Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 497/2010 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 497/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 384/2009
S E N T E N C I A núm. 436/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 384/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de D/Dña. Pedro quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. COM. PROP. PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. COM. PROP. PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por Don Pedro DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA CELEBRADA EL DÍA 5 DE MARZO DE 2008 POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 - NUM001 DEL PASEO000 DE BARCELONA POR SER CONTRARIO A LA LEY, conforme a la motivación antedicha, con expresa imposición de las costas a la demandada.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 - NUM001 DEL PASEO000 DE BARCELONA DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Pedro al pago de 883,20 euros más los intereses antedichos y con expresa imposición de las costas a la demandada reconvencional.
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COM. PROP. PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de septiembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Magistrada Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 38 de los de Barcelona en fecha de 16 de febrero de 2010 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 384/2009 y por la que, entre otros pronunciamientos, se estimaba la demanda instada por la representación de D. Pedro , ahora apelado, contra la Comunidad de Propietarios mencionada y, en su virtud, se declaraba la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 5 de marzo de 2008 por dicha Comunidad de Propietarios. Tal decisión se sustentaba en el incumplimiento por parte de la Comunidad demandada -y aquí recurrente- de la normativa aplicable, constituida por los dispuesto en los artículos 553.21.2, 553.27.2 y 553.31, todos ellos del Código Civil de Cataluña. Libro V , aprobado por L5/ 2006 de 10 de mayo (en adelante, CCC), en lo relativo, tanto a los requisitos necesarios para la convocatoria a las Juntas de propietarios, como a los que atañen a la notificación de las actas en que se documenten dichos acuerdos.
Así, mediante la demanda inicial de las actuaciones se venía a solicitar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 5 de marzo de 2008 que aprobaba el estado de cuentas correspondiente al ejercicio 2007, que distribuía el reparto de los gastos comunitarios a partes iguales entre todos los copropietarios. En fundamento de dicha pretensión el actor alegaba, en primer término, la concurrencia de defectos formales en la convocatoria de la citada Junta, así como en la notificación del acta de la misma y, en segundo término, aducía que el acuerdo impugnado, al prever la contribución paritaria de los copropietarios a los gastos comunes en lugar de establecerla de acuerdo con los respectivos coeficientes, es contrario al título constitutivo.
A dicha demanda se opuso la Comunidad demandada quien, además, formuló demanda reconvencional en reclamación de la suma de 883,20.- euros correspondientes a la deuda que, según se alega, mantiene el demandado frente a la Comunidad. En sustento de su oposición la demandada/actora de reconvención alegó la caducidad de la acción ejercitada de contrario; negó la existencia de defectos formales, tanto en la convocatoria de la Junta como en la notificación del acta, alegando que se había seguido el procedimiento habitual y al que el actor no había formulado reproche alguno con anterioridad y, por último, alegando que la distribución paritaria de la contribución a los gastos comunes fue aprobada en una Junta celebrada en fecha de 12 de mayo de 1.995 y tal sistema ha venido siendo seguido y consentido por todos los copropietarios, incluido el actor, hasta que en el año 2003 se le impidió continuar utilizando el cuarto de contadores para almacenar materiales de su establecimiento y que desde entonces se opone a dicha práctica, la cual, según defienden, en tanto viene sustentada en el mencionado acuerdo, no puede reputarse contraria al título constitutivo ni a los estatutos de la Comunidad.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 16 de febrero de 2010 por la que: a) se estimaba la demanda interpuesta por D. Pedro , al estimar la concurrencia de lo alegados defectos formales en la convocatoria de la Junta de 5 de marzo de 2008, y se declaraba la consecuente nulidad del acuerdo impugnado, todo ello imponiendo a la Comunidad demandada las costas derivadas de dicha demanda y b) se estimaba también la demanda reconvencional y se condenaba a D. Pedro al pago a la Comunidad de la suma de 883,20.- euros imponiendo al actor/demandado en reconvención las costas derivadas de la demanda reconvencional.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de la Comunidad de Propietarios que impugna únicamente el pronunciamiento relativo a la demanda inicial de las actuaciones cuya desestimación solicita en esta alzada. Por tanto, queda incólume y deviene firme el pronunciamiento que decide sobre la demanda reconvencional.
SEGUNDO .- El recurso se sustenta en diferentes motivos por los que se viene a indicar que la sentencia de instancia incurre en errores de aplicación e interpretación de la normativa aplicable, así como en una defectuosa valoración de la prueba practicada y viene a solicitar, en definitiva, la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones y que, en consecuencia, se deje sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo impugnado así como la condena en costas que se le impone.
Ahora bien, antes de cualquier otra consideración resulta necesario poner de relieve que en el escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Propietarios demandada y aquí recurrente, entre otros motivos de oposición, alegó el de caducidad de la acción ejercitada de contrario (vid. hecho octavo del escrito de contestación; f. 75), motivo sobre el que no se pronunció el juzgador de instancia y que no ha sido reiterado en la alzada. No obstante ello, como quiera que la caducidad de la acción es apreciable de oficio (art. 122 CCC ), estimamos que resulta necesario examinar, con ocasión del recurso que analizamos, si, conforme a la normativa aplicable, la acción de impugnación ejercitada por la representación del Sr. Pedro estaba o no vigente al tiempo de interposición de la demanda.
Por lo que se refiere a la impugnación basada en motivos formales por defectos en la convocatoria de la Junta de Propietarios, que es la que se acoge en la instancia y lleva al juzgador a estimar la demanda inicial de las actuaciones, cabe indicar que el CCC no contiene una especificación mediante la que sea posible concretar qué posibles deficiencias de la convocatoria pueden conllevar la nulidad absoluta de la misma y, en consecuencia, de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada al amparo de tal convocatoria, y cuáles otras deficiencias son susceptibles de convalidación y, por lo tanto, meramente anulables. En todo caso, podemos afirmar que respecto a las posibles irregularidades en la convocatoria a la Junta el Tribunal Supremo viene entendiendo que las normas sobre convocatoria de juntas de propietarios no se aplican con criterios formalistas, ya que lo fundamental es que se tenga conocimiento de la reunión, y en este sentido cabe citar la STS de 9 de septiembre de 1.991 . Se observa, pues, una línea jurisprudencial que establece que cualquier defecto de la convocatoria no determina su nulidad absoluta, sino su anulabilidad y el artículo 553-31.1 del CCC establece los motivos de impugnación y esta misma norma, en su apartado tercero, establece un plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo para formalizar la impugnación. En definitiva, cualquier defecto en la convocatoria o en la notificación del acta, por ser contrario a ley, concede al propietario una acción de impugnación sujeta a plazo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo, plazo que lo es de caducidad, ex. art. 122,1 CCC , lo que implica que su transcurso conlleva necesariamente el efecto de que la acción se extinga. Dicho plazo de caducidad, aunque no sea alegada, debe ser apreciada de oficio conforme resulta de lo dispuesto en el art. 122.2 del propio CCC .
De las anteriores consideraciones se desprende la importancia que, desde la óptica de la legalidad vigente en esta materia, tiene la preceptiva notificación del acta de la Junta de Propietarios en la medida en que de dicha notificación depende, por una parte, la ejecutividad del acuerdo y, por otra, la determinación del término inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de una eventual acción de impugnación.
En el supuesto de autos no puede aceptarse, como pretende la Comunidad de Propietarios recurrente, que baste para entender por válidamente notificada el acta de la reiterada Junta con que conste que el actor tuviera conocimiento- a través de un vecino, según expresa- de los acuerdos alcanzados pues, en todo caso, no consta que la Comunidad notificase el acta en la forma prevista en el art. 553-27-2 CCC . De hecho, consta en autos un requerimiento, dirigido por conducto notarial por parte del actor a la Comunidad por el que solicitaba la notificación en forma del acta, requerimiento que tampoco consta atendido por la Comunidad. Sin embargo debemos entender que el acta correspondiente a la Junta de 5 de marzo de 2008, cuyos acuerdos se impugnan, fue debidamente notificada al actor con ocasión de las Diligencias Preliminares que se siguieron ante el juzgado a quo y que por, lo tanto, el plazo de caducidad de dos meses para ejercitar válidamente la acción de impugnación de los acuerdos por motivos formales debía comenzar a computarse a partir de la exhibición habida en las indicadas Diligencias Preliminares, las cuales, tras la exhibición, fueron archivadas por auto de 15 de octubre de 2008 (acompañado como doc. nº 6 de la demanda, f. 44). Como quiera que la demanda que dio origen a las actuaciones fue presentada- según resulta de la diligencia del Decanato- en fecha de 4 de marzo de 2009, es claro que había transcurrido con creces el mencionado plazo de caducidad de dos meses para el ejercicio de la acción de impugnación por motivos formales acogida en la instancia en la sentencia recurrida que, por lo expuesto, no podemos compartir.
TERCERO .- Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, no podemos desconocer que el propio artículo 553-31-3º previene que cuando los acuerdos impugnados sean contrarios al título de constitución o a los estatutos el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación seré de un año. Así las cosas, como quiera que el actor impugna también el acuerdo alcanzado en la Junta de 5 de marzo de 2008 por estimar que el reparto paritario que la misma aprueba es contrario al título constitutivo, cabe considerar la vigencia de dicha acción de la que la sentencia de instancia no llega a conocer al acoger la impugnación por motivos formales.
En este orden de cosas es necesario precisar que, conforme a la regulación catalana, parece exigirse la unanimidad para la determinación y modificación de las cuotas de participación (ex. art. 553-3.4 CCC ) pero en realidad no se exige dicha unanimidad para modificar la forma de contribución a los gastos comunes; así, el art. 553-3.1 c) indica que la cuota de participación " establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario ".
Partiendo de esta disposición ha quedado acreditado en las actuaciones que por acuerdo adoptado en Junta de 12 de mayo de 1.995 la Comunidad, adoptó el acuerdo expreso, que no consta impugnado y resulta plenamente ejecutivo y vinculante, de establecer una distribución paritaria de contribución a los gastos comunes y que, desde entonces, se ha venido siguiendo esa práctica consentida por todos los copropietarios, incluido el demandado hasta el 2003 en que dejó de abonar sus contribuciones, práctica que debe estimarse consolidada y legítima y frente a la que no pude oponerse el demandado quien, además, no puede venir ahora contra sus propios actos, de conformidad con lo que dispone el art. 111.8 del CCC .
Por ello debe desestimarse también la impugnación planteada por motivos de fondo lo que conduce a, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona y consiguiente revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda inicial de las actuaciones absolviendo a la dicha Comunidad de Propietarios de los pedimentos instados en su contra.
La desestimación de la demanda comporta, por aplicación del criterio el vencimiento objetivo recogido en el art. 394 de la LEC, la imposición al actor de las costas causadas en primera instancia a raíz de su demanda, debiendo también revocarse la sentencia de instancia en este punto.
QUINTO .- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto al ser estimado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha de 16 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 384/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARIALMENTE dicha resolución en el sentido de DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, ABSOLVIÉNDOLA de cuantos pedimentos se interesaban en su contra con expresa imposición al Sr. Pedro de las costas de primera instancia derivadas de su demanda.
Todo ello manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en dicha resolución, que no fueron apelados, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
