Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 226/2010 de 19 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 436/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00436/2010
SENTENCIA NÚMERO 436/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.001/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 226/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Imanol representado por el Procurador Don José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado Don Julián Sánchez Esteban y como demandado-apelado D. Modesto representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Castaño Alvarez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Julián Cea García, habiendo versado sobre Reclamación de Cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de Diciembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Cortés González, en nombre y representación de Don Imanol contra Don Modesto , y DEBO ALBSOLVER Y ABSUELVO a Don Modesto de los pedimentos de la parte actora y CONDENAR a Don Imanol a el pago de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, estime íntegramente la demanda promovida por esta parte. Alternativamente y para el caso de que no se estimase en su totalidad el recurso, se dicte sentencia reconociendo el derecho del actor apelante a ser indemnizado con 4,50 euros por kilogramo de peso del cuadro litigioso. Todo ello con expresa imposición de costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la del Juzgado, con imposición de las costas procesales a la actora apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de Octubre de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho, con infracción de los artículos 363 y 361 CCo , por cuanto el transportista no ha acreditado ninguna causa que le exonere de su responsabilidad de entregar los objetos transportados sin ningún daño, ni pérdida; además, en el hecho tercero de la contestación a la demanda se da como cierta la incidencia, esto es, la rotura del cuadro durante el transporte, y en el último párrafo del hecho cuarto, se compromete el demandado al abono de la indemnización de 4,50 € por kilo, una vez que se les facilite el parámetro del peso del cuadro, habiéndose acreditado en juicio que dicho peso ascendía a 20 kg. Finalmente, se alegó por la parte apelante, que concurría en el presente caso dolo o culpa grave por parte del transportista en la producción de los daños, por lo que debe responder de los mismos sin límite cuantitativo.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar que ciertamente, de la contestación a la demanda y de las pruebas practicadas en el presente juicio se desprende que la parte demandada, en realidad, no niega que probablemente la ruptura del cuadro se produjese durante el transporte, si bien entiende que su responsabilidad debe quedar limitada, de acuerdo con lo pactado en el contrato de transporte objeto de juicio, y por aplicación de lo establecido en la Ley y el Reglamento de Transportes, a la cantidad de 4,50 € por kilogramo de peso del objeto transportado que haya resultado dañado.
En definitiva, no hay en autos prueba de que los daños producidos en el cuadro cuya indemnización se solicita, daños cuya realidad no ha sido negada por ninguna de las partes, existiesen ya antes del transporte de dicho cuadro. Y si bien la parte demandada acepta la probabilidad, pero no la certeza, de que dichos daños se produjesen durante el transporte, sin embargo la falta de toda prueba sobre la producción de dichos daños durante un momento distinto, es decir durante la exposición del cuadro, o durante su depósito en la sala de exposiciones, la falta de prueba alguna al respecto, decimos, obliga a considerar que esa probabilidad de que los daños se produjesen durante el trasporte de ésta es tan alta que en términos jurídicos puede aceptarse que llega a un grado razonable de certeza.
Cabe, pues, aceptar que los daños se produjeron durante el trasporte.
Ahora bien, sentado lo anterior, la limitación de la responsabilidad del transportista no viene determinada tan sólo por el contrato celebrado entre las partes, que al ser de adhesión, podría dudarse de la información y válida aceptación de sus cláusulas generales por parte del propietario de los objetos transportados, puesto que no aparece su firma al final de esas cláusulas; sino que dicha limitación deriva directamente de la Ley y del Reglamento de Transportes, donde expresamente se establece que el transportista, a falta de pacto expreso en contrario, responde tan sólo por la cantidad de 4,50 € por kilogramo de peso del objeto transportado, a no ser que hubiese causado los daños interviniendo dolo o culpa grave. En el presente caso, no hay ninguna prueba que acredite que en la forma de llevar a cabo el trasporte por parte de la empresa demandada, tanto en la colocación y sujeción de los objetos, como en la conducción y transporte material de los mismos, hubo culpa grave o dolo en la producción de los daños. De hecho, hay un dato muy importante al respecto, que dicha empresa de transportes había llevado a cabo el traslado de objetos de arte similares al que es objeto de juicio para el mismo demandante en otras ocasiones sin ninguna incidencia. Es más, en el trasporte concreto que nos ocupa en este juicio, se trasladaban otros objetos de arte también del propio demandante, que no resultaron en absoluto dañados. Debió haber, por tanto, algún fallo en la sujeción del concreto objeto, que resultó dañado, pero ese fallo, en sí mismo no hay datos en autos que permitan calificarlo como constitutivo de un dolo o de una culpa grave por parte del transportista, sino tan sólo una negligencia normal en el desarrollo de un trasporte que por lo demás se llevó a cabo sin incidencias. Ni tampoco cabe deducir dicho dolo o culpa grave del hecho de que la empresa demandada no resultase ser una empresa especializada en el trasporte de objetos de arte , puesto que esta circunstancia no se le ocultó al demandante, que había contratado sin incidencias sus servicios en otras ocasiones, señal de que consideraba a dicha empresa como capacitada para llevar a cabo los mismos, como así fue en esos otros casos, donde no consta que hubiese ninguna incidencia Por consiguiente, no procede hablar de ninguna responsabilidad ilimitada por parte de la entidad demandada, sino tan sólo de una responsabilidad causada por una negligencia normal, no grave, que por ende, por disposición legal se encuentra limitada a la cantidad de 4,50 € por kilogramo de peso del objeto transportado. De manera que al haberse acreditado que el objeto transportado pesaba 20 kg, debe concederse al demandante la cantidad total de 90 a euros en concepto de indemnización por los daños causados. Lo que supone una estimación parcial de su demanda, por lo que, por aplicación del artículo 394.2 LEC, no procede hacer imposición de las costas en la primera instancia, debiendo revocarse también en este punto la sentencia impugnada.
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador D. José Julio Cortés González contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 30 de Diciembre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma , y en su lugar, declaramos haber lugar en parte a la demanda interpuesta por D. Imanol contra D. Modesto , condenando a dicho demandado a que pague al demandante la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte demandante-apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

