Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 696/2010 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00436/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011363 /2010
RECURSO DE APELACION 696 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1192 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
De: Victorio
Procurador: NÚRIA MUNAR SERRANO
Contra: MADRID SUPER FRUTAS CENTRO, S.L., GRUPO TECNICO RECREATIVO, S.L.
Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 436/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a quince de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1192/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante D. Victorio , representado por la Procuradora Dña. Núria Munar Serrano, y de otra, como demandantes- apeladas, las mercantiles MADRID SUPER FRUTAS CENTRO, S.L., Y GRUPO TECNICO RECREATIVO, S.L., representadas por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha once de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente de la demanda interpuesta por la representación procesal de las mercantiles MARID SUPER FRUTAS CENTRO, S.L. y GRUPÒ TÉCNICO RECREATIVO, S.L. CONTRA D. Victorio y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de NUEVE MIL EUROS, (9.000,00 euros), e intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-
1.- La demanda de la que trae causa el presente recurso de apelación, presentada por SUPER FRUTAS CENTRO S.L. Y GRUPO TÉCNICO RECREATIVO S.L., tiene por objeto la reclamación de la cantidad de 18.000 € por la devolución de la parte proporcional de la prima de instalación y la reclamación por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato suscrito entre MADRID SUPER FRUTAS CENTRO S.L. Y GRUPO TECNICO RECREATIVO yD. Victorio , solicitando: a) se declare resuelto el contrato de instalación de fecha 12 de julio de 2002, b) Se condene a D. Victorio al pago de los 18.000,00 € incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda, c) Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
2.- El demandado reconoce la relación contractual pero se opone a la demanda, respecto de la prima porque se entregó en concepto de contraprestación y nada se dice en el contrato, y en cuanto a la cláusula penal porque no se acreditan los daños y perjuicios que se reclaman y verbalmente se llegó al acuerdo de que la duración del contrato coincidiría con la vigencia de la autorización administrativa, interesando se dicte sentencia desestimando la demanda, en las conclusiones solicitó la nulidad de la estipulación segunda del contrato.
3.- La sentencia de instancia, de fecha 11 de mayo de 2010 , recaída en los autos 1.192/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, estima parcialmente la demanda y condena al demandado a satisfacer a la actora la suma de 9.000€ e intereses previstos en el art. 576 de la LEC , cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Considera la sentencia, a modo de síntesis, que el demandado ha de devolver la prima de instalación de 3.000,00 € por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, cuya consecuencia son la devolución de la parte proporcional de la prima de exclusividad, no habiéndose acreditado que las partes pactarán por un acuerdo verbal por el que el contrato coincidiría con la vigencia de la autorización administrativa, y estima la aplicación de la cláusula penal, pero ejercitando de oficio la facultad moderadora del art. 1.154 del Código Civil , estima adecuada la suma de 6.000,00 €., por los incumplimientos de la parte demandada.
4.- Por la representación procesal de la parte demandada se plantea recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando en primer lugar, errores en la transcripción de la sentencia; seguidamente se combate el fundamento de derecho segundo en relación con la duración del contrato; en tercer lugar se pone de manifiesto un error en la valoración de la prueba, en cuanto a que no se cumplió el plazo pactado negándose el demandado a facilitar la documentación para solicitar una nueva autorización; así como a que el demandado haya incumplido sus obligaciones contractuales por lo que no procede que se le condene al pago de los 3.000,00 €; por último en cuanto al pago de la indemnización considera que no se acreditan los perjuicios causados porque no han sido ocasionados, y que solo reconoce un cumplimiento parcial del contrato suscrito, considerando que la cantidad reclamada es del todo subjetiva. Termina solicitando se dicte sentencia que revoque la sentencia dictada en todos sus pedimentos, estimando todo lo solicitado en el escrito de oposición a la demanda interpuesta, incluyendo la condena en costas, en ambas instancias.
De contrario, por la parte demandante se muestra su oposición al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación se ratifique íntegramente la sentencia dictada con expresa condena en costas al apelante.
SEGUNDO .-
1.- El recurrente pone de manifiesto en primer lugar dos errores de transcripción, uno, en los Antecedentes de Hecho: que el demandado no es Doña Esmeralda ; otro, en el Fundamento de Derecho 1º, consistente en que el importe satisfecho por la demandante no fue de 1.080 euros más IVA, sino 10.084 euros más IVA, errores sobre los que la contraparte manifiesta que deben de ser tenidos por subsanados, y así ha de ser ya que no tienen mayor relevancia en esta apelación ni afectan a los fundamentos y contenido de la sentencia.
2.- Como segundo motivo del recurso propiamente, se combate el fundamento de derecho segundo, en relación con la duración del contrato, por lo que se dice en la sentencia, considerando el recurrente que no es cierto como consta: " la afirmación realizada en el acto del juicio, conclusiones, por la demandada, que necesariamente la duración del contrato ha de coincidir con el periodo de vigencia de la autorización administrativa, siendo nulo el exceso, cláusula abusiva, que rompe el equilibrio de las prestaciones, lo que ha de determinar que se entienda vencido el contrato al tiempo en que pierda su vigencia temporal la citada autorización, es una alegación nueva que no se realizó en el escrito de contestación de la demanda lo que impide pueda ser abordada en la presente sentencia pues, por aplicación del principio dispositivo y de rogación, las partes en sus escritos de demanda y contestación, fijan el objeto del proceso, que en este caso quedó inalterado pues ni se realizaron alegaciones complementarias en la Audiencia Previa ni se introdujeron hechos nuevos al amparo de lo previsto en el art. 286 de la L.e.c ...".
Por la contraparte se alega que hasta el momento de las conclusiones del acto del juicio la parte demandada no alegó: " necesariamente la duración del contrato habría de coincidir con el periodo de vigencia de la autorización administrativa"
La solicitud de la demandada en las Conclusiones sobre nulidad de la estipulación segunda del contrato debe de ser desestimada, ya que debió de haberse solicitado formalmente en reconvención, resultando extemporánea su solicitud en el trámite de conclusiones.
No es del todo cierto lo manifestado de que se alegó en las conclusiones del juicio, toda vez que ya anticipaba el propio representante del recurrente en su escrito de contestación a la demanda, hecho quinto, que el contrato pactado seria de 60 meses, a pesar de figurar en él un plazo de 80 meses, plazo que se comprometía a modificar con el fin de que coincidiera con la duración de la licencia, y en el mismo sentido se pronunció el testigo Sr. Arcadio , por lo tanto, no se trata de un nuevo hecho que no deba ser abordado, sino de una cuestión que viene planteada por la concurrencia de los hechos y circunstancias y se integra en el contenido de las pretensiones a dilucidar en el proceso de que se trata. Cuestión que en los presentes autos se traduce en determinar si el contrato firmado, en el que figura un plazo de vigencia de 80 meses, resulta o no vinculado por la autorización administrativa para la instalación de las maquinas recreativas, cuyo plazo es de 60 meses. Controversia que debe resolverse en sentido negativo, el contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas en exclusividad es cierto que es un contrato atípico que se rige en primer lugar por lo estipulado por las partes, puesto que lo pactado por las partes constituye un contrato de estricto carácter civil, de naturaleza civil que no se transmuta en administrativa por el hecho de que la instalación y explotación de las maquinas precise de una autorización administrativa, ni esta resolución administrativa condiciona su duración, ya que dichas normas tienen su propio ámbito de actuación, del que fácilmente se advierte que el pactado plazo de vigencia o duración de un contrato civil no puede verse condicionado por el fijado en la licencia de instalación, puesto que se trata de cosas distintas: que el titular de la maquina la ceda a un tercero para su explotación mediante un determinado precio o especial contraprestación durante cierto tiempo, y que dicho tercero, plenamente consciente de que dicha clase de la licencias tiene una vigencia de un plazo más corto, que libremente acepta con la intención de obtener una prórroga de la existentes o una nueva licencia con la explotación de las maquinas por el plazo que él asegura el contrato civil pactado, sin perjuicio del riesgo que ello pudiera conllevar. Por lo que ha de estarse a lo pactado por las partes, siendo el contrato de 80 meses como suscribieron las partes. Desestimándose el motivo del recurso.
3.- En tercer lugar se pone de manifiesto por el recurrente un error en la valoración de la prueba, en cuanto a que no se cumplió el plazo pactado, constando en el cuarto párrafo del Fundamento Segundo de la sentencia,: " se reconoce por el demandado que no se cumplió el plazo pactado negándose a facilitar la documentación a fin de solicitar una nueva autorización... ", alega que no es cierto, puesto que el demandado lo único que reconoce es el pacto verbal alcanzado por él de que la duración seria de 60 meses, de acuerdo con la normativa del sector, y el compromiso de la actora de modificar el contrato y ajustarlo a lo pactado. Motivo que ha de tener la misma suerte desestimatoria que el anterior, y que no puede ser compartido por esta Sala, habida cuenta que fundada dicha manifestación en la existencia de un pacto verbal entre ambas partes, pacto que la actora niega, lo cierto es que de la prueba practicada al efecto no resulta acreditada, puesto que frente a una obligación contenida en un contrato formalizado por escrito no es razonable admitir su extinción o modificación por el simple testimonio de un tercero, cuando una de las parte contratantes lo niega, salvo que resultara avalado por otros medios de prueba que pudieran llevar a la convicción de la Juzgadora de Instancia y de esta Sala, de la realidad del pacto verbal al que el testimonio se refiere, lo que no se aprecia en la prueba practicada. Sin olvidar que le correspondía al demandado que lo alega la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
4.- En el cuarto motivo de la apelación, se niega por el demandado que haya incumplido sus obligaciones contractuales por lo que no procede que se le condene al pago de los 3.000,00 €. Insiste el recurrente en rechazar lo que también expone la sentencia en el referido Fundamento de Derecho Segundo, según el cual: ".... así pues, el demandado incumplió sus obligaciones contractuales y las consecuencias no son otras que la devolución de la parte proporcional de la prima de exclusividad y de aplicación de la cláusula penal prevista en el propio contrato.......por el demandado ha devolver la parte proporcional, sin que pueda descontarse el IVA al no constar que haya sido satisfecho el por el demandado a la Hacienda Pública, lo que conlleva la estimación de la pretensión del actor, el abono por el demandado de la suma de de 3.000 euros " por estimar que la prestación a que se contrae no entra expresamente en lo pactado, que como es sabido, tiene fuerza de ley, ya que no figura en el contrato expresamente que se pueda reclamar la parte proporcional de la prima de exclusividad, donde únicamente en la cláusula octava se pactó que para el supuesto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso las partes pactaron una cláusula penal contractual.
Motivo que no puede tenerse en cuenta, como opone la contraparte, por cuanto la prima de instalación está necesariamente ligada al cumplimiento del contrato y no puede ser una cantidad entregada a fondo perdido, el contrato tiene fuerza de ley y obliga a las partes a su cumplimiento, de lo expresamente pactado y también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley sin que la validez y su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes, por lo que se confirma el criterio de instancia considerando que viene obligado al pago por el incumplimiento total del contrato, aun cuando no se hubiera pactado expresamente la cuantía ni el concepto.
5.- El último motivo del recurso está referido al pago de la indemnización por daños y perjuicios, en función de la cláusula penal pactada, que fue moderada razonablemente por la Juzgadora de instancia, partiendo del incumplimiento acreditado del demandado. Se alega por el recurrente que en virtud del art 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil se deben de demostrar los supuestos perjuicios causados, así como el importe de los mismos, y sin embargo, ni durante la celebración del juicio, ni a través de la prueba documental aportada, demostró la parte actora tales perjuicios, ya que en su demanda enumeró una serie de supuestos daños, sin aportar prueba documental alguna que los acredite, la desestimación se impone, toda vez que sin entrar en la naturaleza de los mismos y su lógica evidencia, lo cierto es que la cláusula penal octava del contrato viene a eximir al actor de la obligación de acreditar el importe de los daños que pudiera haber sufrido por incumplimiento del contrato por parte del demandado, al fijar el importe que por dicho concepto debe ser abonado, cuantía que en el presente caso ha sido moderada por el Juzgador de instancia, dentro del ámbito de las facultades que la ley le otorga, ( art. 1.154 Código Civil ), ya que como dice en su sentencia se manifiesta respecto a la validez y eficacia de dicha cláusula: " no existe acto concluyente alguno que evidencie, de forma inequívoca, la voluntad del actor de renunciar a la indemnización que por el cumplimiento defectuoso del demandado le corresponde, "
En consecuencia, se considera a modo de resumen, que la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, tras la valoración de la prueba documental y del visionado del juicio, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) aunque sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical y documental referida. Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso.
TERCERO. - Costas de esta alzada.
En cuanto a las ocasionadas en esta alzada se imponen al apelante por la desestimación del recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, en representación de MADRID SUPER FRUTAS CENTRO S.L. y GRUPO TÉCNICO RECREATIVO S.L. frente a D. Victorio , contra la sentencia de fecha de 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 43 de Madrid , recaída en los autos 1.192/09, que íntegramente se mantiene, con expresa imposición de costas en esta alzada al apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
