Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 460/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00436/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 460/2012
NÚMERO 436
En OVIEDO, a nueve de Noviembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Dª. María José Pueyo Mateo y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 460/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 941/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por D. Maximiliano , demandante en primera instancia, contra GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (Hoy FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A.) y SOCIEDAD DE CAZADORES DEL ORIENTE DE ASTURIAS (SOCOA) , demandadas en primera instancia, siendo también parte CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. , demandante en primera instancia y que no ha presentado alegaciones, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Díaz Gállego, en nombre y representación de D. Maximiliano y de la entidad CASER, S.A., y, en consecuencia, condenar a la entidad SOCOA y a GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A., a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.396,12 euros de los cuales 2.294,26 euros serán con destino a la entidad CASER, S.A., y 1.101,87 euros serán con destino a D. Maximiliano . Dichas cantidades se verán incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial hasta su total y completo pago.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante, D. Maximiliano , recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día seis de Noviembre de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la excepción de prescripción y afirmada la responsabilidad de ambas codemandadas en la causación del siniestro litigioso, pronunciamientos con los que ambas se conformaron, la única cuestión que es objeto de controversia en esta segunda instancia es el alcance de los daños personales derivados del accidente -respecto de los materiales tampoco existe ya discusión- pues el demandante, D. Maximiliano , único recurrente, insiste en reclamar el total de los conceptos que fueron objeto de demanda (365 días impeditivos, 7 puntos de secuela consistente en agravación de hernia discal y 19.220,21€ como factor de corrección por incapacidad permanente parcial) frente a los sólo 21 días de curación que la juzgadora de instancia consideró como única consecuencia dañosa en este ámbito.
SEGUNDO.- La notable diferencia entre lo pretendido por el demandante y lo concedido en la sentencia apelada viene motivada por las patologías que ya presentaba el demandante antes de ocurrir el accidente litigioso, el 17 de noviembre de 2008 . La discusión se centra no tanto en si D. Maximiliano padece o no las dolencias por las que reclama, como en si existe relación causal entre ellas y el siniestro en cuestión. Y a estos efectos debe tenerse presente que quedó plenamente acreditado en autos mediante la aportación de su historial médico, luego sintetizado por el perito judicial en su informe, que antes de este accidente había sufrido otros tres (en el año 2000, en el 2004 y en el 2007) e incluso otro más después, en el 2010. Así como que ya en el año 2004 se le habían diagnosticado las mismas patologías en la columna cervical, incluso con mayor intensidad (así lo afirmaron tanto el perito designado por una de las demandadas como el de designación judicial), que las que fueron apreciadas después del accidente de 2008.
De este modo parece claro que resulta inviable la pretensión de que se le indemnice por una incapacidad permanente parcial en atención a las dificultades que tiene para realizar esfuerzos y manejar pesos, cuando esta situación proviene de una patología cervical que ya había sido plenamente constatada con antelación a este siniestro, de tal suerte que no cabe establecer la necesaria relación de causa a efecto entre éste y aquella limitación. De hecho ya en noviembre de 2005 había sido propuesto para valoración de incapacidad (f.321), desconociéndose lo sucedido después.
Tanto el perito judicial como el llamado por una de las codemandadas rechazaron con rotundidad que le hubiere quedado como secuela una hernia discal por agravación previa, pues las hernias ya habían sido advertidas en resonancias anteriores, sin que se hubiera apreciado un agravamiento de las mismas entre uno y otro momento. El hecho de que tras este accidente se le hubiera planteado una intervención quirúrgica tampoco es definitivo, pues también en el año 2005 fueron valoradas las posibilidades de neurocirugía "dada la severidad de la sintomatología, la extensión y la localización" (folios 270 y 271), aunque finalmente se descartó el tratamiento quirúrgico, que tampoco ahora se llevó a cabo por la negativa del paciente. Debe tenerse en cuenta, además, que el demandante sufrió otro accidente entre una y otra fecha, que también pudo incidir en el estado secuelar que ahora presenta. Ahora bien, lo hasta aquí razonado no es obstáculo para que habiendo observado el perito judicial un mínimo agravamiento de las algias cervicales, que valoró en un punto, se le reconozca esta secuela, sin que ello suponga incurrir en incongruencia pues se concede menos de lo pedido respecto a una dolencia concreta, de la que únicamente se discrepa en su calificación médica y valoración de su gravedad, pero no se refiere a otra distinta de la reclamada.
Por último, en cuanto a los días de curación durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, el demandante reclama los 365 días durante los que acreditó que estuvo de baja laboral, hasta que fue dado de alta por agotamiento del plazo. Debe destacarse en este punto que en el informe estadístico de la Dirección General de Tráfico elaborado tras el accidente se hacía constar que D. Maximiliano había resultado ileso. Atendido al día siguiente en un centro hospitalario le fue diagnosticado síndrome de latigazo cervical, pautándose collarín y medicación; medicación (básicamente analgésicos) que también le fue prescrita en las sucesivas revisiones a las que acudió, sin que conste otro tipo de tratamiento ni rehabilitación.
A la vista de estos datos el perito judicial concluyó que la patología que presentaba tras el accidente objeto de enjuiciamiento era la misma que ya padecía con anterioridad y que el tiempo de baja era consecuencia de su mal estado óseo anterior, sin perjuicio de admitir un periodo de curación de 21 días para la cervicalgia leve derivada de este siniestro. Consideraciones que fueron acogidas por la juzgadora de instancia y que esta Sala comparte. No cabe confundir, por un lado, la situación de incapacidad a efectos laborales con la que es indemnizable en éste ámbito civil. Aunque es cierto que la más de las veces coinciden, cuando responden a una misma causa, es clara la diferencia en supuestos como el presente, en el que en esa baja se yuxtaponen las consecuencias lesivas de un accidente con un estado patológico previo, mucho más grave, también derivado de otros accidentes, que ya había motivado la baja del demandante en anteriores ocasiones. No es, por otra parte, que se reduzca el tiempo de incapacidad temporal en atención al estado precedente, que, efectivamente, como denuncia el recurrente, sólo se contempla en el apartado 1.7 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/04 como factor de reducción de las lesiones permanentes, sino que lo que se busca es fijar cual es el tiempo de curación que puede atribuirse al siniestro litigioso en relación de causa a efecto, evitando, frente a lo que desde el inicio pretende el demandante, asignarle a todos los efectos la totalidad de unas dolencias importantes que ya presentaba con antelación. No cabe desconocer en este sentido que el alta médica se produjo por agotamiento de plazo, no por curación o mejora, respecto de la que nada se dice en las sucesivas revisiones, lo que remite a una situación ya consolidada, que se corresponde con el estado de cosas que ya existía antes del accidente.
TERCERO.- En definitiva, los datos objetivos obrantes en el proceso, que se desprenden del historial médico del demandante, de los informes y pruebas a los que fue sometido, avalan los dictámenes emitidos por el perito judicial y por el nombrado por la codemandada, al tiempo que desvirtúan las conclusiones a las que llegó el designado por el demandante, quien en su informe señalaba que éste no había tenido otros accidentes anteriores. Todo lo cual ha de conducir a ratificar aquí la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, con la única excepción de lo indicado respecto a la secuela, cuya cuantía, incluyendo el diez por ciento de factor de corrección por perjuicios económicos, se eleva a 727,67€ (661,52€ el valor del punto según baremo), a añadir a la indemnización que ya viene concedida.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( arts. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en autos de juicio ordinario seguido con el nº 941/10, la que revocamos parcialmente en el sentido de incrementar en setecientos veintisiete euros con sesenta y siete céntimos (727,67€), la cantidad que las codemandadas SOCOA y Ferrocer (antes Grupisa) Infraestructuras S.A. deben abonar solidariamente a dicho recurrente. Dicha suma devengará el interés establecido en la sentencia de instancia, que lo será al tipo previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
