Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 668/2010 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00436/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 668/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 2007/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña
Deliberación el día: 25 de octubre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 436/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 668/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 2007/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.964,42 euros más intereses, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Leandro Y DOÑA Julieta , representados por el Procurador Sr. Reyes Paz; como APELADO: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.L., representado por el Procurador Sr. Fernández-Ayala Martínez.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 09-07-2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la demanda presentada por BANCO SANTANDER S.A., debo condenar y condeno a Don Leandro y Doña Julieta con carácter solidario a abonar a la demandante la suma de 3.959,18 euros más los intereses moratorios pactados al 19,95% que se devengarán desde la fecha del 4 de marzo de 2009 hasta el completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que estima la demanda planteada por la representación del BANCO DE SANTANDER S.A. y condena a los demandados, con carácter solidario, a abonar a la demandante la suma de 3.959,18 euros, más los intereses moratorios pactados al 19,95% que se devengarán desde la fecha de 4 de marzo de 2009 hasta el completo pago, con imposición de costas a la parte demandada - plantea recuso de apelación la representación de la parte demandada interesando su revocación y se estime parcialmente la demanda formulada por el Banco de Santander en el sentido de que la condena lo sea por la suma de 1.964,42 euros más los intereses correspondientes y sin imposición de costas. Fundamentan su recurso en las siguientes alegaciones: Que se ha acreditado el pago de cantidades en un importe notablemente superior al manifestado por el Banco. Que la sentencia no justifica adecuadamente el cobro de determinadas partidas en concepto de comisiones por el Banco. Que la demanda presentada a lo sumo debería ser estimada parcialmente en la cantidad que esta parte reconoce como debida y que se ha justificado documentalmente. Que, no obstante, el saldo deudor de 3.959,18 euros que se reclamó por el Banco y al que se condena en la sentencia no se corresponde con la cantidad adeudada a la fecha del cierre de la misma, 3 de marzo de 2009 , de acuerdo con el contrato que vincula a las partes. Que la actora no ha computado diversas cantidades abonadas por los apelantes, existiendo pluspetición. Que ha quedado demostrado que el total importe abonado por los demandados es de 10.471,18 euros. Que la sentencia incurre en error al señalar el importe de la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Que estas cantidades de comisiones no aparecen desglosadas en la documentación aportada por la actora. Que la actora no ha justificado ningún gasto derivado de la reclamación del retraso del pago de las cuotas. Que la documental aportada por la demandante no acredita la existencia de la deuda por la cuantía reclamada. Que la documental aportada por la parte demandada acredita que se abonó 10.471,18 euros y siendo el importe del préstamo 12.165 euros resulta que la deuda con la entidad bancaria ha de limitarse a 1.964,42 euros, con lo que la cantidad reclamada por la actora excede en 2.264,76 euros la que adeudan los recurrentes.
SEGUNDO.- El planteamiento realizado por la recurrente aboca necesariamente a la desestimación de los motivos invocados, y a la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto, conforma a las consideraciones que seguidamente pasamos a señalar:
En primer lugar, es preciso recordar que los argumentos/motivos de apelación que las partes puedan alegar para revocar la resolución apelada no pueden diferir de los introducidos en la primera instancia, no siendo posible la introducción de cuestiones nuevas en la fase de apelación, pues, sabido es que formular cuestiones nuevas, ajenas a las que integraron el debate en la instancia, supone modificar el objeto de la controversia, y atenta a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ), y producen indefensión para el litigante adverso ( SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 26 de mayo de 2006 , 7 de marzo y 16 de abril de 2007 ), por todo lo cual no se permiten. Al respecto, únicamente señalar, dadas las alegaciones vertidas por el recurrente, en cuanto a los cálculos de la comisión por reclamación de posiciones deudoras que, además de tratarse de cuestiones nuevas, lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado por la recurrente en orden a desvirtuar lo que resulta de la prueba obrante en autos en cuanto viene a corroborar lo que la actora sostiene en su demanda.
En segundo lugar, punto de partida es la póliza de préstamo, en virtud de la cual, por el impago de las cuotas mensuales - de 22 de agosto de 2008 a 22 de febrero de 2009 - de amortización del préstamo (por importe de 10.000 euros) que fue concedido por la actora a los demandados, y consiguiente vencimiento anticipado contractualmente previsto, puesto que la actora optó por dar por vencida la obligación y exigir por anticipado el pago de la totalidad de la deuda, sus intereses y comisiones, practicándose la liquidación del préstamo en la forma pactada por las partes de la que resulta un saldo deudor de 3.959,18 euros (la parte demandada dejó de abonar las cuotas mensuales, por importe de 202,76 euros, de 22 de agosto de 2008 a 22 de febrero de 2009 - teniendo en cuenta la entidad bancaria el abono, por los demandados, en agosto de 2008 de 42,05 euros (folio 11) lo que hace un importe de 1.377,27 euros por cuotas impagas; ascendiendo el capital pendiente de reembolsar por el referido préstamo a 2.517,16 euros - repárese que el vencimiento anticipado es el 3 de marzo de 2009 y que el vencimiento pactado en la póliza es el 21 de marzo de 2010, correspondiéndose aquella cantidad con el capital pendiente de reembolso), todo lo cual unido a que no se discute por la parte demandada ni la formalización con la actora de la póliza de préstamo, ni el número y cuantía de las cuotas manifestadas por la demandante, ni los intereses pactados en la póliza (interés nominal anual del 8% e interés de demora del 19,95%) y admitido por la propia apelante en su recurso (folio 96 vuelto) el hecho de que en numerosas ocasiones efectuaron ingresos ya vencida la obligación y en meses sucesivos, lo cierto es que del examen de la documental aportada por la demandante, no se alcanza a comprender donde radica el error y la pluspetición invocados por los demandados.
En tercer lugar, partiendo de lo expuesto, es necesario dejar sentado que la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 69 y 70), tras admitir, en el hecho primero y segundo de la contestación, los correlativos de la demanda - que el 22 de marzo de 2005 el BANCO DE SANTANDER S.A formalizó con la parte demandada una póliza de préstamo por un importe de 10.000 euros con vencimiento el 21 de marzo de 2010 intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, cuyo destino del importe era gastos de vivienda, conviniéndose que el préstamo debería ser devuelto por el prestatario en 60 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, por importe cada una de ellas de 202,76 euros. Estipulándose que se devengaría en favor del Banco, un interés nominal anual del 8%, conviniéndose un interés para la demora del 19,95 % - se limita a oponer que dado que el importe total del préstamo es de 12.165,60 euros, sumando principal e intereses ordinarios, y que habiendo abonado 10.471,18 euros, la deuda de los demandados con la entidad financiera debe limitarse a 1.694,42 euros, más los intereses que correspondan desde la reclamación de la deuda, invocando, con fundamento en tal alegato, la existencia de pluspetición en la demanda formulada, tanto en lo que se refiere al principal reclamado, como a los correspondientes intereses, tanto de demora como ordinarios. Los referidos argumentos se reiteran en la alzada, debiendo al efecto señalarse que la actora aportó (folios 4 a 11) extractos y documentos bancarios que dejan claro cuáles son los conceptos en virtud de los cuales se determinaba la suma reclamada, por lo que ha de rechazarse el argumento, sin que por la parte demandada se haya propuesto prueba alguna tendente a desvirtuar lo que resulta de la obrante en autos, limitándose a aportar con la contestación, como documento nº 1, extractos de las cuentas bancarias de los demandados, oponiendo pluspetición, que fundamenta en la suma que lleva abonada pero sin esclarecer nada al respecto, y sin que, por este Tribunal se aprecie motivo alguno para separarse del criterio del juzgador de instancia que descansa en lo que resulta de la documental aportada por la demandante constatándose que la cantidad reclamada se ajusta a lo pactado.
Finalmente, olvida la apelante que no es misión de esta Sala indagar cuál pueda ser lo que el recurrente considere vulnerado, máxime cuando ni la propia parte demandada/recurrente concreta en qué manera se habría producido la invocada pluspetición, pues se limita a plasmar la suma que lleva abonada, con evidente desconocimiento de lo pactado con la demandante, realizando aquella alegación con el fin de convencer a esta Sala de que la prueba aportada por la entidad bancaria en justificación de su pretensión fue insuficiente y, además, que ha sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia, limitándose a formular sus propias conclusiones sobre el sentido y alcance que debe darse a una concreta prueba documental, olvidando que la decisión del juzgador se fundamenta en el conjunto de la prueba practicada, sin que, por lo demás, en la valoración probatoria de la documental aportada con la demanda se aprecie error alguno.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña , en autos de Juicio Ordinario núm. 2007/2009 (provenientes de monitorio 1099/2009), de los que este rollo dimana, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
