Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 206/2009 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 436/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100722


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00436/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000206 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 436/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 206 /2009, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el procurador DÑA. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado D. Carlos Manuel representado por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18.12.2002 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Estimar la demanda impuesta por D. Carlos Manuel y en condena a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA a abonar a la actora la suma de 12.020,24 euros más los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde el día 3 de julio de 2007 hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11.02.2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- D. Carlos Manuel y la aseguradora ALLIANZ firmaron un contrato de seguro de automóviles en el que se incluía la garantía de defensa jurídica.

El artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro prescribe que "por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro". En las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito entre las partes se incluía, entre otras garantías, la de defensa jurídica, descrita en la clausula M14 en los siguientes términos: "el aseguradora abonará los gastos del abogado y-o procurador elegidos por el asegurado, el conductor autorizado y los ocupantes hasta los límites que tengan establecidos, en sus normas de mínimos, los colegios profesionales a los que aquellos pertenezcan con un máximo de 2.000.000 de pesetas".

El 9 de octubre de 2.000, vigente el seguro, el vehículo del actor fue golpeado por otro vehículo que también estaba asegurado en Allianz. Se siguieron Diligencias Previas y, reputados los hechos falta, se celebró juicio de faltas en el que se dictó sentencia absolutoria, confirmada por la Sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial el 9 de mayo de 2.005 . En ese juicio de faltas intervinieron como acusación, ejercitando la acción civil, el actor D. Carlos Manuel , la Sra. Rosario , ocupante del vehículo, y el Sr. Daniel , hijo de otro ocupante del vehículo fallecido. Lo hicieron bajo la dirección letrada del abogado D. Juan Ángel Concheiro Liñares. Bajo esa misma dirección letrada, representados por el Procurador D. Fernando González Concheiro Álvarez, reclamaron una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico en el juicio ordinario que con el nº 236/2006 se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela.

El demandante afirma que ha pagado en concepto de honorarios y derechos por la intervención del Abogado y Procurador la cantidad de 12.555,09 euros. Reclamó a la aseguradora, en virtud del seguro de defensa jurídica, el abono de una indemnización que cubra esos gastos hasta la cantidad pactada de 2.000.000 de pesetas.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

La aseguradora demandada interpone recurso de apelación por entender que la sentencia incurre en error de hecho de y de derecho. Reitera algunas de las cuestiones discutidas en primera instancia.

SEGUNDO.- La apelante alega la excepción de prescripción de la acción. Argumenta que el actor nunca ha ejercido el derecho de designación y comunicación de letrado y procurador dentro del plazo contractual predeterminado por ambas partes por lo que el plazo para el ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro ha prescrito al haber transcurrido más de dos años. Sostiene que la sentencia apelada confunde la prestación contractual de reclamación de daños con la reclamación del pago directo de esos honorarios cuando antes no se instó el cumplimiento de la prestación.

Los argumentos de la apelante, que vinculan la prescripción de la acción con la falta de cumplimiento de los deberes de comunicación del asegurado, no son convincentes. Mezclan cosas distintas.

Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños (artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ). Nada dice la ley sobre el momento en que debe comenzar a correr el plazo de prescripción. Ni la póliza. En tal caso hay que aplicar la regla del artículo 1.969 del Código Civil , según el cual el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En definitiva la prescripción comenzará a correr cuando se realiza el hecho sobre el cual se funde el derecho. En el caso que examinamos el hecho en que se funda el derecho no es sólo el accidente de circulación. El siniestro que se indemniza en el seguro de defensa jurídica se funda en la existencia de gastos de abogado y procurador. En tanto esos gastos no se devenguen la acción no puede ser ejercitada. No cabe reclamar indemnización por gastos que no se han producido. El devengo de los gastos se produce en el momento en que cesa la intervención de esos profesionales en los procedimientos vinculados con el accidente. Esa intervención se prolongó hasta la finalización del proceso civil, que concluyó con la sentencia de 30 de enero de 2007 . La demanda se presentó en febrero de 2.008, antes del transcurso del plazo de prescripción de dos años previsto en la ley para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguro.

También alega la apelante que la acción estaría prescrita respecto de Dª. Rosario y D. Daniel , que nunca han reclamado la prestación contractual, ni han cedido su derecho a D. Carlos Manuel , que no es su representante. El argumento es inconsistente. Supone confundir prescripción y legitimación para el ejerció de la acción. Sólo se ejercita la acción judicial por D. Daniel , antes de haber transcurrido dos años desde el devengo de los gastos. Cuestión distinta, que nada tiene que ver con la prescripción, es la posibilidad de que D. Carlos Manuel reclame gastos devengados por la asistencia jurídica prestada a otras personas.

TERCERO.- La posibilidad de que el asegurado reclame gastos devengados en la defensa jurídica de otros ocupantes del vehículo es negada por la apelante. Con esa negación plantea de forma directa el problema de la legitimación al que aludimos en el fundamento anterior. Razona que las prestaciones a que tenga derecho cada uno de los beneficiarios del seguro han de ser reclamadas por esos beneficiarios, no por persona distinta, aunque tenga la condición de asegurado. Dª. Rosario y D. Daniel no han designado letrado, ni han reclamado la indemnización de los gastos a que hipotéticamente hubiesen tenido derecho. D. Carlos Manuel no puede subrogarse unilateralmente en las obligaciones y derechos contractuales de Dª. Rosario y D. Daniel sin consentimiento de la Compañía de Seguros.

Los gastos reclamados se corresponden con gastos de asistencia jurídica en procedimientos judiciales devengados en la atención del asegurado y de ocupantes del vehículo. Los reclama el asegurado que afirma haberlos abonado en su totalidad. Son gastos realizados a favor de personas que reúnen alguna de las condiciones mencionadas en la póliza. Gastos realizados por el asegurado cuya legitimación para reclamar su indemnización de la aseguradora deriva de lo pactado en la póliza y de la normativa sobre el pago realizado por cuenta de otro que permite repetir del deudor, en el peor de los casos, aquello en que le hubiera sito útil el pago (artículo 1.158 del Código Civil ).

CUARTO.- Por guardar cierta relación con lo que acabamos de exponer parece oportuno tratar seguidamente una cuestión de hecho: el pago de los honorarios del abogado y derechos del procurador por demandante. La parte apelante la aborda en su alegación cuarta y aduce que, sin entrar a fondo en el problema, la documental aportada no sirve para dar por acreditado ese pago por tercero. En éste campo más importante que la documental resultan las manifestaciones del abogado y procurador, quienes afirmaron en juicio que cobraron la totalidad de sus honorarios y derechos del ahora demandante. Esa declaración, que les impediría una posterior reclamación de los gastos, al demandante o a las otras personas a las que prestaron los servicios, es suficiente para tener la certeza de que el pago se ha producido.

QUINTO.- La apelante alega que muchas de las pretensiones ejercitadas por el actor en el procedimiento ordinario resultaron ser ajenas al siniestro, como las relacionadas con la muerte del Sr. Carlos Manuel , que no fue causada por el siniestro. Califica la reclamación realizada en el juico como infundada, artificial e inoficiosa y dice que no está garantizado por la póliza el pago de estos gastos.

No se coincide con la apelante. La póliza cubre los gastos de defensa jurídica realizados en procedimientos judiciales relacionados con el accidente de tráfico. La clausula 3.1 de las condiciones generales excluye de las garantías los gastos ocasionados en procedimiento ajeno al contrato de seguro. Pero es claro que la indemnización que se pretende se refiere a gastos realizados en el proceso en que se reclamaban los daños personales sufridos en el accidente que era objeto del seguro. Ciertamente la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos permitiría excluir los gastos vinculados con reclamaciones temerarias o manifiestamente infundadas. Pero las realizadas en el juico ordinario no tienen esta condición. La sentencia de ese proceso, consentida por la aseguradora, no apreció temeridad en el comportamiento de los demandantes. No es temerario o manifiestamente infundado afirmar que la muerte de una persona se precipitó como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente y reclamar, con apoyo en informes periciales, una indemnización por pérdida de la oportunidad de haber seguido viviendo. Ni lo es reclamar el importe de una cantidad consignada y recibida, que se descuenta del montante indemnizatorio, cuando no consta en que concepto se recibió.

SEXTO.- El último motivo de impugnación se basa en que la minuta aportada no se ajusta a los baremos o criterios del Colegio de Abogados, al que se remite la póliza para fijar el límite de la indemnización.

La prueba de éste hecho, con el que se pretende enervar la eficacia jurídica de los hechos alegados en la demanda, incumbe a la parte demandada (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin que, en contra de lo que dice la apelante, deba alterarse esta regla general por la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio (artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La parte apelante pretendió la emisión de un dictamen por el Colegio de Abogados que ahora estima innecesario e improcedente. Considera suficiente con la aportación y examen por el juez de las normas de mínimos del colegio Profesional. Pero no aporta, cuando podía hacerlo, las normas vigentes en el momento en que ocurrió el siniestro y se desarrolló la intervención profesional. Lo que aporta son criterios orientadores aprobados con posterioridad, el 29 de enero de 2.007. Falta el documento básico para comprobar si la minuta es incorrecta y excesiva.

Insiste la apelante en que la minuta de los honorarios del juicio de faltas se calcula en función de las horas trabajadas, criterio no contemplado por las normas del Colegio de Abogados, por lo que no se acomoda a lo previsto en la póliza. Frente a ello cabe decir que la póliza sólo exige que los honorarios no superen los límites establecidos en las normas de mínimos. No prescribe como se debe minutar. Sólo establece el importe máximo de la indemnización. Puede ocurrir que el cálculo de la minuta en función de las horas trabajadas dé cómo resultado un importe inferior, o superior, al que resultaría de calcular los honorarios en función de los conceptos previstos en las normas del colegio. No lo podemos saber porque el apelante no ha aportado las normas en las que se establecen los importes mínimos. Ha manifestado su disconformidad con la forma de cálculo, pero no ha dicho expresamente que la cantidad resultantes sea superior, ni en qué medida, a la que resultaría de la aplicación de las normas a las que se remite la póliza para fijar el límite máximo de la indemnización.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 18/12/2008 dictada en los autos de juicio ordinario nº 178/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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