Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 163/2010 de 14 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 436/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 163/2010.
JUICIO ORDINARIO Nº 210/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - AMPOSTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Dª. REBECA CARPI MARTIN ( SUPLENTE)
En Tarragona, a 14 de diciembre de 2.010.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Constantino representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef i Valldepérez y defendida por la Letrada Sra. Castell i Solà, contra la sentencia de 8 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta , autos de Juicio Ordinario núm. 210/2009, en el cual figura como demandante el ahora apelante, y como demandada ASCAT VISA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Sr. A. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Codina Moll.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda promovida por D. Constantino contra la entidad Ascat Vida, condenando en costas a la parte actora "
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Constantino en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la parte apelante D. Constantino el presente recurso contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente la demanda al considerar que se ha incurrido por la Juzgadora a quo en un error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo al examen del presente recurso, debe este Tribunal poner de relieve la disparidad existente entre lo peticionado en el suplico de la demanda y en el suplico del escrito de interposición del presente recurso. Así, la parte actora ahora apelante, en el suplico de su demanda interesa la condena de la aseguradora demandada "a pagar al meu representat la quantitat de 38.236,89 E, corresponent al valor nominal pendent d'amortitzar del prèstec concedit al meu representat per l'entitat Caixa Catalunya en la data 02-05-2008 en què se li va reconèixer el dret a percebre una pensió per incapacitat permanent absoluta " (v. folio 8), mientras que en el suplico del escrito de interposición solicita la condena de la aseguradora demandada "a abonar a la beneficiària Caixa Catalunya l'import corresponent al valor nominal pendent d'amortitzar del prèstec concedit al Sr. Constantino ... i a abonar les quotes que ha pagat des de la data 02-05-2008 en què se li va reconèixer el dret a percebre una pensió per incapacitat permanent absoluta" (v. folios 246 y 247), olvidando que "según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 28-11-83 , 2-12-83 , 6-3-84 , 20-5-86 , 7-7-86 , 19-7-89 , 22-2-91 , 21-4-92 y 11-4-94 , entre otras muchas), si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no llega a constituir un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, ya que ello iría en contra del principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", que impide que la Sala pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia" (v. AP Tarragona, sec. 3ª, A 20-02-2004), doctrina que, aplicada al presente supuesto, implica que le está vedado a la parte actora solicitar en esta alzada una condena en términos diferentes a los interesados en su escrito inicial de demanda, y sin que ello pueda ser suplido por las alegaciones que al respecto realizó en el trámite de conclusiones (v. DVD 42':56" en adelante).
Pero, además, señalando la aseguradora demandada en su escrito de contestación a la demanda que ""El beneficiario del contrato de seguro suscrito ... es la Caixa de Catalunya ... 1º- En el negado supuesto que debiera indemnizarse el capital asegurado ello debería realizarse al beneficiario estipulado en póliza, en contra de lo solicitado en el suplico de la demanda que se solicita la entrega a la actora" (folios 72 y 73), esto es, lo que en realidad está oponiendo es la falta de legitimación activa del actor, lo cierto es que la Juzgadora a quo ningún pronunciamiento contiene al respecto incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva si bien, aun no habiendo sido solicitado el complemento de la resolución, al tratarse de la legitimación activa, la misma puede ser examinada de oficio como "condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio)" ( STS 23-12-2005 ).
En este sentido, debemos partir de que las partes suscribieron un contrato de seguro en la modalidad de "Amortització de Prèstecs-Capital Integre (Pòlissa de Vida producte Prèstec) figurando como tomador del seguro y asegurado el Sr. Constantino , y como primer beneficiario Caixa Catalunya (documento núm. 2 de la demanda, folios 17 y ss.). Nos encontramos, por tanto, ante un contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante, constituyendo hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del «contrato a favor de tercero» ( SS. 31 enero 1935 , 8 mayo 1957 y 28 enero 1984 ), figurando como tal contemplado en alguna de las regulaciones civiles foráneas de esta institución (párr. 330 del BGB alemán). En cuanto expresión del «contrato a favor de tercero» , resultan en principio predicables del contrato de seguro las características afirmadas de aquél; entre ellas, muy destacadamente, la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , cuando establece que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario y éste se halle asistido de una acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida no es, en principio, impedimento al ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento (cfr. S. 17 diciembre 1994, del Tribunal Supremo ). Ello sin embargo no es afirmable del seguro de vida sobre la muerte del estipulante -modalidad mortis causa» del contrato a favor de tercero-, o sobre la invalidez absoluta y permanente, en el que estas circunstancias consolidan la expectativa de derecho surgida para el beneficiario de su revocable designación (art. 87 LCS ), operando también como condición suspensiva de la exigibilidad del capital asegurado y presupuesto necesario de su obligada entrega al acreedor. En este particular contrato, la legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento se concentra en el beneficiario, sin que, por ejemplo en el caso de fallecimiento, a los herederos del estipulante les sea dable ejercitar en su sola condición de tales una pretensión que, por imposibilidad lógica, no pudo actuar su causante ni llegó a integrarse en la herencia a que están voluntaria o legalmente llamados. Los herederos del estipulante solamente estarían legitimados para el ejercicio de dicha acción, aunque en este caso directamente para sí, cuando en su condición de tales hubieran sido designados beneficiarios o cuando, por inexistencia de beneficiario concretamente designado y de reglas para su determinación, el capital hubiera de formar parte del patrimonio de su causante (v. SAP de Guadalajara de 15 de Julio de 2009 con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2001 ). En idénticos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 atribuyendo la legitimación activa para reclamar el capital asegurado al beneficiario, condición que, en este caso, ostenta la entidad financiera, y sólo de forma subsidiaria y en cuanto al exceso, a los herederos del asegurado.
Pero es que, además, en el presente supuesto concurre una circunstancia particular de singular importancia, en virtud de la cual se aparta de los supuestos más frecuentes en los que la entidad crediticia que concede el préstamo al particular le impone la contratación de un seguro de esta clase con una aseguradora a la que la entidad se encuentra vinculada; así, en el presente caso, de los propios términos en que están redactados los hechos de la demanda, resulta que fue el propio actor Sr. Constantino quien voluntariamente solicitó la suscripción de la póliza de seguro: "PRIMER: Que a mitjans del mes de febrer de 2002 el meu representat va adquirir un immoble sol·licitant un prèstec a l'entitat Caixa Catalunya ... El Sr. Constantino va creure convenient uns dies més tard, en data 26 de febrer de 2002, contractar una assegurança amb Ascat Vida Grup Caixa Catalunya..." (folio 2).
Por todo lo expuesto, y resultando evidente la carencia de legitimación activa del demandante al no ser el beneficiario de la póliza de seguro, el recurso debe ser desestimado en su integridad, manteniéndose la decisión desestimatoria de la sentencia de instancia aunque por motivos diferentes a los señalados por la Juzgadora a quo .
SEGUNDO. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia de 8 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta , autos de Juicio Ordinario núm. 210/2009:
1º) MANTENEMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
