocados) y se remite a los cuadros descubiertos por los demás especialistas; resaltando que las alteraciones inmunológicas, hormonales y respiratorias no son fabulables; mantiene que se trata de una intoxicación masiva con silicato de aluminio y otros productos; pero se refiere también a los otros productos empleados (se refiere al hidrofugante y los esmaltes) cada uno de los cuales, por sí, podía alterar el SNC; comenta entonces que el aluminio se estabiliza en las membranas eritrocetarias y cuesta mucho de expulsar. ¿Dónde están entonces los índices altos de aluminio que debería presentar la paciente, incluso meses después?; según él en hueso y órganos (sobre los que no se ha hecho ninguna biopsia ni por tanto analítica alguna).
Primero habla de entrada masiva de aluminio en la vivienda, de inhalación masiva; después, sostiene que no se requieren dosis muy altas ni exposiciones muy prolongadas, no se requieren años. Aclara que el silicato de aluminio no se clasifica como tóxico y, preguntado entonces por qué no afecta a los transeúntes, se refugia en la distinta reactividad de cada organismo, se remite a estudios hechos en California y Nuevo Méjico y empieza a especular con las hipersensibilidades o predisposiciones, seguramente de base genética, para explicar el cuadro; y acaba señalando que es más probable la intoxicación con el Sika Guard 700 que con el silicato de aluminio (algo que también piensa el ingeniero Don. Sergio ).
El Dr. Indalecio reconoce que se pensó enseguida en un tóxico ante el relato de pérdida de conocimiento, vómito negro, etc. Para él no sigue siendo la causa una intoxicación por diversos productos, con contacto elevado, muy intenso; sino más bien una hipersensibilidad de por vida producida por la ingesta de un cierto producto. Se remite a otros especialistas que lo explicarán mejor.
La Dra. Frida habla de exposición por inhalación a productos químicos varios. Precisa que ha estudiado 184 casos. Y que en ninguno de ellos ha sido la causa el silicato de aluminio. Conoce uno por polvo de cemento, en un trabajador de una cementera. Pero que no le cabe duda a la hora de relacionar ese cuadro con el episodio de la limpieza. Confirma que ahora padece un franco hipertiroidismo. Reconoce que si la exposición fuera potente los rastros neuronales (afectaciones) y endocrinos (analíticamente contrastables) serían más espectaculares. Reconoce que de ordinario se busca más la evolución clínica que el rastro analítico del tóxico agente. Para ella la afectación tiroidea es consecuencia del proceso autoinmune generado por la exposición.
La Dra. Virginia , según explica la Dra. Frida , concluye que carecía de una base depresiva anteriormente; que en casos como éste es frecuente que aumente la ansiedad; y que la paciente no podía saber de antemano que le podía pasar ésto que le ha pasado; sostiene que el desencadenante puede haber sido cualquier producto.
Don. Victorino mantiene en juicio su diagnóstico en base a la clínica crónica y evolutiva; aunque matiza que ese cuadro ahora se denomina Síndrome Químico o Intolerancia Ambiental. Reconoce que son poco reveladores las pruebas de potenciales acústicos y somestésicos con resultados retardados. Reconoce que ha partido del relato de la paciente y no piensa en sustancias concretas, cuya identificación deja para otros colaboradores; ignora además si hubo otras a parte del silicato de aluminio del que habla la paciente. Sostiene que cualquier producto puede causar esa reacción , que no es necesaria una intoxicación sino una exposición. Que aunque la sustancia no sea tóxica puede producir un cuadro como éste. Desconociéndose por qué a unos afecta y a otros no. Especulando con problemas genéticos, hipotalámicos, etc. La diferencia es que antes en las Universidades esos casos no eran creídos y ahora sí. Se trata de pacientes especialmente sensibles.
La deriva de una hipótesis a otra es mayor, pues, en unos doctores que en otros, y responde, en realidad, a la evolución de sus propios informes y de la clínica que muestra la paciente.
No puede hablarse de mutatio libelli, que es una modificación de la causa de pedir o del petitum, ulterior a demanda, prohibida, un concepto estrictamente procesal, achacable sólo a la parte y no a sus peritos. La parte actora sigue sosteniendo sus dolencias, sigue pidiendo lo que pedía y sigue achacándolas a una inhalación del polvo de la obra durante dos horas veinte minutos en la tarde del 19-1-2005.
No puede acogerse el motivo.
Octavo. En cuanto a si hay o no relación de causalidad entre el silicato de aluminio y las dolencias de la actora, el análisis pormenorizado de la prueba nos inclina por la respuesta negativa, con estimación del motivo.
En primer lugar, no hay rastro ni evidencia en las pruebas químicas de laboratorio sobre los restos del polvo de obra ni en las analíticas practicadas a la actora, de presencia de otros productos empleados en el proceso que sean potencialmente tóxicos (volátiles, hidrocarburos, disolventes, etc.)
No hay duda que tales productos -los que no se han demostrado presentes aquel 19-1-2005 en el polvo que entró en el piso- son los que con mayor facilidad atacan el SNC y son capaces de provocar las alteraciones hormonales primero (a nivel de neurotransmisores y hormonas precursoras de otras) e inmunitarias después (con trastornos de respuesta inmunitaria primero y hormonales y funcionales después) descritas como tronco común de los síntomas complejos aquí reflejados como SFC, SNFM, SQM.
No existe una prueba objetiva de una intoxicación masiva por aluminio.
El aluminio no se considera tóxico a dosis bajas (no aparece al menos entre los más de 80 supuestos de intoxicación más frecuentes en el Diccionario Enciclopédico de Medicina de la Academia de Medicina de Catalunya i Balears).
Su presencia en numerosos medicamentos antiácidos es conocida por todo el mundo. Los valores hallados en la actora son valores a los que se llegaría de tomarse un antiácido a base de Al -así el Almax Forte, que contiene 1,5 gr. de almagato o hidróxido alumínico magnésico, que se recomienda máximo tres al día, según el Vademecum- todos los días, durante cierto tiempo. O al menos daría resultados muy aproximados.
El cloruro básico de aluminio, empleado tópicamente como antitranspirante o desodorante, ha sido descrito también como potencialmente alergénico en individuos susceptibles. No es el caso del silicato.
Si puede generar toxicidad a grandes dosis, en la forma conocida como pneumoconiosis. Evidentemente no estamos ante una pneumoconiosis o aluminosis provocada por inhalación de polvo de aluminio, de silicato de alúmina, de bauxita o de esmeril, algo que sucede sólo tras largas exposiciones en el desempeño de trabajos en minas o en fundiciones.
Se requeriría una aspiración muy masiva, en una atmósfera totalmente hostil sin protección alguna durante bastante más que dos horas y veinte minutos. O una aspiración a niveles de asfixia mecánica.
La analítica, en cualquier caso, sería más espectacular.
No se han realizado pruebas de base biópsica sobre tejidos de órganos sensibles de acumularlo, como el hepático, o sobre tejido óseo, para comprobar las hipótesis de acumulación sustentadas durante la litis por algunos especialistas.
Como no podía ser de otra forma, el producto empleado, silicato de aluminio, en este caso de la marca Webusiv MPA SL, el mismo producto que se está empleando en la limpieza del Palau de Justícia, es un producto inerte, no tóxico, cuyas fichas técnicas y de seguridad no lo consideran tóxico ni indican especiales precauciones en caso de ingesta, aparte de empleo de agua.
Se trata de un producto ecológico en principio (los iones de silicio y aluminio son los materiales más frecuente en la corteza superficial terrestre, mientras que en la profunda abundan el silicio y el magnesio).
Por otra parte, parece indudable que el uso del producto en la fachada noble era imprescindible -aunque pudo hacerse con cáscara de avellana y otros productos, algo que todavía se emplea poco, las alternativas más usuales como el chorro de arena (más peligroso aún para los trabajadores) o el agua están descartadas (ya que el agua estaba contraindicada por patrimonio cultural -florescencias de óxidos, etc.-). Y al parecer es un método más recomendable, más moderno y menos peligroso que el sistema de la microesfera de vidrio.
Y aunque no está claramente probado que se sellara por fuera, más allá de declaraciones; y aunque está acreditado que no lo estaba por dentro de la casa hasta 21-1-2005; aunque se considerase que se selló por fuera, y aun considerando que se podía haber mejorado el sellado y, en fin, aunque es una realidad que entró polvo en cantidad, tampoco hay evidencias de que cayera una gran cantidad, y desde luego no a chorro, sobre la actora, en el momento del supuesto percance del día 19.
Los expertos doctores acaban hablando, ciertamente, más de una hipersensibilidad o reacción hipersensible que de una intoxicación. Y aunque reconocen que el SQM puede deberse a cualquier producto químico, en todo momento refieren ejemplos de volátiles y de pesticidas y otros complejos químicos como las causas más probables o verosímiles de ser causa de un cuadro semejante.
Elementos que nunca pudieron estar presentes en la operación de limpieza del día 19-1-2005.
Hipótesis que en realidad esconden un desconocimiento absoluto de la causa concreta e inequívoca del cuadro examinado.
Todos coinciden, además, en que no hay noticia de que un cuadro así, de los 184 estudiados por la Dra. Frida , por lo menos, se deba a agente alumínico.
Ni se ha encontrado ningún ejemplo en la literatura médica mundial.
Aunque el neurólogo Dr. Victorino cree que el aluminio, como cualquier otra sustancia, sí puede alterar el SNC y a partir de ahí todo lo demás, no existen criterios probatorios jurídicos mínimos que permitan tener por probado que un cuadro tan abigarrado y generalmente crónico se derive, en tan breve espacio de tiempo, de una breve exposición de 2 h. 20 min., más o menos, al silicato de aluminio en suspensión aérea, cuya concentración (atmósfera adversa) en modo alguno igualaría la exterior al edificio en el momento de la proyección.
Debemos concluir, por tanto, que no existe, contrariamente a lo sostenido por la sentencia, que fía en la clínica examinada por los especialistas sobre bases meramente subjetivas, una relación de causa a efecto entre la operación de limpieza y el cuadro que meses después presenta la actora.
No se acreditan por tanto, los hechos constitutivos de la acción sostenida por la actora (arts. 217 LEC y 1902 CC a contrario).
Relación de causalidad, además que, lejos de resultar abrumadoramente de los informes médicos aportados, como pretende la sentencia de instancia, siempre fue de muy difícil establecimiento por cuanto existe reconocido por la propia actora un episodio clínico de ahogo anterior a la limpieza, episodio que ya evidenciaría una sinusitis esfenoidal importante, cuya cronicidad anterior aparece como altamente probable, por no decir innegablemente cierta, siete días después. Cuadro que cuatro meses pervive y que es absolutamente perturbador de su tesis central y que apunta sin género de dudas a una base patológica previa -seguramente no reflejada por una historia clínica ciertamente anodina y desconocida para la propia paciente, pero cierta-.
Debe acogerse el motivo y con él la excepción de falta de causalidad eficiente, que impone la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda basada en la misma.
Noveno. Aunque no sería necesario examinarlo, al tratarse de un motivo subsidiario, no podemos concluir nuestro estudio del caso sin preguntarnos si hubo o no imprevisibilidad absoluta de los efectos concretos que sobre la actora pudo tener, en todo caso, la entrada de polvo en la finca.
La respuesta, para el caso de haberse admitido la relación de causalidad, que no concurre, debiera haber sido positiva en todo caso, dadas las circunstancias del mismo.
Parece que la conclusión lógica que se desprende de todos los informes médicos, de ser cierta la causa, es que se trata de una paciente con predisposición inmunológica evidente (al menos padece un hipertiroidismo larvado autoinmune desde antes, según analíticas), y con una base depresiva coadyuvante (en mayor o menor medida) que la predispone con tal gravedad a que el sistema inmunitario, en general, se resienta ante cualquier shock -subjetivo u objetivo-, que bien podría deberse el cuadro que presenta a cualquier circunstancia, real o ficticia pero tenida como real.
No alberga duda la Sala que lo que muy probablemente ya tendría pudo haberse agravado por ese shock. Lo que no tenemos prueba es que se trate de un shock físico, cierto, causado por ese concreto elemento físico, el polvo de la obra, que en mayor medida de la deseada penetró, ciertamente, en su vivienda el 19-1- 2005.
De un shock meramente subjetivo, psicológico, somatización pura de una causa irreal, por causa de un especial estado de ánimo, no debe responder un tercero que desconozca previamente, de forma absoluta, esa inusitada hipersensibilidad.
Vista su declaración en juicio en soporte DVD y apreciado su carácter, no exento de notas histriónicas, no es difícil imaginarse a la actora, con una acusada ansiedad, no pudiendo ni respirar sólo de ver los andamios, angustiada por el ruido de las obras, pendiente como estaba de su necesidad de estudiar y aprobar un examen en pocos días.
Puestos a ser abiertos de mente, no se puede siquiera descartar ni que el supuesto desmayo existiera, aunque no hay prueba del mismo (una pérdida de consciencia durante más de dos horas no es relevante en sí misma, pudo simplemente dormirse estudiando). Ni que sufriera realmente crisis más o menos espectaculares de tipo reactivo, más que al polvo presente en el ambiente, al miedo de verse afectada por el mismo de una u otra forma.
A ello contribuyó ella misma, retroalimentando esa ansiedad, abriendo ventanas de buena mañana para ventilar (podía hacerlo sin problema alguno respecto de las de la fachada de c/ Jordà) y permitiendo el paso, paradójica y relativamente, de más polvo de la cuenta.
En todo caso, la actora es hoy víctima de algo que para ella -siendo subjetivamente cierto, carecemos de toda prueba al respecto de una certeza objetiva- comenzó el 19-1-2005, de algo absolutamente imprevisible para ella misma y para los demandados.
Todo lo que determina la estimación parcial de ambos recursos de las representaciones de los demandados, la revocación de la sentencia, la desestimación íntegra de la demanda y la total absolución de los demandados.
Todo ello impide, a su vez, examinar los restantes motivos subsidiarios de los demandados y los motivos de recurso de la actora, que tenían como presupuesto la estimación, al menos parcial de la demanda. Lo que aboca a su desestimación integra.
Décimo. La estimación parcial del recurso, comportando la desestimación íntegra de la demanda, debe acarrear la imposición de costas de primera instancia a la parte actora (art. 394 LEC ) pues, aun estando presidida la demanda por la subjetividad, ésta rebasa los límites de las serias dudas de hecho o Derecho, que tienen aun una raíz objetiva. La prosperidad parcial del recurso, aún comportando la revocación íntegra de la sentencia, no debe comportar imposición de costas de la alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales del Sr. Teofilo y Musaat Mutua de Seguros, de una parte, y de Estudi Tècnic de Restauració Arc SL y Groupama Seguros y Reaseguros, de otra, ambos parte demandada en esta litis, y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, todos ellos contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 y Auto de aclaración de fecha 18 de noviembre de 2008, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 1073/2007 (Rollo núm. 524/2009) que revocamos íntegramente. En consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda y absolvemos totalmente a los demandados, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin haber lugar a imponer las costas de la alzada.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 13 de septiembre de 2010 y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
