Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 38/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 436/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100666


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 436/11

En Santiago, a quince de Diciembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2011, en los que aparece como parte apelante, Abelardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como parte apelada, CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-10-2010 , cuya parte dispositiva dice: Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Abelardo , representado por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco, contra CAIXA GALICIA, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Losada Gómez, a la que se absuelve de todas las pretensiones deducidas en la demanda. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Abelardo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votaciones y Fallo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO - Debe compartirse la argumentación del recurso referente a la concreción del objeto de la reclamación. La redacción del suplico de la demanda no atiende al hecho objetivo de que la póliza inicialmente suscrita fue novada y sustituida por otra posterior, por lo que aparentemente se podría estar pidiendo en la demanda la invalidez de un contrato que ya carece de eficacia al haber expirado y haberse concertado otro posterior. Sin embargo, es cierto que en la audiencia previa la parte actora mostró su disposición a aclarar las dudas que pudiera ofrecer su demanda, sin que así se le solicitara por la parte contraria pese a que había aludido a tal cuestión en su contestación, y la prueba ha revelado -como se testificó también en juicio- que la referencia numérica del crédito abierto en virtud de la primera póliza -que es el dato identificativo que se menciona en el suplico- abarca tanto el contrato inicial como su posterior renovación, por lo que la única interpretación racional del suplico de la demanda -pues no cabe suponer que se pretendió plantear un baldío ejercicio de estilo- es que se está impugnando la póliza inicial y su posterior renovación, por lo que esta falta de precisión del suplico no puede impedir el análisis de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO - La pretensión invalidatoria de las pólizas de crédito tiene, en síntesis, su fundamento en que la causa de las mismas es el pago indebido por parte de la entidad demandada, a requerimiento de la Agencia Tributaria, de un aval que garantizaba una deuda fiscal del demandante, cuando la obligación garantizada estaba extinguida y ello pese a que el demandante avalado se había opuesto expresamente a ese pago. Se alega también que ante las amenazas de la entidad demandada de ejecutar la póliza de contragarantía a través de la cual el demandante respondía del pago del aval, con su consiguiente inclusión en el registro de morosos, el demandante se avino -no sin hacer reserva de sus acciones y manifestando la inexistencia de su deuda hacia la Caja- a contratar la póliza de crédito cuyo importe aplicó la demandada a saldar tal deuda y que, ante su impago parcial, fue objeto de renovación con las misma reservas.

Las cuestiones planteadas se pueden dividir en dos grupos: Las relativas al pago indebido del aval y las atinentes a los actos posteriores de suscripción de las pólizas.

Abordando la primera de ellas, cabe señalar: a) El aval prestado es un aval de naturaleza mercantil por su emisión por una entidad empresarialmente dedicada a tal tráfico y que no es un aval o garantía a primer requerimiento, pues las partes no plantean que lo sea -siendo destacable que expresamente la demandada negó esta naturaleza en la comunicación de 7/5/2007 dirigida a la Agencia Tributaria previa al pago (folio 279)-, por lo que la obligación de la entidad crediticia tenía la naturaleza accesoria propia de la garantía, si bien no era subsidiaria al pactarse su responsabilidad solidaria.

En este sentido, no se discute de forma expresa por la Caja que ante el requerimiento de ejecución del aval no pudiera oponerse al mismo. De la contestación a la demanda (folios 149 y 158) se deriva que la demandada pagó tras realizar las comprobaciones necesarias y ante la ausencia de argumentos brindados por el demandante que justificasen que la demandada no estaba obligada al pago, lo que ha de ser entendido como admisión de que existía la posibilidad hipotética de oponerse al pago, de estar fundamentada tal oposición, constando en los requerimientos de la Agencia Tributaria (folios 257 y 265) las vías que se brindaban a la avalista para mostrar su oposición al pago solicitado.

b) El art. 1840 CC . establece que si el fiador no comunica al deudor el requerimiento de pago procedente del acreedor - comunicación cuya ausencia no hace ilegítimo el pago ( STS 14/11/81 )-, el deudor podrá oponer al fiador las excepciones que pudieron hacerse valer frente al acreedir. De ello deriva, en una interpretación lógica y sistemática que la doctrina (GUILARTE, LACRUZ) sostiene, que si el fiador realiza esa comunicación al deudor, habrá de ser entonces cuando el deudor deba poner de manifiesto al fiador la existencia de motivos que justifiquen la oposición, total o parcial, del fiador al requerimiento, pues siendo ajeno el fiador a las vicisitudes de la obligación garantizada, sólo el deudor puede suministrarle la información relativa a las mismas, de modo que si el fiador cumple con su deber de garantía no puede el deudor invocar frente a su acción de regreso - aquí, amparada en la póliza de contragarantía- motivos que, en su momento, pudo poner de relieve al fiador para impedir el pago.

c) En el caso presente el pago se produjo el 14/5/2007. Consta que la Agencia Tributaria requirió de pago a la demandada (en dos ocasiones, como consta en los folios 254 y 262, ambas con idéntico contenido salvo en la rectificación del importe que se decía ingresado, que no afectaba a la deuda pendiente objeto de requerimiento y que, por tanto, hacía materialmente irrelevante tal discrepancia) y que la avalista puso en conocimiento del avalado el requerimiento (folio 267).

La respuesta del demandante (folio 276) expresamente copiaba los términos del aval y contenía la siguiente afirmación "ya sabemos que la cantidad de 49.988,039 Ptas. quedó sustituida por resolución del TEARG en Diciembre de 1995 por la de 33.560.654 Ptas.", aludiendo con ello a la cuantía máxima inicialmente garantizada con el aval, y añadiendo "como se deduce de lo anterior, la cantidad que es objeto de aval -con reseña explícita del nº de Expediente y n° de Liquidación- es la de 33.560.654 Ptas., más un 5% más 2 años de intereses al 12%, y todo ello referente al Acta levantada por IRPF del Ejercicio 1985". A continuación, fijaba la cantidad adeudada por todos los conceptos en 260.197,62 euros, de la que se habrían pagado 242.044,32 y estaría pendiente de devolución otra cantidad, por lo que la deuda estaría pagada, añadiendo, entre otras referencias a supuestos atropellos de la Agencia Tributaria, que se le habían causado daños y perjuicios por "exceso de aval" "ya que no se redujo la cantidad de 49.988.039 ptas. a la de 33.560.654 ptas. que resultan de la resolución del TEARG desde Diciembre de 1995 hasta la fecha", concluyendo que dada la accesoriedad de la obligación de aval y la satisfacción íntegra de la obligación principal no cabe reclamar el aval, de modo que de pagarse, no podría repercutirse sobre el deudor principal.

Ante ello la Caja (folio 278) comunicó a la Agencia Tributaria las alegaciones y documentación aportadas por el avalado, solicitando que se dejara sin efecto la ejecución del aval hasta que quedase acreditado que el pago efectuado por el deudor no fue destinado a la cancelación de la deuda. La Agencia respondió (folio 285) explicando las imputaciones de pagos realizadas, que saldaban ocho liquidaciones y dejaban pendientes saldos de la reclamada y de otras siete, reiterando el requerimiento de pago en los tres días siguientes de la misma cantidad exigida.

La Caja, finalmente, comunicó al deudor el día 10/5/2007 por burofax, recibido el día siguiente (folios 308 a 312), la respuesta de la Agencia Tributaria y, sin que se hayan demostrado o alegado otras incidencias desde aquel día, pagó el día 14 el importe que se le requería.

d) Lo expresado evidencia que -como ha postulado la parte demandada- en absoluto puede estimarse probado que antes de que la avalista procediera al pago el afianzado le hubiera puesto de relieve que -como es el nervio de la tesis de la parte actora- el requerimiento no podía ni debía atenderse al haberse extinguido la obligación garantizada, que sería la deuda resultante de la liquidación NUM000 de 1990 por IRPF del año 1985, al haber sido anulada y sustituida por la posterior liquidación NUM001 del año 1997 (folio 194). Aunque la información que brindó el avalado a la demandada contenía inexactitudes -la decisión que determinó la minoración de la deuda era del Tribunal Económico Administrativo Central y no del Regional de Galicia y era de diciembre de 1996 y no del 95 (folio 164)- el contenido del escrito es tajante y nítido en que esta decisión lo que había generado era una disminución de la cuantía de la obligación garantizada con el aval y, bajo ningún concepto, puede entenderse que el demandante ponía de relieve que esta modificación provocaba la extinción del aval, sino que por el contrario lo que se propugnaba era que la obligación garantizada resultante ya había sido pagada por él.

Por ello, resulta por entero inviable que una causa relativa a la obligación garantizada no comunicada por el deudor al avalista al ser requerido de pago pueda ser opuesta por el deudor al avalista una vez que éste realizó tal pago, por lo que el presupuesto de la demanda (no existía deuda del demandante hacia la demandada por razón del aval, por lo que no existía causa de la contratación de la póliza destinada a satisfacerla) no concurre.

e) Cabe señalar que todos estos actos se realizaron años después de que el 16/7/2002 (folio 32) se hubiera dictado la resolución que evidenciaría, pretendidamente, que el aval había dejado de garantizar la deuda derivada de la segunda liquidación, por lo que ni siquiera estaríamos ante una -en todo caso irrelevante, pues lo único que importa es la actuación previa al pago- aparición de un hecho jurídico nuevo, sin que tampoco pueda compartirse que la sentencia de 4/5/2009 recaída en el proceso contencioso-administrativo 123/2007 (folio 95) determine con eficacia de cosa juzgada la supuesta extinción del aval, pues es imposibie que tal efecto pueda producirse frente a quien es parte en la relación contractal de garantía -la demandante- y no ha sido parte en el proceso en que tal declaración de ineficacia se habría producido, por lo que el aspecto civil -que es el único que ahora interesa- involucrado en la referida decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa sólo tiene valor a los meros efectos prejudiciales propios de la cuestión de ejecución tributaria ventilada en ese proceso (art. 10.1 LOPJ ), lo que hace igualmente intrascendente el resultado del procedimiento en curso 16492/2008 que el recurrente parece entender como decisión definitiva sobre la cuestión.

No puede en todo caso ignorarse que la decisión de 16/7/2002 mentada, sustrato último de la tesis de la demanda, expresamente aludía en su fundamentación a la posible eficacia de la caución prestada en su caso en la vía económico administrativa, ignorándose si se intentó hacer valer a tal efecto -dado que no consta el contenido de los escritos a los que se responden las decisiones de los folios 29 a 31- el aval litigioso.

El argumento esgrimido por el recurso, sobre la falta de exigencia de intereses o comisiones como indicio de que para la Caja el aval no existía no se puede compartir, ya que ello puede estar ligado a la relación del demandante con la entidad o a la antigüedad del aval y, en todo caso, no hay dato alguno que revele que cuando tales impagos se iniciaron en el año 99 el demandante le hubiera puesto de relieve, por alguna vía, a la entidad que concurría la causa que ahora esgrime para fundar su extinción.

f) Por último, aunque sea sólo a mayor abundamiento, desde una perspectiva jurídica no se comparte que la obligación garantizada con el aval se hubiera extinguido. La deuda garantizada es la derivada de un determinado concepto tributario -IRPF del año 1985- y lo ocurrido es, simplemente, que al haberse producido un cambio legislativo -no por el triunfo de las tesis impugnatorias del demandante- beneficioso para el obligado sobre el tipo aplicable a las sanciones tributarias, hubo de realizarse una nueva liquidación que, como señala ésta, daba de baja "parcial" la primera liquidación, de modo que esta reducción del importe de la obligación garantizada no puede producir otra cosa que el efecto derivado de la accesoriedad de la fianza de reducir en los mismos términos el alcance de la obligación del fiador, como el propio deudor expresamente ilustró a la avalista al conocer el requerimiento de pago.

TERCERO - En todo caso, aún si fueran aceptables respecto de los extremos anteriores las tesis de la parte actora, tampoco podría estimarse justificada la anulación de las pólizas de crédito.

a) Se ha de reiterar lo expresado en la resolución apelada sobre la manifiesta imposibilidad de estimar concurrente un vicio del consentimiento en la decisión del demandante de contratar las pólizas. Su condición profesional de letrado experto en temas mercantiles y civiles y su dilatada experiencia profesional -su condición anterior de jefe de la asesoría jurídica de la entidad financiera demandada lo evidencia- hacen que el alegado temor a las consecuencias de un eventual proceso judicial de ejecución de la póliza de contragarantía en el que la Caja le pudiera exigir el importe pagado a la Agencia Tributaria no puede estimarse, con una mínima seriedad, como una conminación apta para perturbar su ánimo y libertad de modo que no prestara un consentimiento válido.

Cuando se contratan las pólizas el demandante esgrimía ante la Caja, y así consta, el supuesto error de la demandada al pagar el aval, pero con absoluto conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes estimó mejor para sus intereses aceptar, pese a las reservas que pudiera tener, la existencia de la deuda y contratar repetidamente las pólizas bancarias que permitían articular su devolución, en lugar de someterse a un proceso judicial de ejecución en el que, en su caso, pudiera hacer valer tales argumentaciones. Sus conocimientos técnicos y su experiencia financiera alejan toda sombra de que su decisión estuviera decisivamente mediatizada por el temor a las consecuencias de un eventual litigio y de sus repercusiones colaterales, sino que fue una decisión libre adoptada en la ponderación de cuáles eran sus intereses en el conflicto existente. La alegada dificultad de articular en el seno del eventual proceso derivado de la ejecución de la póliza de contragarantía la oposición que derivaría de los hechos que se esgrimen no puede considerarse factor relevante, cuando el art. 564 LEC avalaría, en tal hipótesis, que por la vía declarativa se invocara la inexistencia de la deuda derivada del aval y pudiera pedirse el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por tal ejecución de la póliza de contragarantía. Es destacable además que consta en el litigio la existencia de embargos diversos sobre sus bienes, lo que desvirtúa la alegación de que trató de evitar a toda costa aparecer ante terceros como moroso.

La prueba testifical dimanante de la parte actora refuerza el entendimiento que en el sentido expresado surge del tenor de los documentos emitidos por el demandante en los momentos previos a suscribir las pólizas.

b) La parte apelante sostiene que la suscripción y renovación del contrato de crédito implicaba un reconocimiento de la deuda previa dimanante del aval, por lo que la inexistencia de la deuda determinaría la desaparición de la causa de ese reconocimiento de deuda y, por tanto, del contrato de crédito.

b1-En el caso no hay duda y ambas partes lo admiten que la póliza de crédito se contrató única y exclusivamente para financiar el pago de la deuda que la Caja reclamaba al cliente por razón del aval.

Al efecto cabe reproducir el extenso análisis de la cuestión que realiza la STS 19-6-2009, nº 426/2009 , que expresa que "el artículo 1274 del Código civil , cuya directa inspiración en la doctrina de POTHIER ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983 , 4 de mayo de 1987 , 25 de febrero de 1995 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1996 , 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 , entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 , etc.)

Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 , etc.).

Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un "propósito empírico común de las partes" que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ("móvil casualizado") y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 , etc.)".

b2- Es decir, que la causa de la póliza de crédito era la asunción por el demandante de la deuda derivada del aval, en una decisión emitida en las circunstancias que se acaban de expresar y en la que, con carácter previo, el demandante había manifestado previamente a la CAJA sus discrepancias del demandante sobre la procedencia del pago del aval y su reserva de acciones resarcitorias (folios 64 y 65). En consecuencia, no puede entenderse que la validez de la póliza de crédito pudiera quedar supeditada a lo que pudiera resultar de la relación contractual de garantía de la que derivaba la deuda que a través de ella se pagaba, pues ninguna mención existía al efecto en la póliza de crédito y la intención común de las partes, la base de negocio, no era otra que proveer de fondos por tal vía mercantil al demandante para que pudiera hacer frente a la deuda derivada de la relación contractual previa.

Por ello, las pólizas de crédito no adolecen de vicio alguno del consentimiento que pueda invalidarlas ni pueden considerarse inexistentes, pues su causa -permitir la cancelación de una deuda previa- era válida y existente, sin perjuicio de que en el caso de que se declarase la improcedencia del pago del aval por la demandada -lo que ya se ha desarrollado que no puede compartirse- los costes que se derivasen de esta financiación de la deuda pudieran considerarse daños y perjuicios resarcibles.

CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición al apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Abelardo , se confirma la sentencia de 14/10/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago en el juicio ordinario nº 261/10 , con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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