Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 363/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 436/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100439

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00436/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 363/2011

S E N T E N C I A Nº 436

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En Valladolid a, quince de Diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001483 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2011, en los que aparece como parte apelante, DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 CP, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA GOMEZ, y como parte apelada, Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Letrado D. ANTONIO JOSE SASTRE PELAEZ, sobre cumplimiento de arrendamiento de servicios y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011, en el procedimiento Juicio VERBAL (LECN) 1483/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAD formulada por la representación de D Ángel frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , de Valladolid, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes, y condenando a la demandada al pago de la cantidad correspondiente a las mensualidades dejadas de percibir por el actor en virtud de dicho contrato desde el mes de julio de 2.009 hasta el mes de marzo de 2.010, sin el IVA aplicable, todo ello sin imposición de las costas del procedimiento." Que ha sido recurrida por la representación procesal de DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 CP, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, apelante y apelado, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO. La demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de Valladolid, recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada contra ella por D. Ángel y declara resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes condenando a la demandada al pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades dejadas de percibir por el actor en virtud de dicho contrato desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010 sin IVA, sin imposición de las costas del procedimiento. Alega como motivos, en síntesis; error judicial en la valoración de la prueba practicada ya que fundamenta la estimación parcial de la demanda en la falta de denuncia del contrato del administrador en la falta de denuncia en la fecha establecida en el mismo, sin tener en cuenta las causas o motivos por los cuales la comunidad de propietarios resolvió el mismo ;e infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la LPH y artículos 1101, 1124,1718 y 1719 del Código Civil referidos a las obligaciones de carácter bilateral o sinalagmático y la facultad de resolución para los casos en que una de las partes no con sus obligaciones.; incongruencia interna de la sentencia ya que entre los hechos que declara probados y el fallo no existe la debida correspondencia ; y vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable en relación con la indemnización que corresponde recibir a la parte actora. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revocando la de instancia desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Se opone a este recurso la defensa del actor solicitando su desestimación y total confirmación de la sentencia impugnada

SEGUNDO. Denuncia la Comunidad recurrente en el primero de sus motivos que la Sentencia apelada incurre en una errónea valoración de la prueba practicada y como consecuencia de ello en infracción por inaplicación de una serie de disposiciones sustantivas reguladoras de las obligaciones bilaterales o reciprocas y la facultad resolutoria, prevista en el artículo 1124 CCivil . Mantiene, como ya lo hiciera en la instancia, que el contrato de servicios de administración que el demandante tenia concertado con la Comunidad fue resuelto no por una decisión arbitraria sino debidamente justificada ante el previo y reiterado incumplimiento por parte del demandante, de una serie de obligaciones pactadas e inherentes al cargo de administrador. Le reprocha a tal efecto; ausencia de entrevistas periódicas con conserje o persona designada para el seguimiento de la comunidad; falta o deficiencias en la asesoría jurídica de la comunidad; deficiencias en la gestión y tramitación ante organismos Oficiales de las necesidades formales de la Comunidad; descuidos y negligencias en la elaboración y tramitación al cobro de los recibos mensuales de la comunidad; lo mismo en relación con el deber que tenía de continuo asesoramiento y asistencia a las Juntas de representantes con reuniones semanales...; deficiente seguimiento de la comunidad para el debido funcionamiento de sus instalaciones y servicios, falta de liquidación y certificación de la deuda de los propietarios morosos para su reclamación judicial.

Pues bien, la sola lectura de los fundamentos de la sentencia apelada junto a un nuevo y desapasionado examen del abundante acerbo probatorio obrante en autos, pronto permite adelantar que la Comunidad tiene razón.

Lo relevante para la decisión del presente litigio, no es, como erróneamente entiende la sentencia apelada, que la Comunidad demandada no denunciara el contrato de servicio de administración que tenía concertado con el actor, en la fecha o con la antelación prevista en dicho contrato, sino, como bien dice la recurrente, si la razón o la causa por la que la Comunidad decidió poner fin y resolver anticipadamente el citado contrato, estaba o no debidamente justificada por la existencia de una previa y reiterada conducta incumplidora imputable al administrador demandante.

Cuestión esta nuclear cuya respuesta afirmativa, paradójicamente la viene a ofrecer la propia sentencia apelada en su fundamento tercero, cuando tomando como base, no solo la fuerza probatoria del acuerdo comunitario en el según, es de ver, con el voto favorable de una gran mayoría de los comuneros, se decidió el cese del administrador a la par que se le reprochaba una serie de incumplimientos y actuaciones poco diligentes en su quehacer de administrador; sino también, la abundante documental aportada a tal efecto por la Comunidad, concluye afirmando "..la existencia de incidencias en la llevanza de cuentas, gestión ante las administraciones publicas o en el control de la actividad del gerente que, al menos formalmente resultan hábiles para sustentar el acuerdo resolutorio".

Es decir, viene a sentar como un hecho cierto y probado, y este respecto poco o nada cabe objetar pues es fruto de una valoración razonable y en sana critica de las mencionadas pruebas, la existencia de una serie de incumplimientos o cumplimientos defectuosos ("incidencias") atribuibles al administrador con respecto a obligaciones pactadas e inherentes a su cargo (artículo 20 LPH ), que, aunque en algún caso aislado pudiera tener poca relevancia, sin embargo en su valoración conjunta, y a juicio de este Tribunal Unipersonal, justificaba sobradamente la resolución del contrato de administración al amparo del antedicho artículo 1214 CCivil y por ende, el acuerdo que a tal efecto fue adoptado por la Comunidad y máxime, teniendo en cuenta el carácter personal de este tipo de contratos ("in tuitu persona") en el que es nota sobresaliente el mantenimiento de la mutua confianza y respeto a lo pacto en los términos de la buena fe.

Paradójicamente el Juzgador no decide en favor de dicha resolución contractual, sino que condena a la comunidad a pagar al administrador una indemnización por haber sido resuelto fuera del plazo contractualmente establecido. Incurre por ello en su sentencia, como bien denuncia la comunidad recurrente, en una cierta incongruencia interna.

La decisión de denunciar el contrato con una antelación mínima de dos meses establecida en la estipulación segunda del contrato, tiene por objeto evitar la prorroga o renovación anual del mismo a su vencimiento, y únicamente es explicable al supuesto de mero desistimiento unilateral por cualquiera de las partes que no requiere alegar causa o motivo alguno, muy distinto pues al supuesto de litis, en el que la Comunidad resuelve el contrato al amparo de lo dispuesto en el articulo 1124 CCivil , y de la facultad resolutoria que se entiende implícita en todas las obligaciones reciprocas o bilaterales, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, como es el caso del administrador demandante. Quien, como la Comunidad, ha cumplido con su obligación, puede ejercitar esta facultad resolutoria en cualquier tiempo, se haya o no pactado preaviso o una duración determinada en el contrato.

TERCERO. En mérito a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, dictando otra por la que, desestimamos la demanda interpuesta frente a la Comunidad recurrente condenando a la parte demandante, cuyas pretensiones se han visto rechazadas, al pago de las costas originadas en la primera instancia (artículo 394 LE ) y no haciendo especial pronunciamiento respecto de las causadas por esta Alzada atendido el éxito del recurso (artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 recaída en autos de juicio Verbal 1483/2110-B, Seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 12 de Valladolid, y REVOCO la meritada resolución, dictando en su lugar otra por la que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ángel frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Números NUM000 , , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 absolviendo a dicha comunidad de las pretensiones deducidas contra ella, e imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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