Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 20/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 436/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00436/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100066
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2010 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.MERCANTIL 1 (ANT.1ªINST.8-MER.) de LEON
Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000999 /2009
RECURRENTE : Teodoro
Procurador/a : MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Letrado/a : MARIA JESUS DIAZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A : Felisa , Arcadio , Tarsila
Procurador/a : MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Letrado/a : CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL, CARLOS A. FERNANDEZ PASCUAL , CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ
PASCUAL
SENTENCIA NUM. 436/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado
En León a dieciocho de noviembre de dos mil diez.
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 20/2010 en los que han sido partes como apelante D. Teodoro representado por la Procuradora Dª Purificación Diez Carrizo y asistido bajo la dirección Letrada de Dª. Mª Jesús Díaz Fernández y como apelados D. Arcadio ; Dª Tarsila y Dª Felisa representados por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistido bajo la dirección letrada de D. Carlos Ángel Fernández Pascual. Interviene como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de León, en los autos de Incidente División de Herencia num. 999/2009 se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la petición de la parte demandante y se requiere nuevo informe pericial que tenga por objeto el cálculo de los beneficios de la sociedad en el año 1985, como han sido calculados por D. Julián , actualizados monetariamente a fecha de 6 de septiembre de 2006 conforme la evolución experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, teniendo en cuenta, entre otros criterios la documentación solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dº Purificación Diez Carrizo en representación de D. Teodoro . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del término concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos , se registraron y se señaló Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Es oportuno hacer un breve resumen de los antecedentes fácticos que perfila la cuestión que atrae ahora la atención judicial. El presente incidente que se tramita por los cauces del juicio verbal deriva del procedimiento de división de patrimonio de la sociedad irregular constituida entre los litigantes y tramitado como procedimiento de división de herencia nº. 609/06. En el presente juicio verbal se impugna por Teodoro el informe pericial judicial del Sr. Jose Luis , aportando el impugnante (y demandado en el procedimiento de que deriva) otro informe que trata de rebatir el judicial.
La Sentencia dictada por el Juzgado resuelve en un sentido concreto: desestimar la petición de la parte demandante y se requiere nuevo informe pericial que tenga por objeto el calculo de los beneficios de la sociedad en el año 1985. Este pronunciamiento es coherente con la fundamentacion jurídica de la sentencia ahora objeto de apelación y en tal sentido se resuelve también el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Interpuesto recurso de aclaración por la representación de Tarsila y otros (demandantes en el pleito principal) se dicta auto de aclaración de la sentencia que contradice sustancialmente lo decidido previamente en la misma. Se formula recurso de apelación contra la sentencia por el impugnante ( Teodoro ) poniendo de manifiesto la evidente contradicción entre la Sentencia y el Auto de aclaración y alegando que ello le ha producido una evidente indefensión, con cita del art. 24.1 de la Constitución y art. 225 de la L.E.C ., solicitando la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno. Alternativamente alega error en la valoración de las pruebas e interesando la revocación de la sentencia.
TERCERO.- El 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , regula el llamado «recurso» de «aclaración» con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda concretar o ilustrar a los litigantes sobre algún concepto oscuro; remedio diferente de la rectificación de cualquier error material contenido en la resolución a la que también se refiere el art. 214 y diferente de los supuestos contemplados en el art. 215 LEC , como son la subsanación de las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones..; y el complemento de las sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
Es oportuno recoger la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de 3 de octubre de 2008 que dice:
"El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.
La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre , recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan:
"Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre F. 6 ; 31/2004, de 4 de marzo F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6 ; 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6 . El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales."
Y añade, respecto al recurso de aclaración: "Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio . En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2 )."
Por último se refiere a los errores materiales: "En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre F. 2 )."
Por último concluye: "El Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio FF. 5, 6 y 7 )."
El Tribunal Supremo se ha manifestado también claramente en este mismo sentido. Así, la sentencia de 12 de marzo de 2008 recoge la doctrina constitucional y concluye: "De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía ( STC número 23/1996, de 13 de febrero ), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución ."
Y precisamente por excederse de la simple aclaración o corrección de error material, la de 6 de julio de 2001 , casa la sentencia de instancia y expresa: "No nos encontramos, por tanto, ante uno de los supuestos que taxativamente permitan acudir al sistema de aclaración de sentencia, sino ante un pronunciamiento que exigía una valoración de la prueba y su apreciación jurídica; al pronunciar tal auto, la Sala de instancia no ha observado el principio de intangibilidad de la sentencia y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ahora recurrente. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, con el efecto de declarar la nulidad del citado auto de aclaración de 26 de marzo de 1991."
A su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 2008 recoge:
"Este Tribunal ha reiterado que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se ha destacado que el mecanismo arbitrado por el legislador en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) , que posibilita a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad, puesto que, siendo un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que se hubiera podido incurrir en las resoluciones judiciales (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2 ). Más en concreto, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos, este Tribunal ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 357/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 )
CUARTO.- La proyección de la anterior doctrina al caso lleva a concluir del examen comparativo entre la Sentencia recurrida y el auto de aclaración que se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las sentencias, por cuanto aquí no se ha producido una corrección o rectificación respecto a error material, como dicen las normas mencionadas, sino una modificación del fallo que atenta directamente al principio constitucional de la intangibilidad de las resoluciones judiciales , al ser frontalmente contradictorio lo decidido en la sentencia con lo aclarado en el auto que modifica sustancialmente la anterior, dando a la cuestión discutida un signo claramente contradictorio, no tratándose simplemente de una corrección de nombres o de posturas procesales de la parte, sino que modifica el fondo de la cuestión objeto de controversia entre ellas, superando amplia y claramente el alcance y contenido que ha de tener el recurso de aclaración. Pero es mas, como se alega en el recurso la propia sentencia es también contradictoria respecto de las cuestiones suscitadas en el proceso que decide. Afectando ello al derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 24.1 de la Constitución y suponiendo una infracción de normas y garantías procesales a que se refiere el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo previsto en el art. 225.3º de la L.E.C . y que aboca a una efectiva indefensión, justificándose declarar la nulidad de actuaciones que se alega en el recurso, art. 227.2 de la Ley Procesal para que se repongan las mismas al momento previo a dictar sentencia, resolviendo después lo procedente en Derecho, respetando el mandato legal que contiene el art. 218 de la L.E.C . en cuanto que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Haciendo las declaraciones que aquellas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
QUINTO.- El pronunciamiento que se emite justifica no se haga pronunciamiento de las costas del recurso a ninguna de las partes, art. 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro , debemos declarar y declaramos nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento previo a dictarse sentencia, todo ello con las matizaciones que se contienen en el párrafo "in fine" del fundamento cuarto de esta resolución. Sin hacer pronunciamiento expreso de condena de las costas del recurso.
Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

