Última revisión
30/09/2011
Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 633/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100431
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2607
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 633-A /2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.290/08
Cuantía: 84.141,70 euros
S E N T E N C I A Nº 436/11
Ilmos. Sres:
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a treinta de Septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 633-A/10) los autos de Juicio Ordinario nº 1.290/08, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Alicante en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz; siendo parte apelada BARCELÓ MOTOR, S.L. y CAMPO DE CARTAGENA S.L., representada la primera por la Procuradora Sra. Quintar Mingot.
Antecedentes
Primero. - Por el juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 31 de mayo de 2010, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador Sra. Quintar Mingot, en nombre y representación de "PROMOCIONES E INVERSIONES DEL CAMPO DE CARTAGENA, S.L." y "BARCELO MOTOR, S.L.", contra "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO", debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 20 de diciembre de 2002 , cancelando la inscripción registral a que dio lugar la citada escritura; y condenado a la demandada abonar a las demandantes la cantidad de 84.141,70 euros , por mitad entre ellas, más los intereses legales de la misma devengados desde el 20 de diciembre de 2002 hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el que con fecha 9 de mayo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011 , en que tuvo lugar.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero .- En apoyo de su recurso de apelación, la parte demandada denuncia la incongruencia omisiva en que, a su juicio , incurre la Sentencia de primera instancia al haber resuelto, en sentido desestimatorio , sobre las acciones de nulidad radical y anulabilidad ejercitadas en la demanda, sin que dichos pronunciamientos hayan tenido reflejo en el fallo apelado, ciñéndose el mismo al acogimiento de la pretensión de Resolución contractual, planteada como subsidiaria en el suplico de dicho escrito inicial de alegaciones.
En segundo lugar, combate la recurrente la valoración probatoria insistiendo en el tenor de la cláusula tercera del contrato de compraventa en la que las mercantiles ahora apeladas manifiestan "conocer perfectamente el inmueble objeto de esta compraventa, su situación urbanística, jurídica, física y ocupacional las cuales aceptan" y considera que dicha declaración hace ahora contradictoria con los actos propios una petición de Resolución contractual con fundamento en el desconocimiento del estado posesorio de la finca transmitida, insistiendo , además , en el hecho de la visita efectuada a los inmuebles transmitidos por los legales representantes de las demandantes , unos días antes de la formalización de la venta.
Invoca, a continuación, la estipulación cuarta del contrato por la que las demandantes renunciaron al Derecho de saneamiento por evicción o por vicios ocultos respecto al inmueble objeto de la compraventa , así como el artículo 1.477 del Código Civil regulador de las consecuencias de la evicción cuando el comprador hubiese renunciado al Derecho de saneamiento.
Aduce, además, que la parte actora ha aculado indebidamente dos pretensiones incompatibles, como son la de Resolución del contrato litigioso y la de cumplimiento del mismo y considera, en todo caso , improcedente que se plantee esta última con carácter subsidiario, cuando, se sostiene, la parte actora no ha demostrado que resulte imposible la efectividad de la compraventa.
Interesa, por último, la revocación del pronunciamiento de condena en costas argumentando, al efecto , que la demanda debió tenerse por estimada solo en parte al no haber dado lugar a las pretensiones de nulidad que , se dice, fueron planadas con carácter principal a la de Resolución del contrato.
Segundo.- Debe ser, desestimado , en primer lugar, el motivo de apelación fundado en la supuesta incongruencia por omisión de la Resolución apelada. Amén de que la falta de pronunciamientos sólo puede alegarla la parte que haya planteado en la primera instancia la cuestión no resuelta, en este caso, la parte demandante ( SSTS 21-6-95 [RJ 19955178 ], 9-7-99 [RJ 19995967 ], 2-6-00 [RJ 20003998 ], 26-12-01 [RJ 20023084 ], 31-12-02 [RJ 2003245 ], 7-11-03 [RJ 20038272 ] , 24-11-03 [RJ 20038088 ], 30-1-04 [RJ 2004438 ] y 2-3-04 [RJ 2004806 ], citadas por la de 19 de septiembre de 2007 ), y de que en la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene una extensa y razonada respuesta a la inviabilidad, que declara, de las acciones de nulidad y anulabilidad planteadas en la demanda, resulta que es doctrina reiterada la que enseña que no hay incongruencia cuando la desestimación de alguna pretensión sea la consecuencia lógica que ha de inferirse y tenerse, en tal sentido, por pronunciada , cuando en la Sentencia se acoja una petición claramente incompatible con aquella, cual acontece en el supuesto que se revisa en que la estimación de la acción resolutoria lleva implícito, por sí solo, el rechazo de las otras propuestas de ineficacia negocial formuladas por la parte demandante, para lo que , además, ya se ha dicho, se ha dotado a la Resolución apelada de específica fundamentación, por lo que, en vista de la correlación entre las pretensiones ejercitadas y la parte dispositiva de la Sentencia ( SSTS 10 abril 1973, 21 noviembre 1989 [RJ 19897899 ] y 30 enero 2002 , entre otras), difícilmente puede advertirse el vicio de incongruencia denunciado.
Tercero .- Las alegaciones de la apelante, por otra parte, no ponen de manifiesto que la interpretación de las pruebas documentales y de interrogatorios llevada a cabo por el Juzgador "a quo" haya sido errónea, arbitraria o ilógica. El carácter genérico del término "situación jurídica, física y ocupacional" contenido en la escritura de venta ha sido acertadamente valorado en la Sentencia apelada de forma conjunta y en juicio comparativo con el carácter específico y concluyente de la mención contenida en el mismo documento de que la finca carecía arrendatarios y ocupantes como manifestación efectuada por la parte vendedora y delimitadora de su obligación de entrega. Junto a ello es de significar el endeble valor de la única prueba propuesta en prueba del alegado conocimiento por la parte compradora de la situación posesoria de la finca, expresamente negado por los actores, dado que el testigo que al efecto fue traído pudo solo dar cuenta de lo que recordaba de lo comentado por compañeros de trabajo, siendo que , sabido es , la eficacia de la prueba indirecta o de referencia es escasa y su carácter excepcional en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria ( STS 24 de noviembre de 2007 ).
Cuarto .- Respecto de las alegaciones vertidas en el escrito de apelación relativas a la renuncia por los compradores al derecho de saneamiento por evicción o a la indebida acumulación de acciones bastaría para su desestimación significar su carácter novedoso y dado que ninguna alusión a las mismas se verificó por la hoy apelante en la fase expositiva del proceso y recordar que si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia, y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera , por lo que, en consecuencia, el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes , esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello , momento que en el juicio ordinario no es otro sino el de los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos, sus defensas o excepciones; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión los litigantes, indefensión en todo caso proscrita por el artículo 24.2 de la C E , y al no haber tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su Derecho en relación a tales hechos novedosos. Por ello, y en consecuencia, no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso. Así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada , uniforme y abundante ( S.S.T.S., entre otras, 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 25 de febrero de 1995 y 10 de diciembre de 2003 ).
En todo caso en lo que atañe a la alegada irregular acumulación de acciones, cabe puntualizar, y en consideración a que, en todo caso , es cuestión que puede ser examinada de oficio que, como declara el Tribunal Supremo en la S.T.S. 31 de diciembre de 1997 "El artículo 1124, en el que se regula la facultad de resolver las obligaciones recíprocas a instancia de parte cumplidora frente al incumplidor, recoge también en su texto la posibilidad de exigir la parte cumplidora que la otra cumpla lo que le incumbe. De él se desprende que las partes pueden exigir el cumplimiento, esto es , hacer realidad lo pactado que es ley para las partes, y que lo podrían exigir aunque el artículo 1124 no se invoque, o pedir la Resolución. En ambos casos, con posible condena a indemnizar los daños y perjuicios. El Tribunal Supremo, en constante y conocida Jurisprudencia , declara que son dos las acciones que recoge el artículo 1124, que ambas (Resolución y cumplimiento) son incompatibles, pero que se pueden ejercitar subsidiariamente, esto es, cabe pedir la resolución y para caso de no prosperar, pedir el cumplimiento".
Quinto. - Merece ser igualmente confirmado el pronunciamiento sobre costas que contiene el fallo recurrido. La estimación de la demanda no ha sido parcial sino íntegra, adecuándose por ello la condena de la demandada al pago de dichas costas a las claras previsiones del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La petición de declaración de ineficacia de la compraventa en su día celebrada entre las partes litigantes ha sido formulada por la demandante a través de diversas fórmulas alternativas que a tal fin extintivo de los efectos obligacionales creados en su día por el vínculo contractual ofrece nuestro Código Civil, de entre las cuales ha sido estimado que la más ajustada a la situación fáctica y jurídica examinada es la de la Resolución de la venta, pero la que , en definitiva , lleva anudada las consecuencias restitutorias establecidas en el artículo 1.303 del citado texto legal, no confiriendo a la parte compradora menos Derechos que los derivados de una declaración de nulidad. Sobre esta cuestión oportuna parece la cita de la ST.S. 14 de septiembre de 2007 cuando razona que "sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria, recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 ( RJ 19988256) que "es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad , o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema trascendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811 ), se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda , ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la Sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del Juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 (RJ 19943765 ), 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 (RJ 19954588 ), 11 de julio de 1997 (R.J. 19976014 ) , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 (RJ 20058719), entre otras.
Sexto .- Al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada deberán ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Banco Español de Crédito , S.A." contra la Sentencia de 31 de mayo de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
