Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 550/2009 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 436/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00436/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008178 /2009
RECURSO DE APELACION 550 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 601 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA
N.I.G. 28000 1 7008178 /2009
RECURSO DE APELACION 550 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 601 /2007
Organo Procedencia: JDO. 1ª. INSTANCIA N. 7 de MAJADAHONDA
De: S.M. INTEGRALES, S.L., Leopoldo (DANTONIO CONSTRUCCIONES)
Procurador: ANTONIO ANGEL SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE, ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Contra: HURTADO DEPORTIVA, S.L.
Procurador: CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 436
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 601/2007 dimanante del Procedimiento Monitorio nº 232/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, S. M. INTEGRALES, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE, como demandado-apelante, D. Leopoldo (DÂANTONIO CONSTRUCCIONES), representado por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y de otra, como demandada-apelada, la entidad HURTADO DEPORTIVA, S.L., representada por la Procuradora Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 12 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de S.M. INTEGRALES S.L, en los autos de juicio ordinario seguidos contra HURTADO DEPORTIVA S.L, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Procede imponer las costas derivadas de la acción intentada frente a HURTADO DEPORTIVA S.L, a la parte actora.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de S.M INTEGRALES S.L, en los autos de juicio ordinario seguidos contra Leopoldo (DÂANTONIO CONSTRUCCIONES), debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 7.151,72 €, así como las costas derivadas de la acción ejercitada frente a ella".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por el codemandado D. Leopoldo (Titular de DÂAntonio Construcciones), recursos que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución de los presentes recursos, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil S. M. INTEGRALES, S. L. se formuló reclamación dineraria ascendente a 7.151,72 euros contra HURTADO DEPORTIVA, S. L. por los trámites del procedimiento monitorio, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la Majadahonda, bajo el nº 232/07, con base en el impago de una factura, de fecha 31 de mayo de 2.005, girada por la prestación, por parte de la reclamante, de servicios de limpieza llevados a cabo durante los meses de febrero a mayo de 2.005 en las instalaciones deportivas que la demandada regenta en la calle Juan Hurtado de Mendoza nº 4 de Madrid; la parte demandada formuló oposición a la citada reclamación alegando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse convocado al pleito a D. Leopoldo (en cuanto titular de la entidad DÂANTONIO CONSTRUCCIONES), que es con quien la demandada decía haber contratado los trabajos para la adecuación del local de su propiedad y sito en la dirección antes citada para destinarlo a gimnasio, en los que se incluía - decía- la limpieza final de obra, negando, en suma, haber tenido relación comercial alguna con la reclamante.
A la vista de la oposición formulada por la referida demandada, se siguieron los trámites del Juicio Ordinario, con el número 601/07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la demandante presentó la correspondiente demanda, dirigiendo la misma no sólo contra la inicialmente demandada sino también contra D. Leopoldo (en cuanto titular de la entidad DÂANTONIO CONSTRUCCIONES), solicitando en el petitum la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad ya citada y al de las costas causadas.
Los demandados, cada uno con su representación procesal y defensa jurídica, se opusieron a la demanda; la entidad HURTADO DEPORTIVA, S. L. reiterando la inexistencia de relación alguna con la reclamante y D. Leopoldo invocando que su actuación en el local-gimnasio propiedad de la codemandada, se limitó a la ejecución de la obra para adecuar el mismo al destino que se le pretendía dar, pero no contrató limpieza alguna, siendo, por tanto, ajeno a la contratación de esas labores.
Con fecha 12 de marzo de 2.009 se dictó sentencia estimando la reclamación dineraria formulada únicamente respecto de D. Leopoldo (en cuanto titular de la entidad DÂANTONIO CONSTRUCCIONES) condenando a éste abonar a la actora la cantidad de 7.151,71 euros y las costas derivadas de la acción ejercitada frente a ella, absolviendo a la entidad HURTADO DEPORTIVA, S. L. de las pretensiones formuladas en su contra, e imponiendo a la actora las costas derivadas de la acción intentada frente a la citada demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interponen recurso de apelación tanto la parte actora como el demandado que ha resultado condenado D. Leopoldo (en cuanto titular de la entidad DÂANTONIO CONSTRUCCIONES).
La parte actora en la primera de las alegaciones contenidas en su recurso manifiesta impugnar los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia, así como el Fallo de la misma, pero lo cierto es que la citada impugnación únicamente se realiza por lo que en el mismo apartado se menciona "en lo que a la condena de mi representada a las costas derivadas de la acción intentada frente a Hurtado Deportiva se refiere"; esta misma manifestaciones se contiene en el suplico del escrito de interposición del recurso en el que se solicita que "...tras los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en el sentido de no imponer a mi mandante, S.M. Integrales, S. L. las costas derivadas de la acción intentada frente a Hurtado Deportiva, S. L., dadas las sustanciales dudas que se contienen en el presente caso, con imposición de costas a quien se opusiere". Es cierto, pues, que el único pronunciamiento que recurre la actora es la imposición de las costas de que ha sido objeto en la instancia, respecto de la acción que interpuso contra la entidad Hurtado Deportiva, S. L., que ha sido absuelta de los pedimentos formulados contra ella, no siendo esta absolución objeto de ataque por quien demanda.
El codemandado recurrente D. Leopoldo , invoca como fundamento de su recurso los siguientes motivos: 1) Vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge el principio de justicia rogada, 2 ) Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contempla la congruencia de las sentencias, en este caso extra petita, 3) Error en la apreciación de la prueba y 4) La resolución conculca la doctrina de los actos propios.
La resolución de los recursos, y en definitiva del pleito, se deben enmarcar en el contexto ofrecido por la parte reclamante y, concretamente, por las peticiones formuladas por esta parte a través de sus respectivos escritos y las intervenciones que la misma ha tenido en el procedimiento; es cierto que en el petitum de la demanda solicitó la condena solidaria de ambos demandados al pago del importe de la factura reclamada, pero también lo es que en el acto del juicio y en el trámite de conclusiones la parte actora solicitó a partir del minuto 43,38 únicamente la condena de la entidad Hurtado Deportiva al pago de la factura objeto de la litis y de las costas causadas, por considerar que la única responsable del pago de los servicios de limpieza reseñados en la misma era la citada codemandada y no D. Leopoldo y ahora, en el escrito de interposición del recurso, como ya se ha dicho, impugna sólo el pronunciamiento condenatorio que a la misma se le realiza en cuanto a las costas devengadas por la codemandada absuelta, pero se aquieta con el pronunciamiento absolutorio.
Lo reseñado irremediablemente lleva a la Sala a hacer los pronunciamientos que a continuación se formularan y que tendrán la consecuencia de estimar el recurso de D. Leopoldo y desestimar la demanda en su integridad.
Los dos primeros motivos invocados en el recurso de D. Leopoldo , se fundamentan en la vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley Procesal Civil , concretamente, del principio de justicia rogada y el relativo a la congruencia de las sentencias, y la razón de ello no es otra que la condena del apelante sin que la parte reclamante haya ejercitada la acción contra él o mejor dicho que habiéndola ejercitado en un principio (entendiendo como tal la interposición de la demanda de juicio ordinario, ya que no dirigió contra el mismo la petición inicial de procedimiento monitorio) retiró la reclamación contra el referido demandado en el acto del juicio o al menos no ratificó o reiteró la petición de condena contra el recurrente en dicho momento procesal.
Los motivos deben ser estimados. La parte reclamante y en el trámite de conclusiones previsto en el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expuso al Tribunal los hechos que a su entender habían quedado acreditados, refiriéndose a las pruebas que los corroboraban; de ellas dijo que debía extraerse que la única obligada al pago de la factura era la entidad HURTADO DEPORTIVA, y por tal razón solicitó la condena únicamente de ésta. No cabe duda que apartó del procedimiento a D. Leopoldo , debiendo entenderse que renunció, en tal momento procesal, a la acción ejercitada contra él; así lo entendió el citado codemandado al formular sus conclusiones, ya que a partir del minuto 48,33 del acto del juicio el Letrado del referido demandado manifestó que procedía a formularlas aún cuando el actor -dijo- debe entenderse ha retirado su reclamación contra el mismo al considerar como única responsable del pago a la codemandada. Señala la entidad HURTADO DEPORTIVA, en su escrito de oposición al recurso del codemandado, que el momento en el que la reclamante aparta del procedimiento a D. Leopoldo debe ser considerado extemporáneo; ello debe ser rechazado. Establece el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 1 "Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero " y señala el apartado 3 del referido precepto "Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia", y la consecuencia no debería haber sido otra que la prevista en el artículo 20.1 del texto legal ya citado "Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado...". Cabe señalar si en el presente caso, al no haberse dicho expresamente por el reclamante que renunciaba a la acción pretendida contra el referido demandado, los efectos que deben aplicarse al supuesto que enjuiciamos son los que venimos indicando para la "renuncia de los derechos" y la respuesta no puede ser sino afirmativa, ya que no puede extraerse otra consecuencia de las manifestaciones vertidas por la parte actora a través de su Letrado en el acto de conclusiones, al solicitar sólo la condena de uno de los demandados, sin que pueda reputarse tal petición como fruto de un error o de la improvisación, ya que expresamente manifestó que sólo consideraba responsable del pago a HURTADO DEPORTIVA.
La entidad HURTADO DEPORTIVA, S. L. refiere en su escrito de oposición al recurso del codemandado, su oposición al desistimiento en base a la excepción alegada, en su momento, de litisconsorcio pasivo necesario, que dice fue admitida por el Juzgador. Dos precisiones deben hacerse al respecto, en primer lugar, la Sala no considera que la petición formulada en el acto de conclusiones por parte de la actora, relativa a la condena de uno sólo de los demandados, constituya desistimiento alguno respecto del que nada solicitó, ya que ello implicaría que la acción dirigida en principio contra él ha quedado imprejuzgada y que posteriormente podría volver a ejercitarla. La parte actora ejercitó su acción al interponer la demanda de juicio ordinario contra el mismo, desplegó todas las posibilidades que el procedimiento le pone a su alcance -ratificó la demanda en el acto de la audiencia previa, propuso prueba, se practicaron las admitidas-, y en el acto del juicio a la vista de todo lo acontecido entendió que uno de los demandados no era responsable del pago de la factura y retiró su petición contra el mismo, esto es, consumió la acción ejercitada y, por tanto, debe entenderse que al no pedir la condena de D. Leopoldo renunció a la pretensión ejercitada contra el mismo. La segunda que debe hacerse es que en ningún momento la Juzgadora de instancia acogió la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario; la parte inicialmente demandada en la petición inicial de procedimiento monitorio invocó la misma y la Juzgadora de instancia, al haberse formulado oposición, se limitó a seguir los trámites previstos en el artículo 818.2 de la Ley Procesal Civil , dando traslado a la parte actora para que presentara la oportuna demanda de juicio ordinario, siendo la reclamante la que al formularla decidió incluir a otro demandado, respecto del que insistimos nada solicitó en conclusiones.
Establece el artículo 6.2 del Código Civil "La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros". Es evidente que en el presente supuesto la no petición de condena a uno de los demandados ni contraría el interés ni el orden público; debería, sin embargo, examinarse el supuesto de autos, para determinar si tal renuncia podría originar algún perjuicio a la codemandada, y la respuesta debe ser negativa, ya que ella sólo debería resultar condenada en el caso de que quedara acreditado que fue realmente quien solicitó el servicio de limpieza facturado. En definitiva, su condena o absolución no depende del codemandado con quien no está ligado con vínculo alguno de solidaridad; como no se quiera ver ésta en el hecho de que la condena de uno excluiría la del otro.
Estimados los dos motivos primeros del recurso formulado por el codemandado D. Leopoldo , y sin necesidad de examinar el resto de los formulados, procede la estimación del mismo, y la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a éste de los pedimentos formulados contra el mismo, imponiendo a la parte actora las costas causadas al referido demandado en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada por su recurso, al haberse estimado el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Resta por examinar los argumentos esgrimidos por la demandante en su escrito de recurso, en el que, como dijimos, ningún ataque formula en cuanto al pronunciamiento absolutorio realizado en la sentencia que se recurre respecto de la codemandada HURTADO DEPORTIVA, S. L., por lo que en esta alzada únicamente ha de darse respuesta a la cuestión a la que se contrae el recurso "la imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia a la demandada HURTADO DEPORTIVA, S. L.".
Evidentemente el recurso no puede ser estimado. Establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, la demanda ha sido desestimada, la reclamación entablada contra HURTADO DEPORTIVA, S. L. ya lo fue en la instancia y la parte ahora recurrente se conformó con tal pronunciamiento absolutorio (la de D. Leopoldo lo ha sido en esta alzada), por lo que la conclusión no puede ser otra que la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandante. A quien además se impone las costas causadas por su recurso por haber sido desestimado (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto en nombre del codemandado D. Leopoldo (en cuanto titular de la entidad DÂANTONIO CONSTRUCCIONES), y desestimando el interpuesto en nombre de S. M. INTEGRALES, S. A. contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda , en los autos de Juicio Ordinario nº 601/07, dimanante del procedimiento monitorio nº 232/07, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, para dictar otra del siguiente tenor:
"Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de S. M. INTEGRALES, S. L. debemos absolver y absolvemos a los demandados HURTADO DEPORTIVA, S. L. y D. Leopoldo (en cuanto titular de la entidad DÂ ANTONIO CONSTRUCCIONES) de los pedimentos formulados contra ellos, con imposición de las costas causadas a estos en la instancia a la parte demandante.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, respecto del recurso interpuesto por D. Leopoldo por haber sido estimado, imponiendo a la actora las costas causadas por su recurso al haber sido desestimado".
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
