Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 469/2012 de 10 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 436/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100425


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00436/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2009 0201361

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2009

Apelante: Ildefonso , PROMOTORA DE LA LLAVE S.L.

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN, EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS

Apelado: CONSTRUCCIONES FRANCISCO BAÑOS Y OTROS SL, Carlos Miguel

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA, PABLO MORATO GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 436/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 469/2012 =

Autos núm.- 445/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Octubre de dos mil doce.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 445/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados: DON Ildefonso , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán; y PROMOTORA DE LA LLAVE, S.L. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas , y como parte apelada:, la demandada CONSTRUCCIONES FRANCISCO BAÑOS Y OTROS, S.L. , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, defendida por el Letrado Sr. Yuste García; y el demandante DON Carlos Miguel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Morato García .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navamoral de la Mata en los Autos núm.- 445/2009 con fecha 1 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima sustancialmente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Don Enrique Ocampo Marcos, Procurador de los Tribunales y de Don Carlos Miguel , contra los demandados la Promotora de la Llave, S.L. representada por don Luis de la Llave Guzmán, asistido del Procurador Don Francisco Baños Campos y defendido por el letrado Sr. Yuste García, Don Ildefonso asistido por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán.

Se condena a la Promotora de la Llave S.l. y Ildefonso al pago solidario al demandante Don Carlos Miguel , de la cantidad de 13.292,54 € más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

Se condena a los codemandados, Promotora de la Llave y Ildefonso , al pago de las costas derivadas del presente procedimiento..."

Con fecha 12 de Septiembre de 2011 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 1 de Septiembre de 2011 , en el sentido siguiente:

Tanto en el encabezamiento de la dicha sentencia, como en el fallo de la misma, donde dice: "...Ha sido parte demandada la Promotora de la Llave, representada por D. Luis de la Llave Guzmán, asistido del Procurador D. Francisco Baños Campos y defendido por el Letrado Sr. Yuste García..." DEBE DECIR: "...Ha sido parte demandada la Promotora de la Llave, representada por D. Luis de la Llave Guzmán y representada en autos por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Yuste García..."

Con fecha 20 de Septiembre de 2011 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- Se deja sin efecto el auto de aclaración de 12 de septiembre de 2011 y se acuerda aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 1 de septiembre de 2011 en el sentido siguiente:

Tanto en el encabezamiento de dicha sentencia, como el fallo de la misma, donde dice: "...Ha sido parte demandada la Promotora de la Llave, representada por D. Luis de la Llave Guzmán, asistido del Procurador Don Francisco Baños Campos y defendido por el Letrado Sr. Yuste García..." DEBE DECIR: "...Ha sido parte demandada la Promotora de la Llave, representada por D. Luis de la Llave Guzmán y representada en autos por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las representaciones de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitidas que fueron las preparaciones de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por las representaciones de las partes demandadas, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentados escritos de oposición a los recursos por las representaciones de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Octubre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento Don Carlos Miguel reclama a PROMOTORA DE LA LLAVE, S.L. y Don Ildefonso , la cantidad de 13.739,35 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los vícios que presenta la vivienda adquirida a la empresa PROMOTORA DE LA LLAVE, S.L. en virtud de contrato de compraventa de 14 de febrero de 2003. La sentencia considera prescrita la acción ejercitada contra la entidad interviniente CONSTRUCCIONES FRANCISCO BAÑOS Y OTROS, S.L. y estima sustancialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 13.292,54 euros, más los intereses legales. Contra ella interponen ambos recurso de apelación.

En su escrito interponiendo el recurso de apelación de, la entidad PROMOTORA DE LA MATA, S.L. alega:

-Error en la valoración de la prueba porque tal y como resulta de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda y por la declaración de Don Victorio y del propio demandante la entidad PROMOTORA DE LA LLAVE no era la constructora de la vivienda litigiosa, sino que la constructora fue la entidad FRANCISCO BAÑOS Y OTROS, S.L.

-En segundo lugar, sostiene que los vicios y defectos reclamados son de escasa entidad, vicios menores no ruinógenos. Son defectos de terminación o acabado y en ningún caso estructurales o de habitabilidad. Los vicios se han producido por movimientos de ajuste de la estructura al entrar en carga el edificio. La puerta de incendios del garaje y la colocación de extintores, no se recogían en el proyecto inicial, por lo que no puede condenarse a la promotora a realizar obras que no estaban proyectadas.

-Alega, por último, la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17 LOE , ya que el plazo de prescripción es de 1 año cuando los defectos afecten a elementos de terminación o acabado de las obras y debe computarse desde la fecha de recepción de la vivienda que se produjo el 14 de marzo de 2005. En el caso de autos, la primera reclamación se efectuó mediante burofax remitido en diciembre de 2005, con lo que la prescripción se habría producido en diciembre de 2006, y no es hasta diciembre de 2007 cuando se remite otro burofax reclamando las obras a realizar y la demanda se interpone en junio de 2009.

El Recurso de apelación de Don Ildefonso , se fundamenta en:

-Error por inaplicación del artículo 209 LEC en relación con el 215 ya que nada se dice en el fallo sobre la condición de interviniente de la subcontrata FRACISCO BAÑOS Y OTROS, S.L.

-Error de interpretación de las normas sobre la prescripción establecidas en la Ley de Ordenación de la Edificación. La sentencia declara prescrita la acción frente a la subcontratista y en este sentido, el recurrente señala que en el supuesto de solidaridad propia o contractual la interrupción de la prescripción respecto de alguno de los obligados beneficia a todos los demás. Señala el recurrente que no pretende la condena de la subcontratista pero sí denunciar un error de derecho cometido en la sentencia a fin de que se declare el mismo manteniéndose una línea de doctrina jurisprudencial. Si el inmueble se entregó al actor el 14 de marzo de 2005 y los daños constructivos se reclaman el 26 de diciembre de 2007 , habiéndose interrumpido el plazo de prescripción mediante sucesivas reclamaciones al Promotor, aplicando el artículo 1974 CC , dichas interrupciones perjudican por igual a todos los acreedores y deudores, entre los que se encuentra la subcontrata FRANCISCO BAÑOS Y OTROS, S.L. Ante ello, o bien se estima la excepción de prescripción respecto de todos los intervinientes o bien, debe revocarse al condena en costas relativas a dicha subcontrata y absolverse al recurrente del pago de las mismas.

-Error de derecho por contravenir el artículo 13 de la LOE sobre las obligaciones del arquitecto técnico y director de la ejecución de la obra, ya que en la sentencia se afirma que debe permanecer a pie de la obra.

-En cuanto a los vicios consistentes en fisuras y grietas sostiene que se han producido por movimientos de ajuste de la estructura al entrar en carga, que no han sido soportados por los elementos constructivos, es decir, la estructura carecía de la rigidez suficiente para evitar dichos movimientos y por ello, el arquitecto técnico no puede tener responsabilidad por los mismos, debiendo atribuirse al arquitecto proyectista y directores.

-Respecto de las condiciones de protección contra incendios y condiciones mínimas de habitabilidad, debe tenerse en cuenta que el proyecto no recogía ninguna de las prescripciones técnicas respecto de las mismas, ni tampoco la colocación de extintores. El apelante no elaboró el proyecto sino que lo hicieron dos arquitectos contratados a tal efecto. Lo mismo ocurre con los sumideros del garaje porque en el proyecto no se contemplaban los mismos.

SEGUNDO.- Se analizan en este fundamento los motivos de apelación referidos a la intervención de la entidad CONSTRUCCIONES FRACISCO BAÑOS Y OTROS, S.L. en el proceso constructivo, la apreciación de la excepción de prescripción respecto de dicha parte interviniente en el procedimiento y las consecuencias respecto de las partes apelantes.

La entidad CONSTRUCCIONES FRANCISCO BAÑOS Y OTROS, S.L. intervino en este procedimiento por solicitarlo así la parte demandada y haberse acordado en Auto de fecha 6 de mayo de 2010, apreciándose en la sentencia de instancia la prescripción de la acción que contra ella se ha ejercitado, resultando por tanto absuelta de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, aunque en el fallo de la sentencia nada se dice respecto a ella y ninguna de las partes pidió la aclaración o complemento de la sentencia en este aspecto. Tampoco la actora o la entidad interviniente han interpuesto recurso de apelación, por lo que nada puede resolverse en este punto ahora en la alzada, dado que como bien afirma una de las partes recurrentes, los otros codemandados no pueden solicitar su condena ni absolución.

La sentencia de instancia considera que de la prueba documental aportada al procedimiento resulta acreditado que la entidad CONSTRUCCIONES FRANCISCO BAÑOS Y OTROS no ostentó la condición de contratista sino que PROMOTORA DE LA LLAVE ostentaba la doble condición de promotora y constructora, aunque después en el proceso constructivo interviniesen otras subcontratistas encargadas de realizar distintos capítulos de la obra. Así resulta de la solicitud de licencia de obras, del acta de aprobación y adhesión al plan de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, o del acta de recepción de edificio terminado, documentos en los que aparece como empresa constructora la entidad promotora. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba practicada, que acredita que la promotora asumió también la construcción de la obra aunque después celebrara subcontratos con otras entidades, y la conclusión alcanzada no se ve alterada por las declaraciones vertidas en el acto del juicio ni por ninguno de los demás documentos aportados en el procedimiento, de los que se deduce claramente la intervención que cada una de estas entidades tuvo en el proceso constructivo.

Con independencia de lo anterior, la entidad interviniente fue absuelta en la instancia porque se consideró prescrita la acción que contra ella se ejercitaba, al no haberse hecho reclamación alguna a la misma hasta el momento de iniciarse este procedimiento, por lo que había transcurrido el plazo de dos años establecido en la LOE para que el propietario pudiese realizar alguna reclamación, sin perjuicio de las facultades de repetición del resto de los agentes constructivos. No puede modificarse en esta alzada la valoración efectuada sobre la prescripción de la acción respecto de este interviniente, porque la parte actora que sería quien estaría legitimada para recurrir este aspecto de la sentencia, no ha interpuesto recurso de apelación. Como ya señalaba la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 : "En segundo lugar, alega que se ha aplicado erróneamente la excepción de prescripción respecto al Arquitecto, aunque añade, que en modo alguno pretende la condena de dicha parte, primero, porque en la oposición a la demanda siempre sostuvo la correcta actuación de esta profesional, entendiendo que las deficiencias denunciadas habían sido producidas por la incorrecta actuación del promotor constructor al no respetar el proyecto, ni las instrucciones de la Dirección Facultativa, ni las normas de la buena construcción, por ello no pidió que fuera condenado, como tampoco lo solicita ahora. Y en segundo lugar, porque aunque el Arquitecto hubiera incurrido en responsabilidad, conoce que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado. Dice que lo único que pretende con este motivo, es a efectos puramente técnicos y de quedar aclarados conceptos sobre dicha institución de la prescripción de acciones en estos casos, o lo que es lo mismo, pretende que se siente un criterio general sobre el instituto de la prescripción, aunque sin efectos jurídicos en el mismo. Ciertamente, con este planteamiento el motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque la LEC no contempla ningún supuesto que permita a la Audiencia fijar criterios generales sobre una concreta materia, sino que todo recurso de apelación debe ajustarse a los parámetros del Art. 456.1 LEC ; en segundo lugar, porque la parte sólo está legitimada para recurrir aquellos pronunciamiento que les sean desfavorables, y la prescripción de la acción contra el Arquitecto, es ajena a la recurrente, pues afecta a un tercero, y en tercer lugar, como admite la propia apelante, es reiterada la jurisprudencia que impide a un codemandado solicitar la condena de otro codemandado, y si se dejara sin efecto la prescripción de la acción formulada contra el Arquitecto, podría ser condenado. Véanse, SSTS 7 de 5 de febrero de 2.001 , 15 de diciembre de 2.000 , 23 de diciembre de 1.999 y 7 de diciembre de 1.998 , entre otras muchas".

Lo que se pretende por una de las recurrentes es que o bien se considere que la acción ha prescrito también respecto del resto de intervinientes en el proceso constructivo, cuestión que se analizará en los motivos siguientes, o bien no se incluya en la condena al pago de las costas procesales las causadas por la actuación del interviniente ya que la absolución se ha producido por un error en la aplicación del derecho. Este fundamento del recurso no puede admitirse. Las costas se han impuesto a los demandados condenados por considerar la juez a quo que la estimación de la demanda ha sido sustancial, y debe tenerse en cuenta que la intervención del tercero también fue provocada por estas partes pues la actora no dirigió inicialmente su demanda frente a la entidad subcontratista. Como señala la resolución de esta Sala ya citada: "La única especialidad regulada fuera de los Arts. 394 y ss de la LEC , está prevista en el Art. 14.5 de la misma Ley , y se refiere precisamente a supuestos de llamada a terceros , bien en aplicación de dicho precepto, bien en aplicación de la Disposición Adicional Séptima de la LOE , y tanto en uno como en otro supuesto, dice el apartado quinto que si fuere absuelto dicho tercero, como sucede en el presente supuesto, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del Art. 394 LEC , que es lo que venía sosteniendo esta Audiencia Provincial desde antes de la reforma".

TERCERO.- Debe desestimarse el motivo de apelación invocado por ambas partes relativo a la prescripción de la acción. En lo que se refiere a la aplicación de los plazos de garantía y prescripción de los arts. 17 y 18 de la L.O .E., cabe señalar que el contrato de obra de edificación es la ejecución de una obra proyectada en el tiempo y por el precio pactado, condicionada por el resultado derivado de la evolución del proceso constructivo en el que de ordinario intervienen varios agentes. Ante los daños que pueden frustrar tal resultado, no hay una acción única, estando condicionada la fundamentación de la pretensión en razón a las causas de pedir y a la propia presencia de diferentes agentes de la edificación.

El artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". El plazo de un año al que se refieren las apelantes se establece en el artículo 17 y se trata de un plazo de garantía en el cual deben aparecer y apreciarse los vícios o defectos que se reclamen.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 "La Ley de Ordenación de la Edificación (....) es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes" .

En el caso de autos, los vicios o defectos que presenta la vivienda del actor teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, se manifestaron dentro del plazo de garantía y el plazo de prescripción no habría transcurrido por haberse interrumpido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil . En consecuencia, ningún error se ha producido en la aplicación de las normas legales en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Ambos recursos de apelación hacen referencia a la causa de los vicios y defectos de la vivienda del actor con un fundamento o finalidad distinto. Así, en el recurso interpuesto por la entidad PROMOTORA DE LA MATA, S.L. lo que se pretende es que se declare que se trata de meros defectos de ejecución, de terminación o acabado y en ningún caso estructurales o de habitabilidad, a fin de que se declare prescrita la acción ejercitada, lo que ya se ha desestimado en el fundamento anterior. Don Ildefonso , que intervino en la obra como arquitecto técnico, sí impugna la causa de los daños que se establece en la sentencia y que se declare su responsabilidad por los mismos, pues considera que se trata de vícios producidos por movimientos de ajuste de la estructura al entrar en carga, que no han sido soportados por los elementos constructivos, es decir, se han producido porque la estructura carecía de la rigidez suficiente para evitar dichos movimientos, y en consecuencia, ninguna responsabilidad puede imputársele derivada de su actuación en la construcción. Las dos partes recurrentes consideran que los defectos relativos a las condiciones de protección contra incendios y a los sumideros del garaje no les son imputables porque en el proyecto no se contemplaban los mismos.

En relación al motivo concreto de apelación, hay que señalar que se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que " la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos". Particularmente relevante es la aplicación de esta doctrina a casos como el de autos, en el que se pretende convertir a la apelación en una nueva primera instancia, a fin de que la Audiencia Provincial estudie de nuevo cada uno de los defectos o daños, al margen de cómo lo hizo el juez de instancia.

QUINTO.- Los vicios y defectos que presenta la vivienda unifamiliar del actor, sita en la CALLE000 , número NUM000 puerta NUM001 de Navalmoral de la Mata (Cáceres), se describen en el fundamento tercero de la sentencia y consisten en filtraciones a través del patio trasero, filtraciones a través de la cubierta, filtraciones en la planta semisótano, humedad por condensación, escorrentía en los paramentos que delimitan el patio salvo en la fachada trasera de la vivienda, fisuras y grietas en el revestimiento de distintas estancias, hundimiento del solado en la planta semisótano. No es única la causa de los mismos como afirman las recurrentes, sino que obedecen a problemas estructurales y también a defectos de ejecución por deficiente impermeabilización, aislamiento térmico, remates o ejecución del solado. En consecuencia, la valoración que realiza la juez a quo de la prueba practicada y las conclusiones alcanzadas son correctas. No se ha producido ninguna infracción de las normas que rigen la carga de la prueba ni de las reglas lógicas que deben seguirse para llegar a una conclusión. Por ello, incumbiéndole a los demandados la carga de la prueba de la causa de los daños y obedeciendo estos en el presente caso a diversos factores y causas, no puede concretarse cuál sea la responsabilidad individual de cada uno de los demandados. Y lo mismo debe concluirse respecto de los defectos en el sistema de incendios o la falta de sumidero, pues la promotora es responsable por los mismos al asumir la totalidad de los riesgos de la construcción en los términos establecidos en la LOE, pero el arquitecto también es responsable por no haber puesto de manifiesto la falta de estos mecanismos, en el momento en que se ejecutaba la obra. No se trata de que el arquitecto técnico deba permanecer a pie de obra, sino de que dirija y supervise la ejecución de la misma controlando su desarrollo in situ y comprobando las posibles deficiencias que presente o puedan preverse por el modo en que se desarrolla la ejecución.

SEXTO.- Desestimándose los recursos de apelación, las costas de esta alzada se imponen a las partes recurrentes, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo que regulan los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOTORA DE LA MATA, S.L., y desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso , contra la sentencia número 108/11, de fecha uno de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata , en autos número 445/09 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.