Última revisión
12/12/2011
Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 105/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100402
Núm. Ecli: ES:APT:2011:1732
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 105/2011
VERBAL NUM. 316/2010
TORTOSA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 12 de diciembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal desahucio por falta de pago, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa, bajo el nº 316/2010 , Rollo de Sala nº 103/2011, entre partes, de una como actora apelante Dª Bárbara , representada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y asistida de la letrada Sra. Vazquez Botaya, de otra, como demandado-apelado D. Baldomero , representado por el Procurador Sr. Colet Panedes y asistido del letrado Sr. Sagrera Vilaplana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Tortosa , se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por Dª Bárbara, representada por el procurador Sr. Frederic Domingo Llaó, contra Baldomero, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos expuestos , y con expresa imposición de costas a la actora al haber sido rechazadas sus pretensiones".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia , y por la representación de la parte actora-apelante , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 15 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
.
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora una acción de desahucio a la que se acumula una acción de reclamación de rentas, el Juzgador a quo desestima la misma en base a considerar que la parte actora incurren en una inadecuación de procedimiento al rebasar las cuestiones planteadas el limitado ámbito de cognición que permite el procedimiento verbal por aplicación del art. 250.1.1º LEC .
SEGUNDO.- La parte apelante discrepa del Juzgador a quo y considera que procede la estimación de la demanda al estar ante un contrato de arrendamiento y respecto del cual se interesa su Resolución y reclamación de las rentas devengadas y no satisfechas.
Al respecto debe decirse que si bien el juicio de desahucio tradicionalmente era considerado como un juicio sumario, cuya sentencia no producía los efectos de la cosa juzgada, por ello se exigía términos sencillos y claros en su planteamiento , impidiendo la Resolución dentro del mismo de situaciones complicadas que requiriesen una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, remitiendo en tal caso a las partes al juicio declarativo correspondiente, con la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se excluye su carácter sumario, así lo expone la exposición de motivos de la ley, y el art. 447 no lo incluye en los juicios cuyas Sentencias no producen efectos de cosa juzgada. Dice la STS de 10 de mayo de 1993 : "cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la Resolución del contrato arrendaticio correspondiente [ SS. 13-4-1929, 3-6-1948 (RJ 1948779 ) , 27-11-1950 (RJ 19501833 ), 5-2-1951 (RJ 1951253 ), 18-12-1953 (RJ 1954288 ), 14-5-1955 (RJ 19551701 ) , 17-3-1968 , 9-12-1972 (RJ 1973 1507 ) y 12-3-1985 (RJ 19851139), entre otras]".
En similar sentido se pronuncia la STS de 12 de junio de 1997 al afirmar que "faltaban los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la Resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. 13 abril 1929, 3 junio 1948 [RJ 1948779 ] , 27 noviembre 1950 [RJ 19501833 ], 5 febrero 1951 [RJ 1951253 ], 18 diciembre 1953 [RJ 1954288 ], 14 mayo 1955 [RJ 19551701 ], 17 marzo 1968, 9 diciembre 1972 [R.J. 19731507 ] y 12 marzo 1985 [RJ 19851139], entre otras). En definitiva, la jurisprudencia ha declarado que no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja , que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio ( STS 13-3-52, 6-4-60 , 2-2-61, 4-10- 62, 20-5- 65 , 27-11-68, etc.) y entre las cuestiones que rebasan el ámbito de este juicio se encuentran, pues, las concernientes al Derecho de propiedad ( S.T.S. 27-3-1950 y 4-12-1964 ), a la validez de los títulos invocados por el actor ( ST.S. 24-5-1949, 4-12- 1964) y las referentes al mejor derecho a poseer ( STS 23-11-1917, 12-12-1919 )."
Así también la SAP Alicante , Sección 5, de 8 de Julio de 2009 indica que "Al ser el fundamento de la Resolución recurrida la existencia de una cuestión compleja, la apelación se refiere a la infracción del artículo 444.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 25. apartado a) de la L.A.R, por cuanto el juicio verbal de desahucio sigue siendo un proceso declarativo de naturaleza sumaria porque limita el ámbito de cognición, según el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al pago de la renta y a las circunstancias relativas a la enervación. Precisamente por lo dispuesto en el primer precepto citado, el juicio de desahucio resulta inadecuado cuando la relación jurídica que vincula a las partes no es propiamente la arrendaticia sino otra más compleja, como en este caso que , deriva de un contrato de compraventa". Y sigue diciendo esta Sentencia más adelante "En nuestro caso, se estaría aprovechando el estrecho ámbito de cognición del juicio de desahucio para conseguir la Resolución del contrato de arrendamiento y la recuperación de la posesión de la finca por la parte arrendadora, cuando la posesión de las fincas no se deriva únicamente del contrato de arrendamiento, adjuntado con la demanda , sino de un contrato de compraventa de la misma fecha, y sobre el que se sigue un procedimiento ante el Juzgado de primera instancia para declarar su validez. Por tanto, si la relación que une a las partes excede del ámbito arrendaticio y no puede limitarse al pago de la renta, este proceso sumario resulta inadecuado. En este mismo sentido se pronuncia mas recientemente la SAP Murcia, Sección 4, de 27 de Enero de 2011 , al indicar que "La controversia objeto de debate en esta apelación se concreta en determinar si , en efecto, concurre en este caso la existencia de cuestión compleja en la relación arrendaticia de referencia que exceda del ámbito sumario de este juicio de desahucio, debiendo tramitarse entonces en el correspondiente juicio declarativo.
El artículo 444.1 de la LEC establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana , dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Ello no empece a que la esencial carga probatoria del arrendador accionante sea la de demostrar la vigencia del propio arrendamiento y con ello de la obligación de pago incumplida por el demandado, y consecuentemente se de al segundo la posibilidad de formular y probar alegaciones al respecto, debiendo además entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1.156 del Código Civil (compensación, condonación , novación,...), pero lo que no tiene cabida en los juicios de desahucio, son todas aquellas alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, teniendo presente que , de conformidad a lo establecido en el artículo 249.1.6º de la LEC deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo contractual.
En efecto la vigente LEC mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta (artº. 250.1.1 º) como procedimiento sumario , con conocimiento limitado, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago a la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación. En consecuencia se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, pero no de las alegaciones que pudiera formular el demandado. En este sentido traemos a colación el criterio interpretativo mantenido por la audiencia Provincial de Alicante, cuya sección Quinta en Sentencia de 14 de Septiembre de 2010 se pronunciaba de la siguiente manera, reiterando así el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales , del que es exponente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de Febrero de 2010 en la que dice con respecto al desahucio, ..."que se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de Derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 de la L.E.C. , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y en general , las cuestiones "complejas" derivadas , no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los Derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 de 28 de Octubre y Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1993, 29 de Julio de 1993 y 16 de Junio de 1994 )".
Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio, existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al Derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al Derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas , como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de Derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de Resolución ."
TERCERO.- En el presente caso el Juzgador a quo entiende que concurre la citada cuestión compleja, debiendo tenerse en cuenta que entre la actora y el demandado media una relación de parentesco (la actora es madre del demandado) y que el contrato en que basa su pretensión no es un contrato que pueda calificarse como un contrato de arrendamiento , ni pueda tampoco deducirse del mismo cual es la renta que ha resultado impagada. Ello es así si nos atenemos a que en un primer contrato, fechado el día 24 de abril de 2001, las dos partes acuerdan una "cesión de uso y disfrute" de dos fincas diferentes, de una parte una finca sita en Xerta, local destinado a pescadería, en c/ Santa Quiteria, 6 , y de otra parte una parcela sita en la localidad de Roquetes, que se describe heredad donde existen naves con cámaras frigoríficas y casa vivienda. La referida cesión de uso y disfrute se hizo con carácter indefinido y se pactó el compromiso por parte del Sr. Baldomero, ahora demandado , de pagar mensualmente a la actora Sra. Bárbara, la cantidad de 480,81 Euros, revisable conforme al IPC cada doce meses y se estableció la posibilidad de recuperar la posesión de dichas fincas en caso de necesidad de venta de las mismas. En el mismo día (24.4.2001) por la parte actora se aceptó la herencia de su difunto esposo, Sr. Obdulio, y su hijo ahora demandado renunció al legado que le correspondía, que comprendía las fincas objeto del contrato mencionado. Posteriormente, con fecha 1 de septiembre de 2004 la Sra. Bárbara suscribió como arrendadora un contrato que tenía por objeto el local de Xerta, siendo arrendador del mismo el demandado , por un plazo de 3 años prorrogables por anualidades y fijando una renta mensual de 30 Euros, sin que consten los efectos que esta nueva realidad contractual tuvo en el contrato inicial de cesión de uso y disfrute, que venía referido a esta misma finca y también a la finca de Roquetes, albergando la posibilidad de que la realidad fáctica no se corresponda con un contrato de arrendamiento sino con otras figuras afines, caracterizadas por el uso y disfrute de bienes, vinculadas a operaciones de naturaleza sucesoria que impiden, en virtud de la doctrina expuesta, que la pretensión actora deba ser enjuiciada por el trámite procesal al que ha acudido la misma, debiendo mantenerse por dicha razón el criterio del Juzgador a quo.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia por así tenerlo dispuesto el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Bárbara contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia 4 de Tortosa en Juicio Verbal nº 316/2010, CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
