Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 436/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 319/2011 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100679
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00436/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 319/2011
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 436 DE 2012
En LOGROÑO, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1374/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 319/2011, en los que aparece como partes apelantes, DON Sergio , DON Adriano Y DOÑA Adriana , representados por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el Letrada DOÑA LOURDES BRIONES, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Que, estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE LOGROÑO frente a Sergio , Adriano y Adriana debo condenar a los mismos al abono a la actora de la suma de seis mil ochocientos noventa y ocho con cero siete euros (6.898,07 euros) más los intereses de dicha cantidad en la forma prevista en esta resolución.
Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugnan los demandados la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que se establezca que 'las únicas obras a las que los demandados deben contribuir son las correspondientes a la sustitución del ascensor por importe de 3.066,07 euros'.
Pues bien, reclamándose en este procedimiento la contribución de los copropietarios demandados a las obras de sustitución del ascensor, eliminación de barreras arquitectónicas, reforma del portal y arreglo de terraza y gastos de devolución de recibos impagados, hemos de partir de que en el acta de la comunidad de propietarios de 26 de junio de 2007 (folios 64 a 66 de los autos) no se incluye en el orden del día (sin que en primera instancia se alegase tal extremo, además de que el acuerdo a que se refiere no fue impugnado) pero si se vota 'la eliminación de barreras arquitectónicas, es decir bajar el ascensor a nivel de calle', aprobado por amplia mayoría: 10 votos a favor y uno en contra, manifestando el codemandado Sr. Sergio que no se oponía a la sustitución del ascensor pero si a la bajada a la planta calle o cota cero y a pagar el gasto que ello implicaba. A ello el administrador de la comunidad replicó que el acuerdo adoptado obligaba a todos los propietarios. En el acta de la junta de 26 de junio de 2008 (folios 67 a 69) se aprueba por unanimidad el presupuesto del proyecto del arquitecto Sr. Jenaro . En el acta de la junta de 4 de junio de 2009 (folios 70 y 71) se presentan los presupuestos de la obra del portal y ascensor, aprobándose por unanimidad el presupuesto de la empresa 'Construcciones y Excavaciones' relativo a la sustitución del ascensor, eliminación de barreras arquitectónicas y reforma del portal, acordando que todos los gastos de las obras serán abonados por coeficiente de participación entre todos los propietarios del inmueble incluidos los bajos (tampoco estos acuerdos fueron impugnados). En la junta de 3 de abril de 2010 (folio 124) se acordó por la comunidad de propietarios poner mármol en fachada de entrada al portal más el dintel del color del suelo, y aunque el último párrafo de la alegación segunda del recurso se refiere a la instalación en el exterior del portal de un aplacado de mármol o granito, en la contestación a la demanda ya admitían las ahora recurrentes que en el presente procedimiento no se reclama el importe de la colocación del mármol en el exterior del portal; Como tampoco se reclama el importe de la renovación de la red de abastecimiento de agua, ni de la instalación eléctrica de la escalera, ni la ubicación de aparatos de alumbrado de emergencia y extintores en todas las plantas, por lo que, de plano, se rechazan las alegaciones tercera y cuarta de las incluidas en el recurso.
Hemos de reseñar también que, al folio 197 de los autos, el administrador de la comunidad, actuando como secretario de ésta, certifica que el bajo de los demandados abona, por gastos comunitarios ordinarios, los gastos de administración y el seguro comunitario, y que 'los gastos extraordinarios relativos a elementos comunes siempre que se han producido han sido abonados por el local bajo derecha'. Y, añade, que 'la supresión de barreras arquitectónicas viene motivada por la necesidad de sustituir el ascensor ya que el anterior no podía adaptarse a la normativa de la Dirección General de Industria (en este sentido, al folio 65, consta como en junta de 26 de junio de 2007, informa el administrador que debe adaptarse el ascensor a la nueva normativa en el plazo de un año, explicando el mantenedor del ascensor en el mismo acto el porqué de la necesidad de la sustitución del ascensor), y por ser requisito necesario para obtener subvenciones de rehabilitación de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de Logroño'; y que 'fue la Comunidad de Propietarios reunida en asamblea convocada al efecto y tras muchas reuniones la que decidió eliminar las escaleras, ya que en el edificio hay personas que superan los 70, los 80 y los 90 años y andan con dificultad'.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en el precedente, hemos de tener en cuenta que conforme al artículo 9-1 e) de La Ley de Propiedad Horizontal , los gastos vinculados a los elementos comunes deben ser pagados por todos los propietarios del inmueble conforme a su cuota de participación, salvo lo especialmente establecido en el título constitutivo, las normas estatutarias o acuerdo unánime expreso de los propietarios ( S.T.S. de 30 de abril de 2010 ), y que, en el caso que nos ocupa, no se cuestiona que la comunidad carece de estatutos, rigiéndose por la Ley de Propiedad Horizontal, y que los acuerdos reseñados, por no haber sido impugnados por los demandados, ni por otros propietarios, dentro de los plazos de caducidad de la acción de impugnación (tres meses o un año según la lesión que se estime produzca el acuerdo) son firmes y vinculantes para los mismos.
Al respecto establece la sentencia nº 373/2012, de 19 de septiembre, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid : 'los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos (artículo 19.3: 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrarío').
Y mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados por el propietario legitimado mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia... han de producir todos sus efectos e, incluso, aunque se ejercite acción judicial de impugnación del acuerdo o acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad), siguen produciendo efectos, en tanto no sean declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente o suspendidos cautelarmente, por lo que, en este momento, los acuerdos ya mencionados son ejecutivos -en realidad, ya son firmes y vinculantes para los demandados dado que ha transcurrido el plazo de caducidad más largo, un año, desde la notificación fehaciente a los mismos... y habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias extraordinarias reclamadas en la demanda, la comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que la sentencia de primera instancia, en cuanto estima la demanda, haya de ser confirmada...'
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 235/2011, de 13 de julio , sobre la misma cuestión, señala: '...jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que debe distinguirse de un lado, los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o, ...a los estatutos privativos, que son anulables y por lo tanto admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción...Mas recientemente, explicando las diferencias, entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala considera como meramente anulables los acuerdos que entrañasen 'infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93 , y en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93 ).
Descendiendo a nuestro caso, lo expuesto significa, ni más ni menos, que no habiéndose impugnado el acuerdo de la junta....en la que se acordó por la junta sin ningún voto en contra y con presencia de la hoy recurrente la ejecución de obras para eliminación de barreras arquitectónicas (incluidas las obras afectantes al portal) y que a su pago contribuirían todos los propietarios (sin exclusión de los dueños de locales) en proporción a su cuota de participación ( sin exclusiones de partidas de clase alguna), por más que en los estatutos se contemplase una exención de los propietarios de locales respecto de los gastos de portal, portería y escaleras (insistimos, genérica y sin especificar nada respecto de ascensores), el mencionado acuerdo....es plenamente ejecutivo, debe cumplirse y obliga a todos los propietarios, también a la hoy apelante.
En este sentido, por su claridad debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 , que a su vez hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre 2009 , que dispone lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad'. En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 ....
En consecuencia, siendo firmes los dos primeros acuerdos, y ejecutivos en todo caso los tres acuerdos mencionados, no puede pretenderse ahora, como hace la apelante, la exclusión de toda obra que hace referencia a la rehabilitación del portal (buzones, puerta, rodapiés, revestimentos, etc), pues la obra aprobada se extiende también a estos elementos relacionados con el portal, lo cual es lógico, pues a nadie se le escapa que una obra como la acometida, consistente en bajar el ascensor a cota cero eliminando las barreras arquitectónicas, ha de afectar forzosamente al portal y a sus elementos anejos... así como a instalaciones diversas (energía eléctrica, etc). Si la apelante consideraba que algunos de los materiales previstos para esta rehabilitación eran superfluos o 'lujosos', o sobrepasaban las características que tenía el portal preexistente, o que el coste de ciertos elementos era excesivo, no bastaba con la mera alegación, sino que debía demostrarlo ( Art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ...no estando acreditado que sus características sean excesivas o distintas de los que preexistían en ese portal antes de la reforma, hemos de concluir que su inclusión en el proyecto de las obras aprobadas (que insistimos, incluyen la rehabilitación del portal) no resulta inadecuada.'
TERCERO.- Que, en el caso enjuiciado no consta que se haya establecido exención alguna de los propietarios de los locales de los bajos respecto a gastos comunes, estableciéndose, por el contrario, tras la aprobación por unanimidad (folio 70) del presupuesto relativo a la sustitución de ascensor, eliminación de barreras arquitectónicas y reforma del portal en Junta General Extraordinaria de 4 de junio de 2009, que 'todos los gastos de las obras serán abonados por coeficiente de participación en la realización de la obra será el que a continuación se detalla entre todos los propietarios del inmueble de la CALLE000 , NUM000 ' y se incluye a los bajos izquierda y derecha con un coeficiente de '10,00' (folio 71).
La cuestión ha sido abordada reiteradamente con anterioridad por esta Audiencia Provincial de la Rioja, que en sentencia nº 304/2009, de 13 de octubre , con cita de otras, señala: 'Como esta Audiencia expone en sentencia nº 113/2009, de 31 de marzo : 'En relación con los gastos derivados de la sustitución del ascensor y de las obras para la eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación de portal, debe precisarse que los ascensores son elementos comunes por naturaleza ( artículo 396 Código Civil ), y que, a través del Título constitutivo de división horizontal y los Estatutos, se puede dispensar a los propietarios de los locales de participar en determinados gastos correspondientes a servicios o elementos a los que no tienen acceso. El problema surgido muchas veces es el de interpretar el alcance de la dispensa que se hace en los Estatutos, en los que en ocasiones se utilizan fórmulas generales e imprecisas. Así, a la hora de interpretar las concretas cláusulas de los Estatutos, cuando unas veces se ha venido a sostener que ha de diferenciarse entre los gastos de mantenimiento y uso del ascensor, y los gastos de sustitución del mismo, de modo que, cuando no se excluya en los Estatutos, de forma expresa y clara, a los propietarios de los locales en dichos gastos de sustitución deberán abonar el importe que les corresponde, teniendo en cuenta que también se benefician por el aumento de valor del conjunto del inmueble, y porque el principio general es la participación de todos los comuneros en los gastos generados por los elementos comunes ( artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ), debiendo interpretarse restrictivamente cualquier excepción (en este sentido, por citar algún ejemplo, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria de 24 de enero de 1995 , de la Sección 4ª de la de Vizcaya de 7 de enero de 1999 , la Sección 1ª de la de Asturias de 1 de febrero de 1999 , Sección 2ª de la de Cantabria de 10 de marzo de 2000 , Sección 12 de la de Madrid de 29 de febrero de 2000 , etc.).
Merece ser citada en tal sentido la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2005 , en la que se expresa que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( STS 14 de marzo de 2000 ), el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o la existencia de accesos independientes de los locales, no les exime del deber de abonar los gastos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , resultando preciso para que tal exención se produzca que en el título o en los estatutos aparezca esta exclusión o que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado por unanimidad ( SSTS de 2 de octubre de 1986 , 16 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 ).
La Sentencia de esta Audiencia de fecha 5 de marzo de 2007 , expresando el criterio de La Sala ante tan controvertida cuestión, declara que es 'criterio de esta Audiencia el de estar a la específica regulación existente en cada Comunidad, concretamente, porque su correspondiente título constitutivo o sus estatutos o, incluso, el acuerdo válidamente establecido en la respectiva Junta vengan a eximir de tal obligación de contribuir a los titulares de aquellas fincas, generalmente bajos o sótanos comerciales, que por su independencia del concreto servicio del ascensor, éste resulte absolutamente inoperante para los citados'.
Ha sido pues el criterio de esta Audiencia el de estar a la específica regulación existente en cada Comunidad, concretamente, porque su correspondiente título constitutivo o sus estatutos o, incluso, el acuerdo válidamente establecido en la respectiva Junta vengan a eximir de tal obligación de contribuir a los titulares de aquellas fincas, generalmente bajos o sótanos comerciales, que por su independencia del concreto servicio del ascensor, éste resulte absolutamente inoperante para los citados'.
Sobre la misma cuestión, la sentencia de esta Audiencia nº 245/2008, de 1 de septiembre , expone: '.....se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal en supuestos semejantes. Así, la sentencia nº 66/2007, de 5 de marzo , expone: 'ha sido pues el criterio de esta Audiencia el de estar a la específica regulación existente en cada comunidad, concretamente, por que su correspondiente título constitutivo o sus estatutos o, incluso, el acuerdo válidamente establecido en la respectiva junta vengan a eximir de tal obligación de contribuir a los titulares de aquellas fincas, generalmente bajos o sótanos comerciales, que por su independencia del concreto servicio del ascensor, éste resulte absolutamente inoperante para los citados'.Y tras citar la sentencia de esta misma Audiencia de 23 de noviembre de 2005 , señala: '...ante la inexistencia de estatutos o de una previsión específica al respecto en ellos, los propietarios de locales de negocio están obligados a abonar tales gastos, ...es patente que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los gastos generales devengados por las cosas comunes, servicios, tributos y cargas que no sean susceptibles de individualización, sin que la no utilización del servicio exima de la obligación de contribuir ( artículo 9-2 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción introducida por la Ley 8/99, de 6 de abril) y que cualquier exoneración al respecto requerirá de la adopción de un acuerdo expreso y por unanimidad ( SSTS de 2 de octubre de 1986 , 16 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 ), por tratarse de una estipulación de tipo estatutario'.
La antes citada sentencia de esta Audiencia nº 604/2005, de 23 de noviembre , sobre la misma cuestión, expone: 'con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( STS 14 de marzo de 2000 ) el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o la existencia de accesos independientes de los locales, no les exime del deber de abonar los gastos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , resultando preciso para que tal exención se produzca que en el título o en los estatutos aparezca esta exclusión o que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado por unanimidad ( S.S. TS 2 de octubre de 1986 , 16 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 ). Estos criterios están generalmente aceptados en la praxis judicial, dependiendo la decisión que deba adoptarse, con carácter general y a falta de acuerdo unánime, de la interpretación y aplicación que se realice de las disposiciones estatutarias, muy en particular cuanto éstas excluyen de forma taxativa la contribución a estas cargas (así lo entienden, entre otros precedentes, sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias (Sec. 7ª) de 17 de octubre de 2001 , Granada (Sec. 3ª) 22 de marzo de 2003 , Alicante (Sec. 5ª) 11 de septiembre de 2003 ). En otros precedentes, con distinta casuística, se obliga a los propietarios de los locales a contribuir a estos gastos, bien por no existir disposición estatutaria alguna o, en otros supuestos, por limitarse la exclusión a pagos correspondientes a gastos ordinarios (de uso, conservación o mantenimiento). Ejemplos de estas decisiones son las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sec. 9ª) 12 de mayo de 2000 , de Jaén (Sec. 2ª) de 11 de julio de 2001 , Burgos (Sec. 2ª) de 26 de julio de 2002 , Sevilla (Sec. 6ª) 29 de mayo de 2003 , Salamanca 31 de marzo de 2004 , Zaragoza (Sec. 5ª) 4 de junio de 2004 ....Por tanto, en el caso concreto que nos ocupa, no establecida la exención alguna en los estatutos de la comunidad, según la documental aportada, y siendo acorde a lo dispuesto en el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución de la propietaria del bajo con arreglo a su cuota de participación, tampoco en este extremo puede prosperar el recurso'. En idéntico sentido la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 203/2010, de 10 de mayo que, concluye: 'Por tanto, atendida la naturaleza de las obras realizadas, los acuerdos al respecto y, en concreto, sobre la repercusión del importe de dichas obras a los propietarios, y que no consta fuesen impugnados, y las normas de la comunidad, y lo dispuesto en el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , el recurso ha de ser rechazado, al no constar exención estatutaria de los propietarios de los locales, en cuanto a las obras de sustitución de ascensores, eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación del portal realizadas, debiendo la demandada, en tanto propietaria de uno de los locales de la comunidad, contribuir a la satisfacción de su importe, aunque no se le hayan repercutido con anterioridad gastos de mantenimiento del ascensor.'
Conforme a lo expuesto, en el caso que nos ocupa, no excluidos los propietarios de los locales de la contribución a los gastos de que se trata, sino que resultan expresamente incluidos, han de abonar el importe que les corresponde, conforme a la previsión genérica del artículo 9 de La Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO.-Que, las obras a que se contrae este litigio, en cuanto a la contribución de los propietarios del bajo derecha, son obras necesarias para la adecuada habitabilidad y accesibilidad del edificio, no procediendo la aplicación del artículo 11 de La Ley de Propiedad Horizontal , relativo a innovaciones no exigibles. Son obras necesarias y no de simple mejora, resultando procedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-1 de La Ley de Propiedad Horizontal , relativo a la obligación de la comunidad de realizar las obras necesarias para que el inmueble reúna las debidas condiciones de habitabilidad y seguridad, lo que excluye la aplicación del apartado 1 del artículo 11 de La Ley de Propiedad Horizontal , sin que, en consecuencia, resulte aplicable el párrafo primero del apartado 2 del precepto.
QUINTO.-Desestimado el recurso, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de DON Sergio , DON Adriano Y DOÑA Adriana , contra la sentencia, de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1374/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 319/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

