Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 654/2010 de 12 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 436/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100367


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de diciembre de 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa María de Guía en los autos referenciados de Cognición 422/2000 seguidos a instancia de Luis Pedro , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Beatriz Guerrero Doblás y asistida por el Letrado Ricardo Aseraf Vaillan

, contra Basilio , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Juan Carlos Santiago Díaz y asistida por el Letrado Miguel La Chica Pareja, siendo ponente la Sra. Magistrada Da Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Santa María de Guía se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por Don Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dona MARÍA TERESA GUILLÉN CASTELLANO, y de otra como demandado Don Basilio , representado por el Procurador Don JUAN CARLOS SANTIAGO DÍAZ, ejercitando acción de acción real negatoria de servidumbre de paso, y en su virtud:

debo declarar y declaro el derecho del demandado al paso por la finca del actor y a su utilización en la forma menos gravosa para el mismo.

debo condenar y condeno al demandante a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse de efectuar cualquier acto que las contradiga.

debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9/12/09 se recurrió en apelación por la parte actora/, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 12/12/11.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presentó demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, en la que se alegó que la parte actora es propietaria de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, inscrita a su favor como la no 6.900 del Registro de la Propiedad de Guía, acompanando título y plano de situación, estando libre de cargas y gravámenes, alegándose asimismo que la parte demandada, propietaria de una finca colindante, recientemente, por su cuenta y riesgo, sin consentimiento de la actora, ejecutó sobre la finca de ésta, el trazado de una carretera o camino para vehículos de cuatro metros de ancho aproximadamente, que atraviesa la finca de la parte actora y que viene a terminar en la finca de la demandada, acompanando reportaje fotográfico.

Tras la fundamentación que estimó pertinente, concluyó solicitando se dictara sentencia por la que se declare que la finca de la parte actora, descrita en el hecho primero de la demanda, no soporta como predio sirviente ninguna carga ni gravamen a favor de la finca de la demandada, y que ésta no tiene ningún derecho de paso, ni de animales ni de vehículos sobre la finca de la actora, debiendo abstenerse de transitar por la misma, y por ende, por la zona sobre la que ha realizado el trazado del camino o carretera, debiendo respetar el ejercicio de la libre, quieta y pacífica propiedad ejercida por la actora, condenando igualmente a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse de efectuar cualquier acto que las contradiga, condenándole a reponer y a su exclusiva costa y sobre la finca de la actora a su estado originario, las cosas alteradas por el trazado y ejecución del citado camino o carretera.

SEGUNDO.- Como ha declarado la Sección cuarta de la A.P. de Las Palmas, en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada en el Rollo no 739/10 , F.D. Primero, "la naturaleza de una acción negatoria ha sido configurada en la moderna doctrina civil y jurisprudencial (por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 ) en un sentido amplio, de forma que, la misma se entiende como la acción que corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no directamente posesorias dirigidas contra su derecho, e incluyendo las perturbaciones de índole material y no solamente las jurídicas, atribución de una servidumbre inexistente, a las que tradicionalmente había quedado reducida en la práctica dicha acción.

La "acción negatoria de servidumbre" no aparece expresamente regulada en nuestro Código Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1970 , 6 de junio de 1971 , 6 de julio de 1972 , 2 de abril de 1973 , 25 de octubre de 1974 , entre otras).

Son requisitos necesarios para que prospere esta acción, a tenor de la doctrina jurisprudencial, fundamentalmente, los siguientes: la justificación del dominio por el actor (mediante la presentación del correspondiente título de adquisición) sobre un inmueble sobre el que se ha impuesto indebidamente un gravamen; y, la prueba de los actos de perturbación que el demandado le ha causado en el goce o ejercicio de su dominio. Si el actor no acredita su dominio, la acción negatoria no puede prosperar, y ello aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 ). Una vez el demandante justifica su dominio, no es preciso que pruebe la inexistencia de la servidumbre, pues el dominio se presume libre, y el que sostiene la existencia de limitaciones es el que debe probarlas, siendo reiterada la jurisprudencia que afirma que la interpretación que ha de darse a esta materia debe ser restrictiva en beneficio del derecho dominical, y ello en base al aforismo odiossa restringenda. Finalmente, la perturbación tiene que haber sido realizada con la pretensión de ostentar un derecho real sobre el inmueble, puesto que, para reprimir las perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias.

TERCERO.- Tras dictarse sentencia desestimatoria de la demanda, en el recurso de apelación se alega la infracción de normas o garantías procesales ex art. 459 LEC , por falta de motivación de la sentencia, debiendo tomarse en consideración a este respecto, que la argumentación contenida en el F.D. Cuarto debe ponerse en relación con los restantes fundamentos y con le contenido del material probatorio, procediendo concluir en este sentido que dicho motivo del recurso debe ser estimado, ya que la motivación es insuficiente en tanto en cuanto no da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco, el razonamiento lógico o proceso intelectivo seguido, con arreglo a la consolidada jurisprudencia en la materia, la cual declara que no existe precepto alguno que exija una detalladísima labor de análisis de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las pruebas, se alcance en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión, no exigiéndose una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido ( SS. TC. De 28 de octubre de 1991 , de 26 de octubre de 1992, no 159/1992 , SS. TS. de 7 de enero de 1994 , de 1 de junio de 1995 , de 13 de abril de 1996 , de 9 de junio de 1998 , entre otras muchas).

CUARTO.- En cuanto a la alegada incongruencia al haber anadido al pronunciamiento desestimatorio de la demanda, la declaración del derecho de la parte demandada al paso por la finca de la actora, y a su utilización en la forma menos gravosa para la misma, condenando a ésta a estar y pasar por ello ya a abstenerse de efectuar cualquier acto que lo contradiga, debe tomarse en consideración, que el motivo debe ser estimado, al no haberse ejercitado en la contestación ninguna acción declarativa de dominio, ni acción de rectificación de linderos o cabida, ni declarativa de servidumbre, ni de otra índole, habiéndose limitado a formular en la contestación alegaciones sustentadoras de la petición desestimatoria de la demanda, sin haberse formulado reconvención.

QUINTO.- En cuanto a la alegación de errónea valoración de la prueba, aplicación incorrecta de la normativa civil, de la jurisprudencia interpretativa y del antiguo art. 1214 C.C ., debe tomarse en consideración que de las periciales, testificales, documentales, fotografías, planos catastrales, cartografías de Grafcan, fotos aéreas, planos del Cabildo de Gran Canaria, ortofoto y parcelario superpuesto del SIGPAC, Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas, solicitudes presentadas a la dirección General de Urbanismo y la Ayuntamiento por la demandada y resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, Dirección General de Urbanismo, de fecha 20 de mayo de 1999 y de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de fecha 12 de julio de 2000, quedó debidamente acreditada la existencia de una senda, camino o pista de tierra, con un ancho medio de 2,6 metros, que parte de la carretera conocida como Camino de Piedra de Molino, que atraviesa las parcelas catastrales nos 102, 103, 104, 156, 524, 155, 107, 109, 110, 111 y 528, de forma que atraviesa la parcela no 107, de la actora, y la no 110, de la demandada, y continúa después atravesando los nos 111 y 528, referidas en le plano de Grafcan a escala 1: 5000, obrante al folio 107 de las actuaciones, acompanado con el informe pericial del Ingeniero Técnico en Topografía, D. Narciso , tratándose de un camino del que hay constancia documentada, al menos, desde 1996, y muy anterior según referencias de testigos que han vivido muchos anos en el lugar, no habiéndose abierto por la demandada en el ano 1999 una carretera o camino, sino que la pista de tierra o camino ya existía con anterioridad, habiendo realizado obras de adecentamiento y mejora del camino con las licencias solicitadas al efecto y obtenidas en dicha época, con arreglo a la documental obrante en autos, en la que se califica de camino o camino peatonal en el lugar conocido como La Sillailla, teniendo en cuenta, por otra parte, que tal conclusión no se basa exclusivamente en el informe pericial del Sr. Carlos Ramón , designado judicialmente, y documentos anexos, sino que se fundamenta en el conjunto de los medios probatorios antes mencionados, no existiendo contradicción entre ambos informes periciales, no resultando acreditada la adquisión de una servidumbre de paso, conforme al invocado precepto contenido en el art. 541 CC , citado en la contestación a la demanda, ante la ausencia de prueba de los concretos requisitos exigidos por la jurisprudencia, con arreglo a una consolidada doctrina, del a que son exponente las SS. T.S. de 29 de julio de 2000 , con cita de las de 25 de junio de 1991 , y 18 de marzo de 1999 , y con referencia a la precedente de 13 de mayo de 1986 , afirmando que para que proceda declarar la realidad y subsistencia de una "servidumbre por destino del padre de familia o destino del propietario", que se regula en el artículo 541 del Código Civil , es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: 1o. La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario. 2o. Un estado de hecho del que resulte por signos visible y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical, 3o. Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueno común de los dos. 4o. Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas. 5o. Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real, sin que, obviamente, baste a estos efectos con el único exclusivo dato o circunstancia de que en los títulos aportados por las partes no se exprese nada en contra de la pervivencia de un derecho de servidumbre, en puridad ni en contra ni a favor por lo que se refiere al recorrido o ubicación del camino de autos, no correspondiendo su ubicación (f. 106, 107 y 205), con los linderos Naciente de ambas fincas referidos en los títulos (declaración hecha a los solos efectos de resolver este pleito).

Llegados a este punto, debe ponerse de relieve que la servidumbre de paso al gozar de carácter de discontinua, sólo puede adquirirse en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueno del predio sirviente, o por una sentencia firme (ars 539 y 540 CC), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del Código Civil ( SS. TS. de 14 de noviembre de 1961 , 12 de junio de 1965 , 15 de febrero de 1989 , 16 de diciembre de 2004 ), exceptuando el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia ( STS. De 24 de octubre de 2006 ), no habiéndose acreditado en el caso de autos la concurrencia de este último supuesto, como antes se indicó, ni la aludida prescripción inmemorial, ni la adquisición en virtud de título ni la escritura de reconocimiento del dueno del predio sirviente o sentencia firme.

Sentado lo precedente, y tomando en consideración que en el hecho tercero de la contestación a la demanda, se alegó que a la finca de la que es propietario el demandado, se accede por una servidumbre de paso que parte del punto kilométrico 1.200 de la carretera Camino de Piedra de Molino, teniendo dicho camino el recorrido especificado en las periciales y documentales antes resenado, atravesando o pasando junto a unas doce fincas distintas hasta la del demandado y continuando después hacia otras dos fincas más, cabe considerar tal alegación como referente a una servidumbre legal de paso pese a la ausencia de cita del art. 564 CC , pues se trata de finca enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, teniendo su acceso por el referido camino, todo ello con base en la documental aportada, planos catastrales, cartografías de Grafcan, fotos aéreas, planos del Cabildo de Gran Canaria, ortofoto y parcelario superpuesto del SIGPAC y periciales, procediendo concluir que existe una servidumbre legal de paso conforme al art. 564 CC , teniendo presente lo establecido en el art. 568 CC para el caso de que el paso concedido a una finca enclavada dejase de ser necesario, así como la circunstancia de que en el presente pleito no se ha planteado la posibilidad de la existencia de una serventía, declaración que se realiza a los exclusivos efectos de resolver el presente pleito, y con este limitado alcance, sin realizar ningún pronunciamiento, ni afirmando ni negando su posible existencia.

SEXTO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de estimar en parte el recurso , revocando la sentencia, y en su lugar, desestimar la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado en parte el recurso.

( art. 398 LEC ).

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedro contra Sentencia de 9 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa María de Guía, revocándola, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Don Luis Pedro , contra Don Basilio , absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos contra el mismo, con imposición al actor de las costas de la primera instancia, y sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.

Por esta nuestra sentencia, la ordenamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.