Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 99/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100762
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00436/2011
SENTENCIA NÚMERO 436/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinte de Octubre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.243/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 99/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Adriana representada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila González y como demandada-apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 15 de Noviembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martín Rivas en nombre y representación de Dª Adriana , contra la Compañía Mutua Pelayo, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES (3.173 euros), más intereses legales de dicha cantidad, sin imposición de costas".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte resolución revocando la recurrida de conformidad al suplico de su demanda o, subsidiariamente, a lo indicado en los diferentes motivos de este recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia, por la que desestimando íntegramente el Recurso de apelación planteado de contrario, confirme la Sentencia de Instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de Octubre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas respecto a la determinación de los días impeditivos y no impeditivos que tardó en curar la lesionada, así como respecto a la valoración de las escuelas, al abono del factor corrector de la indemnización básica por secuela, al abono de las facturas por gastos de rehabilitación y a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar en cuanto a la determinación de los días de baja impeditivos y no impeditivos que la solución a este problema deriva, no tanto de la valoración que se haga de las diferentes pruebas periciales practicadas al efecto, del médico forense y el médico de las compañías de seguros, cuanto de que se tenga en cuenta un concepto básico en estas cuestiones cuál es el de la estabilización de las lesiones o lesiones estabilizadas. Las cuales pueden ser definidas como aquéllas lesiones que ya no se modifican, por lo que el criterio esencial de estabilización lesional es entonces la inmutabilidad radiológica en los exámenes periódicos. Se trata, en definitiva, de lesiones consolidadas como secuela. Por lo que, contrariamente a lo solicitado por la parte apelante, no cabe incluir como días de baja aquellos durante los cuales se lleva a cabo una rehabilitación por parte del lesionado que a la postre no modificó las escuelas ya existentes al haberse ya estabilizado las lesiones sufridas, como se señaló por el señor médico forense. Debe, pues, desestimarse en este punto del presente recurso.
En cuanto a la valoración de las secuelas, en realidad estas son igualmente descritas en todos los informes periciales, como limitación de la movilidad del hombro y cuadro doloroso del hombro. Sin que haya en autos méritos bastantes para modificar tampoco en este punto la sentencia impugnada , que siguió el criterio del médico forense, pues en realidad de verdad la parte apelante lo que hace en su recurso no es sino una interpretación interesada de los informes periciales, tanto del suyo, como del informe pericial de la otra parte, para obtener esa diferencia de unos puntos en la valoración de las secuelas, por encima de lo determinado en esta cuestión por el médico forense, mediante una pericial cuya valoración a la luz de las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 346 LEC , no ofrece ninguna duda, no sólo porque se trata de un profesional altamente cualificado y desligado por completo de los intereses de las partes, sino porque además ha llevado a cabo un examen y seguimiento personal y directo de las lesiones sufridas por la demandante. Debe, pues, desestimarse el recurso también en este punto.
En cuanto al factor de corrección, hemos de indicar que el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su TABLA IV señala que "1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos". Ciertamente, si la ley permite la aplicación de este factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, la conclusión debe ser que no debemos confundir a las personas en edad laboral con las personas empleadas con un trabajo remunerado. Y asimismo, si entendemos este concepto de "edad laboral" como equivalente a persona con edad por debajo de la edad legal de jubilación, nos encontraríamos con que a determinados profesionales liberales, como ocurre, por ejemplo, en la propia profesión de la abogacía, cuya edad de jubilación la marca la capacidad física y psíquica de cada profesional, no podría aplicárseles este factor de corrección pese a hallarse trabajando y además con cuantiosos ingresos. En consecuencia, lo procedente será entender que el concepto de "edad laboral" en la presente LRCYSVM es utilizado en el sentido de persona en edad legal de trabajar, es decir mayor de 16 años, ya se halle de hecho empleada o desempleada, ya que la ley no exige justificar ningún ingreso. De manera que en el presente caso, al tratarse la víctima de una persona de 66 años, desde luego se encuentra en edad legal de trabajar, si bien el hecho de que trabaje en un trabajo remunerado dependerá de qué trabajo sea éste, pues así como en algunas profesiones a partir de los 50 años o menos comienza la posibilidad de jubilarse, en otras profesiones esta edad de jubilación no tiene límite por arriba. Debe, pues, estimarse el recurso en ese punto y aplicar el 10% de factor de corrección para la indemnización básica por secuelas, por hallarse la víctima en edad laboral entendida en el sentido expuesto de en edad legal de trabajar.
Se discutió también por la parte apelante el pago o no de todas las facturas abonadas en concepto de rehabilitación. La sentencia concede el pago de tan sólo las facturas generadas hasta la fecha de estabilización de las lesiones. Ahora bien, lo importante en este punto no es atender a la fecha de estabilización de las lesiones, sino a la necesidad o no necesidad acreditada de la rehabilitación a los efectos, no de eliminar las secuelas, puesto que nos hallamos ante lesiones estabilizadas que por definición excluyen la posibilidad de eliminar esa secuelas permanentes, sino a los efectos de paliar el dolor y sufrimiento padecido por la víctima. Siendo así que en este punto ni siquiera la parte demandada en su oposición al recurso niega la necesidad de tales gastos de rehabilitación a los efectos indicados de disminuir el dolor y sufrimiento de la víctima. Constando asimismo que se trata también de actividades rehabilitadoras derivadas en una directa relación de causa- efecto del presente accidente. Por tanto, debe estimarse también el recurso en este punto, y conceder los gastos de rehabilitación posteriores a la fecha de estabilización de las secuelas.
Finalmente se discutió por la parte apelante lo relativo a los intereses del artículo 20 LEC , que la sentencia impugnada no aplica porque la compañía de seguros demandada ha ido cumpliendo con los pagos. Sin embargo se trata de una afirmación genérica que no responde a la realidad, pues lo único que hizo la compañía de seguros fue avalar, además fuera del periodo de los tres meses, y esos avales no suponen ningún pago, ni consignación con efectos liberatorios como exige la ley.
A este respecto, conviene recordar que según reiterada jurisprudencia la simple discusión de la causa del accidente y la cuantificación de los daños no justifica la no imposición de tales intereses, que en tal caso quedarían al arbitrio de la compañía aseguradora que tuviese a bien plantear esa discusión, la cual por lo demás ha sido desestimada, salvo en el concreto punto relativo a la valoración de la ciertos daños. Pues bien, el Alto Tribunal señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 EDJ 2005/207172 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y
c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
De entre las causas que se han alegado por las aseguradoras para no consignar se encuentra la de la iliquidez de la suma a consignar. ¿Constituye, por ello, la iliquidez de la deuda causa justificada para evitar consignar?
Pues señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia, pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.
Así, señala la STS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 enero 2000 EDJ 2000/329 , 2 abril 2002 EDJ 2002/5733 y 7 octubre 2003 EDJ 2003/110397, entre otras muchas." Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Es esencial, pues, que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento.
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 EDJ 2005/207172 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencia previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 EDJ 2005/102295 , la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( STS núm. 623/2003 de 21 junio ).
Lo mismo que el legislador puede establecer moratorias en los pagos en determinadas circunstancias también puede establecer otras soluciones ante situaciones de desigualdad, mediante cláusulas penales para fomento de la economía y en beneficio de los consumidores como parte más débil en las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro. Cláusulas penales legales más gravosas que tienen como finalidad incentivar el pago de las indemnizaciones, imponiendo un interés mayor a la entidad aseguradora que sirviéndose de su estado prevalente demore el cumplimiento de sus obligaciones normales dentro de su actividad en beneficio propio y a fin de evitar perjuicios a la parte más necesitada de protección.
Aunque no se ha hecho desde el punto de vista legislativo una determinación de los supuestos se puede elaborar el siguiente listado en torno a las causas justificativas de la no consignación por la aseguradora.
Así, Entre los supuestos más habituales en que se interesa la aplicación del reiterado precepto cabe destacar:
1. Patente desproporción entre el siniestro y las consecuencias lesivas
Se excluye el devengo de intereses, a pesar de no existir consignación en plazo, cuando el perjudicado reclama por unos daños personales, a priori desproporcionados, habida cuenta de la levedad del siniestro. Lo que ocurre en este caso es que ante la presunta intención del "perjudicado" de aprovecharse de las consecuencias del accidente para reclamar lesiones ajenas al mismo la jurisprudencia exonera a la aseguradora de la obligación de consignar al existir una causa razonable para no hacerlo ante la evidente discordancia entre las lesiones que reclama y la forma en que ocurrió el accidente.
2. Concurrencia de culpas
En los casos de concurrencia de culpas se minora de forma muy significativa la indemnización, al apreciarse la concurrencia de culpa relevante de la víctima del accidente y es esta concurrencia la que podría servir de base para exonerar la obligación de abonar intereses moratorios del art. 20 LCS EDL 1980/4219 por ser evidente la ausencia de claridad en la determinación inicial de la culpa y existir serias dudas que justifican la aplicación de la regla 8ª EDL 1980/4219.
Hay que recordar que en el seguro de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido desde antiguo en el derecho de la circulación y más recientemente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre EDL 2004/152063 por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en cuyo art. 1 EDL 2004/152063 se recoge que "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo...". Así, la responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el art . 556,3 LEC EDL 2000/1977463 y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 17 noviembre 1989 EDJ 1989/10274 ; y de 26 marzo 1990 EDJ 1990/3336 entre otras). Pero debería corresponder a la aseguradora esa carga de la prueba de la culpa de la víctima para exonerarle de esa obligación de consignar la suma correspondiente aplicando el art. 20,8 LCS EDL 1980/4219 . Así, señala el AAP Sevilla, sec. 8ª, de 6-4-2005, rec. 505/2005 EDJ 2005/76351 que: La carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.
3. Controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro
Es decir, aquellos casos en los que se discute la suscripción del contrato de seguro o la cobertura del siniestro (arts. 6 y 15 LCS EDL 1980/4219 q). Corresponde también la prueba a la aseguradora al tener que plantear las serias dudas que existían de la cobertura de la póliza respecto al siniestro y las dudas que le determinaron la no consignación. Pero deben ser dudas serias y claras respecto a la cobertura de la póliza en torno a los problemas ya conocidos que plantea el art. 15 LCS correspondiendo a la aseguradora su alegación y prueba.
4. Falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del siniestro dentro de los tres meses siguientes a producirse el siniestro
Este es el supuesto más claro de aplicación del art. 20,8 LCS EDL 1980 /4219. En estos casos, el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que la Ley concede para consignar será, no la fecha del siniestro, sino el de conocimiento por la aseguradora de la producción del mismo. De todas maneras, ya el punto 6.º del art. 20 LCS EDL 1980/4219 señala que: Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
De todas maneras no valdría la mera alegación de la aseguradora de que el asegurado comunicó tardíamente el siniestro y fue esto lo que motivó el retraso, sino que está en su carga probatoria demostrar con la documental oportuna que ello fue así y que el cómputo de los tres meses debe hacerse de la prueba documental que aporta y acredita que no pudo consignar en tres meses desde la fecha del siniestro porque su conocimiento del mismo fue tardío, lo que le imposibilitó de verificar antes el cálculo para la consignación.
5. Incertidumbre respecto de las causas del siniestro
El Alto Tribunal señala en esta sentencia analizada EDJ 2005/207172 que la incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma razonable para entender procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia.
Sin embargo, debe quedar muy clara la existencia de dudas razonables que hayan llevado a la aseguradora a no realizar consignación alguna tras el siniestro y su comunicación, lo que se podrá comprobar en las pruebas iniciales que consten en autos, tales como el atestado elaborado en donde se podrá apreciar el informe del grupo de la Fuerza actuante en donde, sin que sirva para prejuzgar la responsabilidad, consten las conclusiones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre la forma en la que ocurrieron los hechos en el siniestro. En caso contrario podría alegarse que cualquier caso que se judicializa no es hasta sentencia firme cuando se tiene constancia en materia de culpas y responsabilidades. Pero en estos casos debe existir una clara y patente duda inicial que permita a la aseguradora no consignar para evitar la imposición de intereses moratorios.
La cuestión se centra, pues, en examinar las situaciones y circunstancias en las que se produce esta causa justificada alegada por las aseguradoras para exonerarse de la obligación del pago de intereses moratorios por no haber consignado cantidad ante el juzgado correspondiente.
Así, en la SAP Valencia, sec. 11ª, de 4-7-2005, nº 440/2005 EDJ 2005/204906 se apunta que "ninguna de las demás razones que se exponen son causa que justifique, de acuerdo con el núm. 8 del indicado artículo EDL 1980/4219 , el no haber consignado la aseguradora al menos el importe mínimo no discutido, no bastando que tuviera dudas sobre la forma de acaecer el suceso, pues en este caso debía consignar, y en otro caso pagar, como señala la STS de 1 junio 2004 , y de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata." Vemos que la existencia de dudas mínimas siempre van a aparecer en un siniestro y el hecho de que las responsabilidades no se determinen hasta que un juez así lo fija en una resolución judicial no es causa justificada que le exonere de la obligación de consignar, aunque sea la cantidad inicial adecuada. Por ello, insistimos en que lo que se valora es la intención y actitud de la aseguradora en estos casos.
En la misma línea, la SAP La Coruña, sec. 4ª de 30-6-2005, nº 241/2005 EDJ 2005/216090 incluye los intereses moratorios al señalar que: "Consideramos aplicables los intereses de demora del art. 20 LCS EDL 1980/4219 , pues la aseguradora siempre se negó a pagar y ni tan siquiera consignó en momento alguno el importe del mínimo que consideraba resarcible, incurriendo en consecuencia en patente mora. No se ha planteado problema alguno de la vigencia del seguro, de la realidad del siniestro, e incluso de culpa del demandado asegurado, sino tan sólo de concurrencia de la misma y de cuantificación del daño, lo que no impedía en modo alguno a la demandada efectuar una propuesta de indemnización razonable, dentro del plazo de los tres meses que señala el mentado precepto, y al no hacerlo así se hace acreedora a la condena al abono de dichos intereses."
Al no hallarnos en el presente caso en que ninguno de los supuestos justificativos del no pago o consignación, que no puede, como hemos dicho, considerarse suplido por el simple aval, debemos estimar también en este punto el presente recurso y condenar a la compañía de seguros demandada también al pago de los intereses legales del artículo 20 LCS .
Procede, pues, estimar parcialmente el presente recurso en el sentido más arriba expuesto.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Dª Adriana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca con fecha 15 de Noviembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma en el sentido de condenar a la compañía demandada a que igualmente abone a la demandante la cantidad de 589,09 euros en concepto de 10% del factor de corrección de la indemnización básica por secuelas, así como la cantidad de 7.284,50 € en concepto de gastos médicos y de rehabilitación, más los intereses de la cantidad total concedida previstos en el artículo 20 LCS . Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
