Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 139/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00436/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0002086 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 139 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 152 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA
De: OBRAS JAY 2006 SL
Procurador: JAVIER ZABALA FALCO
Contra: Carmelo
Procurador: MANUEL DIAZ ALFONSO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a tres de julio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 152/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PARLA, seguidos entre partes, de una, como apelante OBRAS JAY 2006, S.L., representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Carmelo , representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Parla, en fecha 15 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "En la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Pomares en representación de Obras Jay 2006 S.L. contra D. Carmelo hago los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Desestimo la demanda.
Segundo:- Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 15 de junio de 2006 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Carmelo , como arrendador, y D. Primitivo , como arrendatario; teniendo por objeto el local sito en la calle Jerusalén nº 1 posterior, en Parla (Madrid).
En la estipulación quinta del referido contrato se acordó que "La parte arrendataria destinará el local única y exclusivamente a almacén de materiales y oficina, no pudiendo dedicarlo a actividad distinta de la pactada sin autorización expresa y escrita del arrendador. Igualmente no podrá subarrendar el local en todo o en parte, ni cederlo ni traspasarlo. Serán de cuanta de la parte arrendataria la obtención de las licencias y permisos municipales, autonómicos o estatales necesarios para el ejercicio de la actividad. La arrendataria se obliga a cumplir cuantas disposiciones administrativas rijan la actividad ejercida en el local. En cualquier caso el arrendador quedará exento de cualquier responsabilidad en el caso de que el arrendatario no obtenga la licencia municipal o las autorizaciones precisas para el ejercicio de la actividad que se propone ejercitar el arrendatario en el local arrendado".
Con posterioridad, en fecha 3 de octubre de 2006, se celebró nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble entre D. Carmelo , como arrendador, y "Obras Jay 2006, S.L.", como arrendataria; conteniendo en la estipulación quinta los mismos términos indicados anteriormente.
En fecha 1 de agosto de 2007, se celebró un tercer contrato entre arrendador y arrendataria, reiterando el contenido de la estipulación quinta anteriormente referida.
La arrendataria, para ejercer su actividad en el local, realizó obras de acondicionamiento cuyo importe asciende a 73.261,07 €, cantidad que reclama al arrendador en la demanda iniciadora del presente procedimiento. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación parte de que el demandado fue gestor-asesor de la arrendataria desde septiembre de 2006 a septiembre de 2009, hecho admitido por el demandado, si bien, dicha circunstancia carece de trascendencia para resolver la cuestión litigiosa planteada, ya que la acción ejercitada por la actora no deriva de un posible contrato de arrendamiento de servicios celebrado en su día entre las partes ( art. 1.544 C.Civil ), sino del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble referido.
En definitiva, D. Carmelo ha sido demandado en su condición de propietario y arrendador del local, quedando sus obligaciones perfectamente delimitadas en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que es de fecha 1 de agosto de 2007, en el cual se repite la estipulación quinta, ya contenida en los dos contratos de arrendamiento precedentes.
TERCERO.- La arrendataria plantea la existencia de un contrato verbal, en el cual el propietario se compromete a realizar los trámites necesarios para la obtención de las licencias oportunas para el ejercicio y apertura de la actividad.
A dichos efectos, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil , según el cual "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"; si bien, la dificultad sobre este extremo se centra en la aportación de pruebas suficientes para acreditar la existencia de un contrato verbal y los diversos pactos o estipulaciones contenidos en dicho contrato. En el supuesto que nos ocupa, tras la práctica de la prueba testifical no ha quedado acreditada la celebración de un contrato verbal entre las partes ni la asunción del compromiso de gestionar la obtención de las licencias necesarias por parte del demandado; sin embargo, la documentación adjunta a la contestación a la demanda, y concretamente el documento nº 5, en relación con el nº 4, ha puesto de manifiesto la existencia de un contrato de arrendamiento realizado por escrito, eximiendo de responsabilidad al arrendador "en el caso en que el arrendatario no obtenga la licencia municipal o las autorizaciones precisas para el ejercicio de la actividad que se propone ejercitar el arrendatario en el local arrendado", como se especificó en la estipulación quinta.
Esta Sala considera que la citada estipulación, como el resto de las cláusulas contractuales pactadas por arrendador y arrendataria, han sido elaboradas en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que los términos reflejados en el contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial y a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, cabe concluir que la obtención de permisos y licencias para el ejercicio de la actividad a desarrollar en el local arrendado correspondía a la arrendataria, no habiendo asumido el arrendador obligación alguna al respecto, habiendo quedado exento de responsabilidad en el caso de que no pudiera obtenerse la licencia correspondiente; extremos, todos ellos, que fueron aceptados, por la arrendataria en su totalidad. En consecuencia, no cabe la condena del demandado al abono del importe de las obras realizadas por la actora en el inmueble, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix González Pomares, en representación de "Obras Jay 2006, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla , en el procedimiento ordinario nº 152/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 139/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
