Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 715/2010 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100123
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 436
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 715/10
JUICIO Nº 558/06
En la Ciudad de Málaga a 13 de octubre de 2011.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 558/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Luciano , Dña. Tania , Dña. Ariadna y Dña. Eufrasia , representados por el Procurador Sr. Ramírez Serrano, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida CC.PP. URB. PLAYA000 , representada por la Procuradora Sra. Zafra Solís, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/09/08, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por a instancia de don Luciano , Ariadna , Tania y Eufrasia , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cabellos Menéndez, frente a la Comunidad de Propietarios " PLAYA000 " representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González de Haro sobre impugnación de Acuerdos de la Comunidad de Propietarios:
1.- Se declara caducada la acción ejercitada por a instancia de don Luciano , Ariadna , Tania y Eufrasia y consecuentemente se desestima la demanda interpuesta por aquellos frente a la Comunidad de Propietarios " PLAYA000 ", sobre impugnación de los Acuerdos de la Junta DE 15/04/06.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 07 de octubre de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Luciano , Dña. Tania , Dña. Ariadna y Dña. Eufrasia , se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de rectificación e impugnación de acuerdos comunitarios, contra la Comunidad de Propietarios PLAYA000 , sita en DIRECCION000 , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Luciano , Dña. Tania , Dña. Ariadna y Dña. Eufrasia , se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, que no se ha producido la caducidad en la impugnación entablada.
SEGUNDO.- Por los actores se ejercita la presenta acción interesando la rectificación de determinados extremos del acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de abril de 2006, impugnando, a su vez, los acuerdos adoptados en el punto 7 del orden del día, relativos a las "Actividades y presupuesto de la comunidad y contribuciones al presupuesto de los propietarios para el ejercicio 2006/2007". Se argumenta por los apelantes que el tenor de los acuerdos y extremos contenidos en el acta son distintos e incongruentes con el orden del día y expresiones allí vertidas, lo que lleva consigo la subsanación y rectificación de la citada acta, y al mismo tiempo procede a la impugnación del acuerdo relativo a los gastos comunitarios. En la instancia se declaró que se ha producido la caducidad de la rectificación/impugnación entablada al haber transcurrido en exceso el termino de tres meses previsto al efecto en el artículo 18 de la LPH . Así, pues, en primer lugar debemos referirnos a la caducidad de la acción y ello no sólo porque se trata de una excepción apreciable incluso de oficio, sino también porque obedece a un orden más lógico, pues si la acción ejercitada ha caducado no tiene sentido el examen de las demás cuestiones planteadas en el recurso.
TERCERO.- La acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, dice el artículo 18.3 " caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 ". Pues bien, en el presente caso ambas partes reconocen y así consta en autos, que tanto el acta como los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 15 de abril del 2006, fue debidamente notificada a los actores el día 28 de junio de 2006, interponiéndose la presente demanda el 13 de octubre de 2006, esto es, una vez transcurrido el termino de tres meses previsto en el citado artículo 18 de la LPH . En lo que concierne a la legalidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, deben distinguirse entre aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, criterio de la sanación de la caducidad de la acción que es aplicable no sólo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo. Para una correcta aplicación de dicho artículo es preciso distinguir bien entre "normas imperativas o prohibitivas" y normas dispositivas. Como decía la STS de 17 de octubre de 1987 al interpretar el artículo 6.3 del Código Civil ("los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención") "el precepto se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad...que hace deba ser interpretado no con criterio rígido, sino con criterio flexible, por lo que no es posible admitir que toda disconformidad con una Ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de la nulidad, ni tampoco que sea preciso para la validez de los actos contrarios a la Ley que tal validez sea dispuesta de modo textual en la ley misma." Entonces, no es suficiente que pueda apreciarse alguna anomalía o defecto en alguno de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demanda para que ya haya que considerar éstos nulos de pleno derecho. Si cualquier anomalía, defecto o desviación que se cometiese en el seno de la Junta de Propietarios tuviera que suponer una vulneración esencial de la Ley de Propiedad Horizontal o de cualquier otra ley, quedaría sin sentido el mismo artículo 18.3 LPH que distingue claramente entre actos nulos (contrarios a la ley o a los estatutos) y otro tipo de actos impugnables (meramente anulables). Por tanto, al no haber acreditado la parte apelante que en esos acuerdos que impugna se haya vulnerado una ley prohibitiva o imperativa, podrán ser convalidados por el paso de los tres meses del plazo de caducidad previsto en la ley.
CUARTO.- Entienden los apelantes que no se ha producido la caducidad en la impugnación de los acuerdos de la junta de 15 abril 2006, notificados el día 28 de junio de 2006, toda vez que con fecha 14 de julio siguiente enviaron un burofax al Administrador de la Comunidad, instando la rectificación del acta, considerando que con ello quedó interrumpido el plazo para entablar la presente acción e impugnación. Dicho plazo, por su carácter e imperatividad, es considerado como de caducidad y no de prescripción, pudiendo incluso ser apreciado de oficio por los jueces y Tribunales, operando ex lege para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley (en este sentido, SS 22 May. 1990 y 10 Nov. 1994 ). Dicho plazo de caducidad ha de computarse sin excluir los inhábiles y, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción de ningún género, con iniciación de nuevo plazo de la misma duración, suspendiéndose sólo por de un acto procesal válido que sea de los que, genérica o específicamente, integran el procedimiento al que afecte el plazo fijado al respecto. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por los apelantes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso entablado por D. Luciano , Dña. Tania , Dña. Ariadna y Dña. Eufrasia , representados en esta alzada por el procurador Sr. Ramírez Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos íntegrametne dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

