Sentencia Civil Nº 436/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 357/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 436/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00436/2011

SENTENCIA núm. 436/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a seis de julio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 933/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 357/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Gracia , representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, asistido por el Letrado D. JUAN-CARLOS MONCLUS FRAGA, y como parte apelada, BORI&AIGUABELLA, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado D. ALFONSO GRACIA MATUTE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de enero de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D: LUIS ORTEGA ALCUBIERRE, en nombre y representación de Dª Gracia , contra BORI & AIGUABELLA SL, representada por la procuradora Dª Mª CARMEN IBAÑEZ GOMEZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Gracia se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2011

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Reclama la demandante las rentas e IBI correspondientes a los alquileres de sendos locales que dice pertenecerle en propiedad. Y lo hace frente a la ocupante no arrendataria. Concretamente se refiere a rentas de los años 2003 (septiembre) a 2005 (julio), así como aquellos impuestos pertenecientes a los años 2004, 2005 y 2006.

Se opuso la demandada alegando falta de legitimación activa, pasiva, prescripción y pago.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Considera prescrita la acción para reclamar los correspondientes a todas las mensualidades, excepto mayo, junio y julio de 2005. Y respecto a éstas entiende que la actora no tiene legitimación ad causam para reclamar, pues en el momento en que se devengaron, los locales ocupados pertenecían a un condominio, a varios copropietarios.

SEGUNDO.- Recurre la demandante, pero ahora centra su reclamación exclusivamente en las rentas de mayo, junio y julio de 2005. Aunque más que rentas considera que son el perjuicio de una ocupación ilegal y, por tanto, origen de un enriquecimiento injusto, lo que conduce a la regla prescriptoria general de 15 años (art. 1969 C.c .) y no a la específica de las rentas de 5 años (art. 1966 C.c .). E insiste en que tiene derecho a percibir aquellas cantidades por la ocupación de un bien que le pertenece.

TERCERO.- En primer lugar es preciso centrar la cuestión debatida, pues se ha modificado a lo largo del proceso. Así, en la Audiencia Previa, con la función de concreción que le caracteriza (art. 428 LEC ) se fijan los hechos controvertidos en el pago de las rentas de noviembre de 2003 a diciembre de 2004, así como las correspondientes a junio y julio de 2005.

En el recurso de apelación la parte actora señala como objeto de revisión en la segunda instancia la denegación de las rentas de mayo, junio y julio de 2005.

Por lo tanto, en base al principio que prohíbe modificar el debate de la primera instancia en fase de apelación (entre otros arts. 456 LEC ), la renta del mes de mayo no puede ser objeto de discusión en este momento del proceso, puesto que no lo fue en el periodo que se trata de revisar.

Quedando reducida la "questio" a las rentas de junio y julio de 2005.

CUARTO .- A este respecto, no constando impugnación de documentos, de los núms. 37 y 38 de la contestación de la demanda se infiere que tales rentas fueran abonadas en su momento (art. 326 LEC ). Por lo que, con esto sería suficiente para desestimar el recurso.

QUINTO .- Sin embargo, es preciso apuntar que en 2005 quien tenía derecho a las rentas no era la demandante exclusivamente, sino como perteneciente a una comunidad de bienes o intereses en los que precisamente no era ella, sino su madre -usufructuaria de los 2/3 de los locales- la principal beneficiaria de dichos pagos periódicos. Y el derecho a esas rentas le pertenece a los titulares del mismo en el momento de su devengo. Es decir, la fallecida Dª Aida , la actora (Dª Gracia ) y la "Comunidad de bienes DIRECCION000 C.B."

Esa comunidad de intereses o de bienes se disolvió y liquidó, pero desconocemos el resultado económico de esas operaciones. Por lo que no sabemos a quién y en qué medida y alcance quedó adscrito el derecho a reclamar y percibir esas rentas.

Pero, en todo caso, lo que resulta cierto es que la demandante en 2005 no ostentaba la propiedad plena de los locales y, por ende, carece de legitimación ad causam que apoye su derecho en la demanda.

SEXTO.- la desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante (art. 398 LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal represtación de Dª Gracia , debemos confirmar la sentencia apelada, con condena en costa a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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